Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 190 a 193 vta. de obrados, José Destre Postigo, interpone recurso de casación y nulidad impugnando el Auto de fecha 15 de febrero de 2011, haciendo mención a los antecedentes del proceso como la demanda, la contestación y la presentación de la excepción de incompetencia, también hace referencia a las pruebas aportadas al proceso, sin aclarar si dirige al fondo o a la forma hace una relación de la normativa en cuanto a los municipios, la creación del Departamento del Beni, la fijación del Radio Urbano, hasta concluir con las Ordenanzas Municipales.
Posteriormente bajo el título de "AGRAVIOS", denuncia la violación de preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, el acceso a la justicia, manifestando que nunca se cito con la demanda a Jackeline Antelo Taborga de Destre, por lo que se vulnero su derecho a la defensa, indicando también la violación del precepto constitucional establecido en el art. 122 que sanciona con nulidad los actos de las autoridades que usurpen funciones que no emanen de la ley, así como la vulneración del art. 178 del mismo cuerpo legal constitucional, sin ninguna fundamentación hace referencia a los principios de la administración de justicia.
De otro lado denuncia otras ilegalidades indicando que el art. 39-3) de la L. Nº 1715 establece que los jueces agrarios tienen competencia sobre mensura y deslinde, sin embargo esta facultad está limitada a fundos rústicos, sin abarcar a las propiedades urbanas.
Manifiesta también que otras disposiciones vulneradas constituyen los arts. 82 y 83-3) de la L. Nº 1715, ya que no se señaló audiencia para resolver la excepción planteada, dejando en indefensión al recurrente, que lejos de ser un proceso oral agrario, se convirtió en proceso ordinario civil por los constantes traslados, desconociendo la característica de la oralidad y la especialidad en franca vulneración a la guía de procedimientos agrarios.
También indica que la parte resolutiva del auto impugnado cita los arts. 1296 y 1334 del Código Civil, cuando el art. 78 de la L. Nº 1715 ( Régimen de Supletoriedad) está regulado únicamente para las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el Código Civil, por lo que los artículos mencionados en la inspección ocular no se encuentran permitidos por el procedimiento oral agrario.
Por último concluye pidiendo case el proceso, determinando la incompetencia del Juez Agrario o en su caso declare nulos los actos procesales y ordene la tramitación ante el tribunal llamado por ley.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- El caso que se revisa En el caso que se analiza, la Jueza de Instrucción recurrida, por Auto de 20 de mayo de 2004, rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia planteada por los demandados en el proceso interdicto, Resolución que fue confirmada por el Juez de Partido co
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 37/2011
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2
