Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre de 2023

Fecha: 20-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 110 a 114 de obrados, Gonzalo Añez Rodríguez, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra el Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni, solicitando se case la misma o en su caso disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Argumentos del Recurso en Casación en el Fondo.- Refiere que, con la presentación de la excepción de incompetencia cursante de fs. 60 a 64 vta. de obrados, señala que la jurisdicción agroambiental no tiene competencia para conocer el proceso, por cuanto el predio denominado “El Palenque”, aun no tiene concluido su proceso de saneamiento habiendo presentado pruebas que se encuentran adjuntas al expediente.

Presenta Recurso de Casación en el Fondo, porque el Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni ha interpretado erróneamente el articulo 39 numeral 3 de la Ley N° 1715 que dice: “3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos.", disposición normativa cuyo alcance fue precisado en el artículo 152 numeral 9 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, cual señala; “9. Conocer las acciones sobre la mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados.”, esto significa que la Jurisdicción Agroambiental, no tiene competencia para citarlo como propietario del predio “El Palenque”, para que concurra a un proceso judicial de esta índole, toda vez que, cómo dará una conformidad en un lindero, cuando todavía el proceso de saneamiento de su predio, es realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no ha concluido con todas sus etapas estando pendiente la emisión del Título Ejecutorial; además indica que cómo podría oponerse válidamente, si los límites de su propiedad no se encuentran definitivamente delimitados.

I.2.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma.

I.2.2.1. Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.- Refiere que, de la revisión de los actuados procesales, cursantes en el expediente se puede evidenciar que, por el memorial cursante a fs. 6 y 7 de obrados de 15 de noviembre de 2021, Ronald Bruckner Roca interpone demanda agraria de “Mensura y Deslinde”, es así que mediante Auto de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 8 de obrados se admite la demanda y señala audiencia pública, disponiendo citación a su persona (Gonzalo Añez Rodríguez) como colindante, auto que recién en fecha 10 de octubre de 2022 a horas 10:30, fue puesto a conocimiento del ahora recurrente, conjuntamente el proveído de fecha 06 de octubre de 2022, el cual señalaba audiencia de mensura para el día martes 11 de octubre de 2022, situación que fue advertida, llegando a solicitar la suspensión de la audiencia señalada, observando que debía ser notificado por lo menos antes de las 24 horas para realizarse el acto, solicitando además que la demanda, sea corrida en traslado a su persona como demandado tal como lo establece el artículo 79 parágrafo II de la Ley 1715, esto debido a que de la lectura de la demanda el accionante no ampara su petición en la normativa para procesos judiciales voluntarios tal como señala el artículo 450 del Código Procesal Civil, debido a que, el demandante formalizo su acción, conforme establece el art. 79 y siguientes de la ley N° 1715, ante la interposición de este memorial el juez debió declarar contenciosa la demanda de Mensura y Deslinde.

El proceso continuó su tramitación pese al retraso por diferentes motivos, sean estos climáticos o de salud, señalándose audiencia de inspección para los días 11 y 12 de septiembre de 2023, por Auto de 30 de junio de 2023 cursante a fs. 55 de obrados, situación que dio lugar a que el demandado presente una excepción de incompetencia por escrito que cursa de fs. 60 a 64 vta. de obrados, la cual fue resuelta por el Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni mediante Auto Interlocutorio N° 34/2023 de fecha 13 de septiembre de 2023, rechazando la excepción de incompetencia por presentarse fuera de plazo legal, razón por la que indica que en el presente proceso se ha advertido la Violación al Derecho de Defensa y lesión del Debido Proceso, habiéndose lesionado los arts. 115.II, 117.I, 119.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto fue notificado con la demanda, pero jamás se corrió en traslado la misma para contestarla e interponer las excepciones que vea conveniente, no habiéndose garantizado su derecho a la defensa conforme estatuye el art. 119.I y II de la Constitución Política del Estado, y el art. 8.1) del Pacto de San José de Costa Rica, vulnerando también así el principio de defensa previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715.

I.2.2.2. Nulidad por la falta de notificación con el perito propuesto designado y posesionado sin previa formalidad.– Refiere que, mediante Auto de 17 de noviembre de 2021, se designo como perito a la Ing. Maira Maribel Rodríguez y en forma posterior, durante la Audiencia de Inspección señalada mediante Auto Interlocutorio N° 34/2023 de 13 de septiembre de 2023, en el desarrollo de la referida audiencia según consta en el Acta de fs. 96 a 97 de obrados, se sustituye el perito designado por la perito Ing. Nicol Mejía Cordero, siendo posesionada, mediante Acta de 28 de septiembre de 2023, por lo que hace observación que la designación y posesión se hizo sin su previo conocimiento, más aun si mediante memorial cursante a fs. 92 y vta. de obrados, solicitó suspensión de la audiencia por estar enferma su persona y con reposo absoluto de 5 días, situación que fue negada mediante decreto de 27 de septiembre de 2023 cursante a fs. 93, indicando que no se lo notifico de manera formal con la designación de un nuevo perito, para efectos de impugnación en su designación, conforme establece el art. 197 numeral II del Código Procesal Civil, aspecto que, violenta el Derecho a la Defensa, igualdad de partes y el debido proceso, señalados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 2504/2012, 0864/2015 y Sentencias Constitucionales (SC) N° 0731/2010 y 0242/2011.

I.2.2.3. Vulneración de las Normas Temáticas para el saneamiento de la propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial.-  Refiere que, la Autoridad Judicial Agroambiental, que emitió el Auto Definitivo en la acción de Mensura y Deslinde instaurada en su contra, se basó en el Informe Técnico, emitido por la Ing. Nicol Mejía Cordero, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni; y que, dicho informe, vulnera las normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria que utiliza el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su artículo 62 que señala: “La medición de vértices prediales por el método directo implica realizar las mediciones de distancias, ángulos y coordenadas, utilizando Receptores  GPS, Estaciones Totales y Receptores GPS con brújula y cinta métrica”, teniendo en cuenta que para realizar la mensura catastral, replanteo o ubicación de puntos geodésicos para un deslinde, deben necesariamente utilizar, GPS geodésico con RTK en tiempo real, Equipo de Estación Total, y no así, un simple GPS navegador que no tiene precisión para ubicar los puntos geodésicos, por otro lado manifiesta que su hijo de nombre de Jesús Gonzalo Añez Gilmet, actuó en su representación en la audiencia de Inspección, realizo una interrogante al juez preguntándole que margen de error tiene el GPS que se va a utilizar en la mensura, señalando el perito que tiene margen de hasta 10 metros.

Asimismo, en el Informe Técnico INF. J.A.H. N° 02/2023 de 10 de octubre de 2023, en el punto 2 concerniente a la metodología, refiere: “1.- Se realizó la identificación de vértices de coordenadas UTM del predio El Rosario (Don Chingo), con GPS navegador Garmin GPSMAP64sx…”; al respecto, señala, que este equipo no es válido para establecer los puntos geodésicos ni realizar deslindes, porque existe un margen de error de 5, 10, 15 y 20 metros de diferencia tal como lo señala el artículo 52 de la norma citada que refiere: “Georeferenciación de Áreas de Intervención o Polígonos de Saneamiento. Las solicitudes de saneamiento en la modalidad SAN-TCO, así como los polígonos de saneamiento seleccionados de oficio, en las modalidades de SAN-SIM de oficio y CAT-SAN, deberán ser georreferenciadas con medición directa (posicionamiento Absoluto- GPS navegador) para el establecimiento de coordenadas aproximadas (Este, Norte) de los vértices del polígono de saneamiento, en sistema WGS-84 con precisión Horizontal relativa hasta + 20 m. estas coordenadas de vértices del polígono de saneamiento o área de intervención, deberán ser incorporadas en los documentos de: determinativa de área, estudios de necesidades complementarias e Inicio de procedimiento, cuando así corresponda”, por lo que el GPS navegador utilizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huacaraje, no es un instrumento preciso para establecer los límites definidos por el INRA, por el margen de error que tienen, pues estos equipos solo se utilizan para navegar, rutear o realizar trazos de caminos que no requieren precisión; por lo que, en un trabajo muy delicado como es el deslinde de una propiedad, no puede realizar un dispositivo que no tenga precisión correcta autorizada por la norma técnica, porque el margen de error que, tiene un GPS navegador, podría variar el derecho consolidado de una propiedad y quedando modificada la superficie real que corresponde a cada propiedad.

Concluye indicando que los actos procesales descritos anteriormente, no fueron mencionados en el Auto Definitivo N° 24/2023, que hoy es objeto de impugnación, en este contexto se hace evidente que el juez ha incumplido las reglas del debido proceso, existiendo irregularidades en la demanda de mensura y deslinde y su tramitación, el juez de la causa durante el desarrollo del proceso oral agroambiental, no asumió su rol de director del proceso, lo que ocasiono la falta de aplicación efectiva de la normativa vigente, no habiéndose adecuado al marco legal del debido proceso, incurriendo en actuaciones que conllevan a la nulidad de obrados, pues debió vigilar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo los mismos de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad.