Auto Nº: 38/2015 (a fs.97 de obrados)
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Nº: 38/2015 (a fs.97 de obrados)

Fecha: 08-Sep-2015

Considerando 2

CONSIDERANDO II.- Que, doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, que afectan el orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 253, 254 y 258.2 del adjetivo civil, respectivamente. Así también, el legislador a instituido contra qué tipo de resoluciones procede y en qué casos, así el art. 255 del Cód. Pdto. Civ. dispone "Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito." (modificada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar)

II.I.- Que, de los antecedentes procesales que informan el caso de autos, se infiere que el mismo trata de una medida preparatoria de reconocimeinto de firmas y rúbricas dentro de los alcances del art. 319.2).c del Código de Procedimeinto Civil y el reclamo versa en razón a la inobservancia del art. 440 de la misma norma, lo cual impide que se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso planteado en consideración a lo siguiente: Las medidas preparatoiras, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficiacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse en estas, a los fines de su impugnación deben circunscribirse en lo permisble amen del art. 85 de la L. N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", bajo este razonamiento, la resolución impugnada solo es suceptible de reposición e inclusive por la via del incidente de nulidad, empero no el recurso de casación, en el presente caso, la resolución objeto del medio de impugnación no se halla circunscrito bajo los alcances del recurso de casación, máxime si la previsión contenida en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., en todo su contexto acoge la posibilidad de la via casatoria a las resoluciones dictadas dentro de un proceso.

Asimismo en atención al principio de primacía y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en la tramitación de las medidas preparatorias, únicamente podrán ser revisados (a través del recurso de casación o nulidad) los autos que denieguen las mismas, por entenderse que ante la negativa, el juez que las conoce emite un auto que corta el procedimiento.

En ese contexto y amen de lo glosado en los arts. 85 de la L. N° 1715, 213.II, 262.3 del Cód. Pdto. Civ., y 272.1 de la misma norma citada, aplicable en la materia por permisión del art. 78 del la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.