AUTO No.- 1
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO No.- 1

Fecha: 01-Dic-1909

Considerando 4

CONSIDERANDO : Que, por la uniforme jurisprudencia establecida por este Tribunal se tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una Sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado adjetivo civil, es decir el recurso debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

En tanto que si se plantea la nulidad o casación en la forma, debe adecuarse el recurso a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil, identificando y denunciando con claridad el vicio que amerite nulidad, en tal virtud la forma de resolución que adopta estará enmarcada en la intención de buscar la nulidad de obrados.

En el caso de autos, el recurrente plantea el recurso de casación y nulidad, es decir en ambos efectos; empero, los argumentos expuestos son totalmente confusos y entremezclados, además carecen de justificativo y fundamentación precisa respecto a cada uno de los recursos interpuestos, porque no aclara si el recurso ataca el fondo o la nulidad, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación y el de nulidad, olvidando que los mismos responden a dos realidades de distinta naturaleza jurídica; cabe aclarar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad aspecto que debe ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra planteado carece de una adecuada fundamentación, además de que argumenta como vicio de nulidad la vulneración de un derecho ajeno de una persona que no participó en el proceso y no un derecho propio.

De otro lado, el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del art. 87-I) de la L.Nº. 1715, es decir, al no estar debidamente discriminada que parte del recurso se refiere al recurso de casación y que parte ataca la nulidad, entonces no cita en términos claros y precisos la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente en relación a cuál de los recursos interpuestos, si bien menciona violación de preceptos constitucionales y denuncia otras ilegalidades, mencionando la vulneración de algunos preceptos legales; empero, lo hace sin fundamentar ni aclarar si estas acusaciones se refieren al recurso en el fondo (Casación) o al recurso en la forma (Nulidad), a mas de que tampoco especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación en la que incurrió el a quo si en lo formal o en lo sustantivo, incumpliendo por tal razón el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., además, el recurrente erróneamente en su petitorio solicita "se case el proceso" cuando la impugnación está dirigida contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2011 y el objeto de la casación no es propiamente el proceso en sí, sino el referido auto interlocutorio, solicitando que en su caso se declaren nulos de pleno derecho los actos procesales, sin identificar menos denunciar cual el vicio que amerite tal determinación; incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no discriminar adecuadamente los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que hasta su petitorio resulta incongruente.

Por último corresponde aclarar que por mandato del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo, en el caso que nos ocupa el auto impugnado no define la causa ni la concluye, por el contrario al declarar improbada la excepción de falta de competencia, el juez de la causa continua conociendo y tramitando el proceso, razón por la cual en uso del art. 262-3, del mencionado adjetivo civil, debió negar el recurso por no encontrarse comprendido dentro de los casos señalados en el art. 255 del mismo cuerpo adjetivo civil, mas aun si la propia L. Nº 1715 en su art. 85 establece imperativamente que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior ; consiguientemente el citado auto recurrido al no cortar procedimiento ulterior conforme se tiene analizado supra, no admite recurso de casación. Asimismo el recurrente debía haber usado los recursos o suscitar conflicto de competencia que la ley le franquea.

Por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos aspectos, hacen que el recurso de casación y nulidad interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación, en ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.