Proceso: Demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierras
Fecha: 30-Oct-2016
Considerando 7
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es considerado como una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma.
Que, de la revisión del recurso de casación por su argumentación éste es interpuesto en la forma y fondo, no mencionando de manera clara y precisa las violaciones normativas en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a referir que se habría incurrido en un error de hecho y de derecho, sin mayor argumentación o prueba; sin embargo y bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, se ingresa a su análisis, en ese entendido y:
Con relación al punto 1 y 3 (Valoración de los documentos adjuntados por los demandantes).
De la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en el punto (Hechos Probados), el juez de la causa a momento de analizar la documentación de cargo presentada por la parte demandante cursante de fs. 1 a 255 de obrados, describe el Título Ejecutorial en copropiedad N° PPDNAL-550439 de 25 de enero de 2016, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.04.4.01.0003085, del registro de la propiedad de la provincia Ichilo a nombre de los demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi, documentación que fue valorada al tenor del art. 56 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 2 y 66 de la Ley N° 1715, estableciendo que el derecho propietario de los demandantes es el resultado de un proceso de saneamiento agrario efectuado por el ente administrativo INRA; no siendo evidente que en dicha valoración la autoridad judicial haya trasgredido el art. 393-II de la Constitución Política del Estado, que establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"(sic), ni el art. 46 de la Ley N° 1715, referente al mismo caso, al ser uno de los demandantes Norimitsu Kishi Yamaguchi, un súbdito extranjero de nacionalidad japonesa, titular del predio avasallado; o que en el predio no existen trabajos mecanizados, habiendo el INRA otorgado título a los demandantes sin que estos cumplan con la posesión en el terreno objeto del litigio; aspectos por cierto ajenos a la acción demanda que corresponderían analizar, en su caso, a otro Tribunal y en otro tipo de proceso agrario y no al juez de la causa, por no ser éstos extremos objeto ni materia de análisis en el caso de autos; sin embargo de ello, toda persona sea nacional o extranjero goza de derechos y obligaciones y está protegida por la constitución y las leyes; debiendo tenerse presente que el INRA como entidad ejecutora del proceso de saneamiento ha determinado reconocer derecho de propiedad a favor de Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi sobre la parcela N° 39, OTB Unidad Vecinal Barrio "Yamato", previa valoración y cumplimiento de la normativa agraria y constitucional vigente.
Se acusa vulneración del art. 5 y 110 de la Ley N° 349 (relativa a que las normas procesales que son de orden público y los requisitos de la demanda en materia civil), no argumentando ni demostrando en el recurso, de qué forma o modo se habría vulnerado dichas normas; haciendo notar que el caso de autos corresponde a un proceso de Desalojo por Avasallamiento de naturaleza sumarísima y de tramitación especial y propio establecido en la Ley N° 477 (Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras), en este sentido, el art. 5-I-1, de dicha norma establece: "(Procedimiento de Desalojo). El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos", aspecto que se tiene cumplido en el presente proceso, no siendo necesario mayor requisito para que el juez de la causa haya admitido y tramitado dicha demanda.
Con relación al punto 2 (sobre la persona demandada y que la inspección se habría realizado en otro terreno)
De la revisión de la sentencia recurrida cursante de fs. 354 a 359 de obrados, se tiene que en el punto (Hechos no probados de la demandada Diana Justiniano de Kishi), el Juez de la causa describiendo la uniformidad existente entre la demanda, lo expuesto en audiencia de Inspección Judicial, la prueba testifical de cargo, fotografías, lo visto y oído en dicha inspección, formó convicción de que el presente caso se trata de un avasallamiento, describiendo: "Si bien la demandada se ha trasladado a vivir de manera precaria y su intromisión es de reciente data... no han probado los extremos esenciales de su defensa, que si bien ha obtenido títulos de propiedad anteriores, no le dan el derecho de abusar... ya que de los alodiales presentados por la demandada cursantes de fs. 277, señala Matricula Computarizada N° 7.04.2.01.0003388 de una parcela de 50.0000 has. que se encontraría en la provincia Ichilo, sección segunda, cantón San Carlos y la del alodial de fs. 279 señala la Matricula Computarizada N° 7.04.2.01.0004509 de una parcela de 50.000 has. misma que se encontraría en la provincia Ichilo, sección segunda Cantón San Carlos, no coincide con la demanda por los señores Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi, que se encontraría en la cuarta sección municipal de la provincia Ichilo, Colonia Japonesa San Juan, OTB, unidad vecinal barrio YAMATO parcela N° 39 de 48.8468 has., resultando a simple vista dichos documentos fuera de contexto jurídico legal" (sic); teniéndose que la autoridad judicial si valoró en forma adecuada y conforme a derecho la documentación presentada por la recurrente y estableció que los mismos corresponden a otros terrenos y no al del conflicto.
Respecto a que la demanda debió haberse presentado contra su esposo Masanori kishi Yamaguchi y no contra ella; de la revisión de obrados, se tiene que de fs. 344 a 350, cursa memorial por el que Masanori kishi Yamaguchi y Diana Justiniano de Kishi , contestan la demanda de avasallamiento en los términos expuestos en la misma, admitiendo de esta manera en forma expresa ser parte en dicho proceso, sin considerar que pese a no haber asistido a la audiencia de Inspección Judicial pese a su legal citación que al margen de estar dentro o fuera de las 24 hrs. cumplió con su objetivo, de hacer conocer a la demandada Diana Justiniano de Kishi, el tenor de la demanda de desalojo por avasallamiento; teniéndose así mismo, del acta de Inspección Judicial cursante de fs. 327 a 343 de obrados, que el Dr. Luis Cuellar Aguirre, se identificó como abogado de Diana Justiniano de Kishi y participó en la misma, no habiéndose por tanto vulnerado su derecho la defensa.
Con relación al punto 4 (Audiencia de Inspección Judicial)
De la revisión de obrados, se tiene que de fs. 327 a 343, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 4 de noviembre de 2016, donde del informe evacuado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental, se tiene que las partes fueron debidamente notificadas, estando presentes los demandantes Yandira Romero Zabala y Norimitsu Kishi Yamaguchi y no la demandada Diana Justiniano de Kishi, estando presente también su abogado de la última Dr. Luis Cuellar Aguirre, quien manifiesta que su defendida fue notificada el día 3 de noviembre a hrs. 17:08 pm. fuera de las 24 horas, aclarando el Juez de instancia que el proceso de Avasallamiento es sumamente corto; en el desarrollo de la inspección, describe que los demandantes adjuntan documentos idóneos que hacen fe de su derecho propietario, presentando por su parte el abogado defensor documentación por la que en lo más relevante asevera que existe doble titulación en el predio en cuestión, extremo que fue desvirtuado y resuelto en la sentencia recurrida; no siendo pertinente que en dicha audiencia y con relación a la "construcción precaria existente en el predio", que el juez exija a la parte demandante, un contrato de construcción, avisos de luz, instalación de agua potable u otros, ya que en este tipo de procesos, la documentación idónea para acreditar la titularidad del predio avasallado, es precisamente el Título Ejecutorial de propiedad cursante a fs. 249 de obrados presentada por los demandantes y que corresponde al predio avasallado, como entendió el juez a quo; debiendo tomarse en cuenta que a partir de 1996, se halla en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que regula el saneamiento de la propiedad agraria, conforme el art. 64 que establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; siendo en consecuencia el Titulo Ejecutorial, el único documento auténtico en materia agraria hoy agroambiental, por el que se demuestra la titularidad del bien inmueble rural.