AUTO No.- 1
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO No.- 1

Fecha: 01-Dic-1909

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que de la relación de los antecedentes citados, así como de los actuados del proceso, resulta evidente, que dentro del proceso, se llevo a cabo la inspección ocular de la propiedad San Antonio, y la propiedad del incidentista José Destre Postigo, donde se pudo evidenciar las características del terreno que son netamente agrarios tal como consta en el acta de Fs. 142 y Vlta; a efecto de verificar la Jurisdicción en razón del Territorio, se determino oficiar al Honorable Alcalde Municipal a efecto que certifique por la sección correspondiente, hasta donde llegaba el radio urbano, y si este contaba con la homologación de ley, tal como consta a Fs. 77, 78; El Honorable Alcalde Municipal de Riberalta Certifica que mediante Ordenanza Municipal 010/90 que el radio urbano de la Ciudad de Riberalta desde el punto inicial empieza desde la plaza 3 de febrero y abarca 5 kilómetros de radio, bajo la ley del 30 de octubre de 1908, misma que sigue vigente ya que no fue abrogada por otra ordenanza municipal, actuados que cursan a Fs. 156, 157, 158 a 159, 164,; asimismo se dispuso con la facultad que otorga el Art. 378 al suscrito juzgador de oficio se realice un peritaje por el I.G.M. con el único punto que se le señalo, que de acuerdo con las certificaciones realizadas por la H.A.M. si las propiedades San Antonio de la demandante y la propiedad del incidentista Santo Domingo se encuentran fuera o dentro del Radio Urbano de la Ciudad de Riberalta, pericia que arrojo que las propiedades tanto del demandante de la Mensura y Deslinde como la del Incidentista se encuentran fuera del radio urbano de la ciudad de Riberalta, actuados que cursan a Fs. 179 a 183 de obrados; toda vez que la uniforme jurisprudencia resuelta por nuestro máximo Tribunal Constitucional son vinculante cito la siguiente S.C. No. 0378/2006-R , que amanera de ilustración se extraen las siguientes líneas: