Considerando 5
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuenta con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Documento, Cancelación de Registro en Derechos Reales y Restitución del Predio, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
I.- Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta observancia, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; por ello su pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada supra, ya que el Juez Ad quo prescinde de contener en la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda respecto de lo que fue demandado, esto es, si los documentos de 18 de abril de 2006, suscritos entre Jorge Cuellar Richter y Miguel Angel Jiménez Molina y el de 20 de febrero de 2014, suscrito por Karen Celia Peñaranda Sosa (con autorización de Miguel Angel Jiménez Molina, según reza dicho documento) y Germán Tito Ortíz Ruiz, son nulos o no por la causal demandada de ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a la partes a celebrar el contrato, conforme señala el art. 549-2) del Cód. Civil, norma en la que basa su demanda la parte actora, lo que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado y fundamentado relacionando los documento cuya nulidad se impetra con la previsión legal aplicable señalada precedentemente, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, que si bien, efectúa una relación de antecedentes y análisis de los documentos de referencia, lo hace de manera general sin que lo subsuma al caso particular sometido a su conocimiento con la debida e imprescindible fundamentación y motivación y el nexo de causalidad con relación a las causales de nulidad que demandó la parte actora, limitándose a señalar: "En el caso presente, tal como se mencionó en la demanda, se hace evidente que los documentos demandados de nulidad incurren en las causales de nulidad señaladas en el artículo 549 incisos 3 y 5 del Código Civil, con relación al artículo 48 de la ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre de 2008, y en aplicación del artículo 76 de la Ley 1715, toda vez que concurren los presupuestos esenciales requeridos, como ser: 1).- la inconcurrencia en el objeto del contrato de los requisitos establecidos por ley vale decir; lo lícito, lo posible y lo determinado. 2).- Que se haya operado la ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 3) La prohibición expresa de la Ley a la celebración de un contrato de compra venta que signifique fraccionamiento de la pequeña propiedad. (sic) (Las cursivas son nuestras), sin efectuar análisis y definición dentro del marco previsto por los arts. 489 y 490 del Cód. Civ., careciendo en consecuencia la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...'.
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".
Lo cual atenta al debido proceso al no efectuar el análisis, consideración y resolución de las causales de nulidad demandadas, lo que determina la ineficacia de la sentencia recurrida, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente lo peticionado en la demanda, al privarles a las partes el conocer los fundamentos y motivación en las que sustenta su fallo, extremo que al ser de orden público, amerita pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal Agroambiental que conoce del recurso de casación.
II.- Al haber la recurrente impetrado en su recurso de casación la nulidad de obrados por otros motivos, los mismos no son viables, en razón de:
II.1. Si bien en el auto de admisión de demanda de fs. 39 se dispuso citar al codemandado Miguel Angel Jiménez Molina mediante edicto, no es menos evidente que éste, antes de su citación, se apersonó a obrados mediante su apoderada Karen Celia Peñaranda Sosa, tal cual se desprende del memorial de fs. 86 a 92 adjuntado al efecto el Testimonio de Poder que cursa de fs. 67 a 68 y vta. de obrados, observándose por proveído de fs. 102 la insuficiencia del poder, otorgándole plazo prudencial para su subsanación y al no hacerlo, determinó tener dicho apersonamiento como no presentado, conforme se desprende del proveído de fs. 131 vta. de obrados, por lo que no corresponde citar al nombrado codemandado mediante edicto, al haber tenido ya conocimiento de la demanda de Nulidad de Documentos de referencia, no siendo por tal vicio que amerite su nulidad, más aún, cuando la recurrente no acredita personería para representar legalmente a Miguel Angel Jiménez Molina, correspondiendo en todo caso a éste asumir su defensa.
De otro lado, si bien la recurrente Karen Celia Peñaranda Sosa, menciona en el recurso de casación que el nombrado Miguel Angel Jiménez Molina hubiera fallecido, se limita a expresar, sin adjuntar certificado correspondiente que acredite tal extremo a fin de efectuar la tramitación correspondiente prevista por ley, por lo que no existe vulneración en la tramitación del proceso del caso de autos, que por dicho motivo, amerite su nulidad.
II.2. La supuesta falta de legitimación de la parte actora en relación al documento de venta de 18 de abril de 2006, suscrito entre Jorge Cuellar Richter y Miguel Angel Jiménez Molina, mereció por parte del Juez de instancia resolución fundamentada cursante de fs. 134 a 137 de obrados, por la que rechaza la excepción de falta de legitimación incoada por el codemandado Jorge Cuellar Richter, no siendo por tal un error improcedendo que implique su nulidad, al haberse resuelto tal extremo en la etapa correspondiente, a más de que la nombrada recurrente Karen Celia Peñaranda Sosa, cuestiona la legitimación en defensa de los codemandados Jorge Cuellar Richter y Miguel Angel Jiménez Molina, sin que acredite su representación, lo que inviabiliza su petitorio.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión por parte del Juez de instancia, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
