Expediente: No.13/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No.13/2016

Fecha: 01-Dic-2016

1.- Hechos Probados Por La Parte Demandante

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1ro.- El perjuicio que le ha ocasionado a la menor Petrona Sofía Ortiz Riess la suscripción del documento de fecha 20 de febrero de 2014 y el documento de fecha 18 de abril de 2006 cuya nulidad se demanda.

Conforme lo acredita, los documentos de fs. 8 a 10 y Vlta., el Sr. Germán Tito Ortiz Ruiz, el día antes de su deceso entregó la suma de $us. 30.000,00 a la vendedora Karen Celia Peñaranda Sosa, quien efectivamente, por lo mencionado en el poder Nº 198/2016 de 12 de abril de 2016 extendido por ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 8 de Trinidad, Dra. Cinthia R. Gumucio de Villavicencio, que corresponde a la protocolización de un poder amplio, suficiente y bastante otorgado por el Consulado General de Bolivia en Madrid, reino de España que le otorga el demandado Miguel Ángel Jiménez Molina, contaba, para su suscripción, con el consentimiento del propietario del predio "Villa Yoli" el Sr. Miguel Ángel Jiménez Molina, confesión espontanea que realiza en dicho poder notarial No. 198/2016, que tiene el valor que le otorga el art. 156 Parag. III del C.P.C., estableciéndose así que han transcurrido más de dos años sin que se haya operado la devolución de los dineros recibidos o alguna otra forma de transacción o conciliación, aspectos que fueron requeridos en diversas oportunidades por la demandante y tutora de Petrona Sofía Ortiz Riess única heredera de Germán Tito Ortiz Ruiz.

Conforme lo señala el art. 524 del Código Civil, se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato, por lo que se demuestra que al tratarse de un contrato de compra venta demandado de nulidad, la heredera de Germán Tito Ortiz Ruiz se encuentra plenamente legitimada para accionar de nulidad y reclamar la devolución de los dineros adelantados, dineros que pese a sus reclamos le han sido negados, encontrándose perjudicada porque no ha podido acceder a los bienes que le corresponden por sucesión.

En cuanto al documento de fs. 28 y 52 a 58 del expediente, es evidente que, siendo éste el origen del documento de 20 de febrero de 2014, le ha causado perjuicio a la menor representada por la accionante, además de que, a pesar de que las normas civiles se aplican supletoriamente a los procesos agroambientales, sin embargo, el Derecho Agroambiental difiere del Derecho Civil, por cuanto es un derecho social de carácter público, en el cual está interesado el Estado, por lo que la aplicación de las normas civiles debe de estar circunscrita a esta realidad, cuya aplicación está ordenada por el art. art. 1 del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007, de manera que, aunque se aplique la normativa civil (art. 551 del Cód. Civ.), la resolución debe estar de acuerdo a lo señalado por el art. 2 parág. II del mismo cuerpo legal. También se debe considerar que el art. 49 de la Ley 1715, sanciona a toda autoridad que contravenga los principios y obligaciones establecidas en dicha norma, entre ellas se refiere a la división de la propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad.

2do.- Se tiene demostrada la ilegalidad de ambos contratos al tratarse de la división de una propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad conforme a la previsión del art. 48 y 49 de la ley 1715 modificada por 27 de la ley 3545;

De acuerdo con los documentos de fs. 9 a 10 Vlta., y el documento de fs. 28 y 52 a 58 de obrados, ambas propiedades tienen como antecedente y se desprenden del Título Ejecutorial Nº 018561 de 10 de noviembre de 1989, correspondiente al predio "Villa Yoli" con una superficie de 916.8125 has., que con esa superficie fue transferida a favor del Sr. Jaime Cuéllar Richter y de éste a Jorge Cuéllar Richter sin que haya sufrido alteración alguna en sus dimensiones, hasta el momento en que el Sr. Jorge Cuéllar Richter la trasfirió al Sr. Miguel Ángel Jiménez Molina en una superficie de 426.5206 has., superficie que es menor a la establecida para la Pequeña Propiedad Ganadera que es de 500 has., conculcando así la prohibición establecida en el art. 48 de la Ley 1715 vigente al momento de la firma del primero de los contratos, y reformada por el art. 27 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria vigente al momento de la firma del segundo de los contratos, además de haberse violado, en el segundo de los contratos el art. el artículo 400 de la Constitución Política del Estado, con relación a los artículos 424 y 428 del Decreto Supremo 29215 de 02 de Agosto del 2007, que prohíben división de la propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad.

Este aspecto no fue observado en su contestación por el Sr. Jorge Cuéllar Richter, ni por la Sra. Karen Celia Peñaranda Sosa que contestó fuera de plazo y se la tuvo por no contestada la demanda, por lo que se operó la admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos como lo dispone el art. 125 numeral 2 del Código Procesal Civil, quedando así probado este punto.

Que el art. 452 del código civil dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Respecto a los requisitos para la formación del contrato, el art. 452 del mismo código adjetivo señala:

Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS).

Son requisitos para la formación del contrato.

1).-El Consentimiento de las partes.

2).-El Objeto.

3).-La causa.

4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Norma que está de acuerdo con lo mencionado en el artículo 485 del mismo cuerpo legal:

"Art.485.- (REQUISITOS).

Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. (Art. 491, 492 C. Civil).

Sobre los requisitos del contrato, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia nos dice:

"Si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es un acto anómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele inexistente" (Lab. Jud. 1985 p.170)."

"El contrato será nulo, cual determina el Art. 459 del C.C., cuando falta en él el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez" (G.J.No. 1732. P.164)."

En el caso presente, tal como se mencionó en la demanda, se hace evidente que los documentos demandados de nulidad incurren en las causales de nulidad señaladas en el artículo 549 incisos 3 y 5 del Código Civil, con relación al artículo 48 de la ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2008, y en aplicación del artículo 76 de la Ley 1715, toda vez que concurren los presupuestos esenciales requeridos, como ser:

1).- La inconcurrencia en el objeto del contrato de los requisitos establecidos por ley vale decir: lo lícito, lo posible y lo determinado.

2).- Que se haya operado la ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

3).- La prohibición expresa de la ley a la celebración de un contrato de compra venta que signifique fraccionamiento de la pequeña propiedad.

3ro.- Se tiene demostrado, que el demandado Miguel Ángel Jiménez Molina es ciudadano español y en esa calidad no podía comprar o vender tierras en Bolivia conforme al art. 46 parág. IV de la ley 1715;

Que conforme al documento de fs. 28 y 52 a 58 de obrados, se demuestra que el demandado Miguel Ángel Jiménez Molina no estuvo en Bolivia al momento de la compra del predio "Villa Yoli", y esa transacción la realizó por medio del Sr. Rodolfo Thom Bolling, y, por el Certificado del Movimiento, o Flujo Migratorio expedido por la Dirección General de Migración - Dirección General de Recaudaciones del Ministerio de Gobierno de 3 de agosto de 2016, el Sr. Miguel Ángel Jiménez Molina no registra datos sobre movimiento migratorio hasta el 02 de agosto de 2016, mostrando así que es cierto que el mencionado súbdito español no se encuentra legitimado para adquirir tierras en Bolivia de acuerdo a lo señalado por el art. 46 parág. IV de la Ley 1715, incurriendo así en la nulidad dispuesta por el art. 49 parág. I de la norma antes citada.

4to. Se tiene demostrado que la propiedad objeto del contrato de compromiso de compra venta de fecha 20 de febrero de 2014 es la misma que el objeto de contrato de 18 de abril de 2016;

El documento de fs. 9 a 10, expresa claramente que el objeto del contrato es la propiedad agraria "Villa Yoli", adquirida por Ángel Jiménez Molina de su anterior propietario Jorge Cuéllar Richter, identificando su ubicación en el cantón Perotó, provincia Marbán del departamento del Beni, que coincide con el documento de fs. 28 y 52 a 58 del expediente, además que no se ha presentado ninguna prueba de que se trate de otro bien. También lo demuestra el hecho de que, conforme al plano de fs. 18 de obrados, las colindancias descritas en el documento de fs. 9 a 10, coinciden con las colindancias descritas allí, aunque no en su totalidad, lo que es entendible puesto que el plano mencionado abarca la propiedad "Villa Yoli" en su integridad y no fraccionada.