AUTO DEFINITIVO Nº 01/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO DEFINITIVO Nº 01/2017

Fecha: 31-Ene-2017

Considerando 7

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en el fondo"; donde no se fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:

1.- La demandante argumenta su recurso manifestando, el INRA emite en primera instancia informe señalando que el predio Tara Tarani se encuentra sobre puesto al predio Corque Marka del Suyo Jach´a Caranga, titulado bajo la modalidad de TCOs, sin embargo el propio INRA aclararía que el predio en lítis se encuentra concluido Titulado y que no existe ninguna oposición al saneamiento por ninguno de los ahora demandantes, aspecto que no habría sido considerado por la jueza de la causa. Al respecto corresponde señalar, si bien el proceso oral agrario se inicia con la presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 79-I-1 y 2 de la L. N° 1715; empero, el juez o jueza de la causa, antes de admitirla, tiene la ineludible obligación de ver que sus actos no estén viciados de nulidad o que su competencia esté cuestionada, en ese entendido revisado los antecedente del presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la jueza a quo mediante decreto de 5 de diciembre de 2016 cursante a fs. 24 de obrados, resuelve que previa a la admisión de la demanda, informe el INRA si el predio se encuentra en proceso de saneamiento o que la misma hubiese concluido, dicha determinación la realiza en observancia de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que es de estricto cumplimiento para los jueces a los fines de determinar su competencia; en ese en tendido, la referida entidad administrativa mediante CITE: MTM/CAT/02/2017 de 12 de enero de 2017 que cursa de fs. 28 a 29 de obrados, emite informe señalando: "El predio denominado "Tara Tarani" (Orkohuana), situado en el Ayllu Ayocata de la localidad de San Pedro de Huaylloco, Provincia Carangas del Departamento de Oruro se encuentra sobrepuesto al predio CORQUE MARKA DEL SUYO JACHA CARANGAS, titulado con el numero de Titulo Ejecutorial TIOCNAL000042 de fecha 16/10/2012 de fecha 16/10/2012 bajo la modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen T.C.O. que a la fecha se encuentra con el proceso de saneamiento concluido (TITULADO)"; dicho informe es observado por la juzgadora debido a que el mismo seria ambiguo, ya que daría a entender que se trataría de dos propiedades agrarias diferentes, por lo que mediante providencia de 17 de enero de 2017 cursante a fs. 30 de obrados, pide informe complementario al ente administrativo y en atención a dicha determinación, el INRA mediante Informe con CITE:MTM/CAT/05/2017 de 25 de enero de 2017 complementa refiriendo: "De la revisión efectuada de la base de datos del Sistema Integrado al Saneamiento y Titulación (SIST); la superficie del predio Tara Tarani, no se ha titulado de forma individual", de lo que se concluye que el INRA al no haber titulado de manera individual, tiene plenas atribuciones para determinar las medidas precautorias correspondientes, todo en cumplimiento del art. 10 y art. 45-b) del D.S. N° 29215, por lo que la jueza a quo, se encuentra carente de jurisdicción para admitir y tramitar la presente causa, en consecuencia lo determinado por la juez de la causa sobre este punto, se ajusta a la normativa aplicable al caso; por otro lado la autoridad jurisdiccional al emitir el Auto Definitivo N° 01/2017 de 31 de enero de 2017 que cursa de fs. 35 a 36 de obrados, cuando en el cuarto considerando, invocando el art. 3-III de la L. N° 1715 fundamenta su decisión señalando que en las tierras comunitarias de origen otorgados a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarios sobre una propiedad colectiva, su distribución y redistribución para el uso individual y familiar se regirán por las reglas de la comunidad conforme a sus usos y costumbres, ésta afirmación es acorde a la normativa, ya que el predio en litis al ser parte de una comunidad colectiva como es Corque Marka también debe regirse según su normativa, en consecuencia no se advierte violación a los principios de responsabilidad, de servicio a la comunidad y defensa acusados por la recurrente.

2.- En relación a la resolución emitida por las autoridades originarias que no sería considerada como cosa juzgada, cabe referir, la jueza a quo en el tercer y quinto considerando motiva la resolución señalando, el predio objeto de la litis se encuentra dentro de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) de Corque Marka sobre la que recae la Resolución N° 007/2015, que resuelve paralizar cualquier trabajo, prohibición de roturar, abstenerse de agresiones físicas y verbales y proceder al decomiso de máquinas agrícolas con el auxilio de la fuerza pública, por consiguiente al existir Resolución Originaria de Corque Marca 007/2015 emitida por las autoridades de la comunidad, resuelve rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; efectivamente, revisado el cuaderno de autos, cursa a fs. 17 de obrados, Resolución Originaria de Corque Marca 007/2015 de 13 de septiembre de 2015, donde las máximas autoridades de dicha comunidad, resuelven lo señalado por la jueza a quo, ordenando incluso la suspensión de siembra de quinua a Basilio Quena Flores y Guillermina Quena, en ese contexto, el art. 190 de la C.P.E. establece: "Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y competencia a través de sus autoridades..."; misma que tiene estrecha relación con el art. 304-I-8 del mismo texto constitucional al establecer que: "Las autonomías indígenas originarios campesinos podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas"; "8. Ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesino para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución", (las negrillas y subrayado son nuestros), por su parte la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10-I determina: "La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación"; el caso que nos ocupa, el predio en litis al encontrarse dentro de las Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) de Corque Marka, las autoridades de dicha comunidad tienen legalmente competencia para resolver los conflictos generados al interior de la comunidad, así lo han entendido sus autoridades al emitir la Resolución Originaria de Corque Marka N° 007/2015 de 13 de septiembre de 2015, tal cual ha manifestado la jueza inferior a momento de emitir su decisión respectiva, lo contrario sería vulnerar lo dispuesto en el art. 122 de la C.P.E. cuando determina "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley", en consecuencia la autoridad jurisdiccional al disponer el rechazo de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por ser manifiestamente improponible, lo hizo en observancia del art. 113-II de la L. N° 439 que establece: "Si fuese manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada...", toda vez que por improponible se entiende a las figuras de inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud que se constituyen en un rechazo de la demanda, en consecuencia no se advierte violación al debido proceso y seguridad jurídica a normas aplicables al caso.

3.- Finalmente, con relación a los requisitos acreditados y demostrados en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y que la jueza de la causa no se habría pronunciado sobre estos aspectos, cabe señalar, como se dijo ut supra, la autoridad jurisdiccional al haber rechazado la demanda por manifiesta improcedencia, también se ha declarado implícitamente incompetente, es decir que, apelando al principio de la verdad material establecido en el art. 30-11 de la L. N° 025, la jueza a quo vio por conveniente no valorar o referirse sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que no corresponde dar curso a esta observación de la recurrente.