Expediente: No.13/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No.13/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO : Que KAHTLEEN SUSAN RIESS SUÁREZ, con C.I. Nº 5653394, se apersonó a este despacho judicial agrario, mediante memorial de fs. 32 a 37 Vlta., de obrados, en representación de su hija menor PETRONA SOFÍA ORTIZ RIESS, de siete años de edad, pidiendo se admita su personería como madre y tutora de la menor y su legitimación activa para interponer la presente demanda, en base a lo dispuesto por el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad de acuerdo al artículo 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, y adjuntado documentación de fs. 1 a 31 de obrados.

Señor Juez, por el documento de compromiso de compra y venta de fundo rústico que me permito adjuntar, su autoridad podrá evidenciar que, en fecha 20 de febrero de 2014 a horas 15:00, justo el día antes de su fallecimiento, el difunto padre de mi hija lo suscribió. Al día siguiente, a aproximadamente 16:00 horas, falleció por asfixia por sumersión en medio líquido tal y como lo menciona el Certificado de Defunción que también adjunto.

El documento en cuestión trata del Compromiso de compraventa de una pequeña propiedad ganadera denominada "Villa Yoli" con una superficie aproximada de 426.5278 has., (desmembrada de una mediana propiedad de 916.8125 Has. según Título Ejecutorial y de 858.9426 Has. según resultado del Saneamiento) y que de acuerdo al documento de transferencia, las "...medidas reales actuales ascienden a 387 has. Con 5278 Mts2...", la misma que está ubicada en el Cantón Perotó, Provincia Marbán del Departamento del Beni, y demás especificaciones que se consignan en el mismo documento, suscrita entre Germán Tito Ortiz Ruiz, padre de mi hija, y la señora Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza, quien se compromete a transferirle la propiedad por la suma de ciento veinticinco mil dólares americanos, de los cuales la vendedora recibió la suma de treinta mil dólares americanos, al momento de la firma de dicho documento.

En el documento consta que la vendedora no es la propietaria del predio transferido. De otro lado figura como concubina del ciudadano extranjero, de nacionalidad española, Miguel Ángel Jiménez Molina, residente en España y nunca residente en nuestro país, quien sería el propietario actual de "Villa Yoli".

El fundo en cuestión se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales de Trinidad bajo la Matrícula Computarizada Nº 8.06.2.02.0000112, a nombre de Miguel Ángel Jiménez Molina, sin embargo está siendo saneado a nombre del señor Jorge Cuéllar Richter, quien adquirió el predio "Villa Yoli" con su superficie original de 916.8125 has., otro dato, la vendedora, a pesar que dice ser concubina de Miguel Ángel Jiménez Molina, firma como "de Arriaza", es decir, que al mismo tiempo de no ser propietaria, no tiene libertad de estado.

La muerte intempestiva del padre de mí pequeña hija, exactamente 25 horas después de la firma del contrato, la dejó como única y universal heredera de Germán Tito Ortiz Ruiz.

Anoticiada de la existencia del nombrado documento, suscrito el día anterior a su muerte, y una vez pasados unos días del deceso de Germán Tito Ortiz Ruiz, como tutora de mi hija busqué un acercamiento con la señora Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza, tratando de alcanzar una solución consensuada y amigable, en el entendido que el documento suscrito entre ella y el de cujus, al mismo tiempo que es ilegal, por el sujeto propietario del predio (extranjero sin residencia en Bolivia), también lo era por carecer la transferente de derecho y representación alguna, es decir, por ilegalidad en el sujeto transferente (ausencia de poder), y, es ilegal por el objeto del contrato, (predio no divisible), al haberse transferido una fracción de un predio clasificado como mediana propiedad, en una superficie menor a la pequeña propiedad ganadera, el mismo que por disposición constitucional, legal y reglamentaria, es indivisible. Además de lo ya mencionado, aun con buena intención, era imposible, para mi hija menor, cumplir una obligación de esa naturaleza, puesto que previamente se debían realizar muchos otros procedimientos como la Declaratoria de Herederos, y esperar a ver si existían otros herederos aparte de mi hija, en fin, había que cumplir una serie de actos legales previos y necesarios.

Lamentablemente la señora Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza no obstante haberse comprometido verbalmente, en primera instancia, a la devolución del dinero recibido, previa una compensación por daños y perjuicios, una vez que se haya transferida la propiedad a una tercera persona, posteriormente se negó a la firma de un compromiso en este sentido.

Hasta la fecha, dos años, tres meses y veintiún días después de la firma del documento y de la trágica muerte del padre de mi hija, la señora Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza, no ha manifestado su disposición a arreglar la devolución de los dineros recibidos el día antes de la muerte del señor Germán Tito Ortiz Ruíz, al contrario, aparentemente tiene la ilegal pretensión de quedarse con dichos recursos, por lo que, en aras de no ver frustrados los derechos de mi hija menor de edad y que goza de la total protección del Estado hasta que cumpla su mayoridad, me veo en la necesidad de interponer la presente demanda de nulidad de documento privado de "compromiso irrevocable de compra venta de fundo rústico en proceso de saneamiento" y su antecedente el contrato suscrito mediante minuta de fecha 18 de abril de 2006 años, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública Nº 3 de primera clase de trinidad, Gerardo Peña Ulloa, suscrita entre Jorge Cuéllar Richter y Rodolfo Thom Bolling en representación del ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina.

Sostiene la demandante que es evidente, por el mismo nombre del documento, que se trata de un contrato de "Compromiso" de compra venta, con el objeto de constituir un contrato definitivo en lo posterior, es decir, se trata de lo que nuestro Código Civil en su art. 463 llama "Contrato Preliminar". Que los efectos y alcances que tiene esta figura, son muy especiales: En primer lugar debe "...contener los mismos requisitos esenciales..." que el contrato definitivo a celebrarse, y esto bajo sanción de nulidad art. 463.I. En ese sentido, la transferente, en el documento demandado de nulidad, se compromete a entregar, a la firma del contrato, la posesión de la propiedad; obtener poder del "concubino" para la realización de la minuta definitiva y otras dos cosas imposibles como la alodialidad y saneamiento de ley, lo que nunca ocurrirá pues los documentos no podrán ser registrados en DD.RR., toda vez que el propietario está impedido legalmente de adquirir predios rurales en Bolivia por su condición de extranjero sin residencia, por carecer la transferente de poder idóneo para realizar la transferencia, y por tratarse del fraccionamiento o división de una propiedad en superficie menor a la pequeña propiedad. La transferente nunca inició una acción legal en procura de cumplir su compromiso de entregar la propiedad, al menos a la heredera de Germán Tito Ortiz Ruíz, tampoco comunicó su intención de resolverlo legalmente, simplemente se dedicó a buscar compradores para el predio.

Volviendo al caso presente, el propietario y la "transferente" carecen de:

1) Legitimación Formal y,

2) como consecuencia, en el fondo, carecen de la Calidad de "Sujetos" capaces de vender, esto por diferentes razones.

En el primer caso, Legitimación del propietario, Miguel Ángel Jiménez Molina, en su calidad de extranjero y no residente en el país, no puede detentar derecho propietario sobre predios rústicos, ni aún a título de compra a particulares, como es el caso, tal y como lo señala el Art. 46 parágrafo IV de la Ley 1715, vigente a momento de comprar por interpósita persona el predio "Villa Yoli". De otro lado, el saneamiento se ha efectuado a nombre de Jorge Cuéllar Ritcher, por tanto, el Título Ejecutorial a expedirse será emitido a su nombre, con lo que el registro propietario de Miguel Ángel Jiménez Molina quedará nulo y deberá, si lo consiente el propietario del Título Ejecutorial, realizarse un nuevo contrato de transferencia por la cantidad de hectáreas que se mencionan en el documento registrado en DD.RR. a favor del ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina, cosa imposible por la calidad del comprador y porque está prohibida, constitucional, legal y reglamentariamente, la división de predios agrarios en superficies menores a la pequeña propiedad; máxime si este propietario extranjero no radicado en Bolivia, ni siquiera estuvo en nuestro país, ni antes ni durante la compra del predio, pues lo adquirió mediante tercera persona, el señor Rodolfo Thom Bolling, como se ve del documento de compra venta suscrito entre éste, en representación de Miguel Ángel Jiménez Molina y Jorge Cuéllar Richter.

Por todo lo expuesto, el documento privado de "compromiso irrevocable de compra venta de fundo rústico en proceso de saneamiento" y su antecedente el contrato suscrito mediante minuta de fecha 18 de abril de 2006 años, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública Nº 3 de primera clase de Trinidad, Gerardo Peña Ulloa, suscrita entre Jorge Cuéllar Richter y Rodolfo Thom Bolling en representación del ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina, son nulos.

En cuanto a la legitimación de la transferente no se ha demostrado en ningún momento, pues no contaba ni cuenta con el poder suficiente para transferir, lo que transfirió, y menos para quedarse con lo que ilegalmente recibió.

En lo referido a Calidad de la Sujeto, la transferente que dice detentar el 50% del derecho propietario no acredita dicha condición. Dice también que es concubina del propietario del bien, pero este hecho no lo demuestra de ninguna manera.

La comprometida a vender no acreditó su capacidad legal y formal para vender pues no tiene poder. Esto se demuestra cristalinamente, por la confesión que realiza en la cláusula segunda, Inciso c) donde indica que obtendrá "...poder de su concubino...". Es decir, que al momento de comprometerse sobre el fondo de lo prometido, no tenía poder para hacerlo.

Conforme se lee en el documento privado de "Compromiso Irrevocable de Compra Venta de Fundo Rústico en Proceso de Saneamiento" de 20 de febrero de 2014, Miguel Ángel Jiménez Molina adquiere un predio de 426.5206 Has., y vende 387 has. con 5278 Mts2., lo que muestra claramente que vende una superficie menor a la que compró, lo cual es absolutamente ilegal pues se ha conculcado flagrantemente el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento, de 28 de noviembre del 2006, con relación estricta a lo preceptuado en el parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. y Art. 400 de la misma norma fundamental a más de lo señalado en los Arts. 424 y 428 del D.S. No.29215 de 02 de agosto del 2007. Toda esta normativa pregona que la Propiedad Agraria no puede ser dividida en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad, que en este caso es de 500 hectáreas.

Al respecto, el Tribunal Agrario Nacional tiene abundantes precedentes, como lo determinado en el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 10 /2015, Expediente: 1369/2015, Proceso: Nulidad de Contrato y Reconvención de Pago de Mejoras.

El artículo 49 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 señala: "Art. 49 I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley".

Por lo anotado precedentemente, corresponde la nulidad del documento privado de "Compromiso Irrevocable de Compra y Venta de Fundo Rústico en proceso de saneamiento" de fecha 20 de febrero de 2014, suscrito entre Germán Tito Ortiz Ruíz y Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza, y corresponde la nulidad de su antecedente, el contrato de fecha 18 de abril de 2006 años, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública Nº 3 de primera clase de Trinidad, Gerardo Peña Ulloa, suscrita entre Jorge Cuéllar Richter y Rodolfo Thom Bolling en representación del ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina, por las causales señaladas en el artículo 549 incisos 3 y 5 del código civil, con relación al artículo 48 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificado por el art. 27 de la ley 3545 de 28 de noviembre del 2008, y en aplicación de los artículos 49 parágrafo i y 76 de la ley 1715, toda vez que concurren los tres presupuestos esenciales requeridos, como ser:

1).- la inconcurrencia en el objeto del contrato de los requisitos establecidos por ley vale decir: lo lícito, lo posible y lo determinado.

2).- que se haya operado la ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

3).-la prohibición expresa de la ley a la celebración de un contrato de compra venta que signifique fraccionamiento de la pequeña propiedad.

En virtud de los hechos y derechos expuestos, siendo su autoridad la competente para conocerla, en virtud del artículo 39 numeral 8 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, demando la nulidad del contrato suscrito mediante minuta de fecha 18 de abril de 2006 años, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública Nº 3 de primera clase de Trinidad, Gerardo Peña Ulloa, suscrita entre Jorge Cuéllar Richter y Rodolfo Thom Bolling en representación del ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina; también demando la nulidad del documento privado de "compromiso de compra y venta de fundo rústico en proceso de saneamiento" de fecha 20 de febrero de 2014, que fue reconocido en la misma fecha ante la Notario de Fe Pública de primera clase Nº 2 de Trinidad, abogada Ysolde Heinrich B., suscrita entre Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza y Germán Tito Ortiz Ruiz y la consiguiente restitución de la suma adelantada de dólares americanos treinta mil (son: $us. 30.000.-), más la suma de dólares americanos tres mil seiscientos ($us. 3.600.-), correspondientes al interés legal anual de dos años, tres mes y veintiún días, haciendo un total a devolver de dólares americanos treinta y tres mil seiscientos ($us. 33.600.-), por parte de Miguel Ángel Jiménez Molina y Karen Celia Peñaranda Sosa. Sustento mi demanda en las causales señaladas en el artículo en el artículo 549 incisos 3 y 5 del código civil, con relación a los artículos 46, 48, 49 de la ley 1715, de 18 de octubre de 1996 modificado por el art. 27 de la ley 3545 de 28 de noviembre del 2008, y en aplicación del artículo 76 de la referida ley 1715, toda vez que, como representante de mi hija menor Petrona Sofía Ortiz Riess, tengo interés legítimo y porque la interposición de esta acción es imprescriptible a decir de los artículos 551 y 552 del código civil, respectivamente. La presente demanda la dirijo en contra de los señores: Jorge Cuéllar Richter, Miguel Ángel Jiménez Molina y Karen Celia Peñaranda Sosa de Arriaza, por ser los suscribientes de los contratos cuya nulidad se demanda. le solicito a su autoridad que una vez tramitada la causa conforme a derecho se sirva dictar sentencia declarando probada mi demanda y en consecuencia pronuncie la nulidad de ambos documentos conforme lo señala el artículo 546 del código civil, disponiendo también que la señora Registradora de Derechos Reales de Trinidad anule la Matrícula Computarizada Nº 8.06.2.02.0000112, correspondiente al predio "Villa Yoli" registrado a nombre de Miguel Ángel Jiménez Molina, y la restitución y pago de la suma demandada, sea con costas.

Que admitida la demanda, mediante auto de fs.39, de fecha 15 de junio de 2016, se corrió en traslado a las partes demandadas, para que contesten la demanda en el término de quince días; en cuanto a Miguel Ángel Jiménez Molina se dispuso que la demandante cumpliera con lo dispuesto por el art. 78 parág. II del NCPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria. Habiendo cumplido con ese requisito según Acta de Desconocimiento de Domicilio de fs. 43, en fecha 23 de junio de 2016. Habiéndose ordenado mediante decreto de 24 de junio de 2016, se libre Edicto a efecto de citar a Miguel Ángel Jiménez Molina.

El señor Jorge Cuéllar Richter, una vez citado legalmente, en tiempo hábil, se apersonó al despacho judicial agroambiental de Trinidad, mediante memorial de fs. 62 a 64 y Vlta., de obrados, oponiendo Excepción de Incapacidad y contestando la demanda de forma negativa, y acompañando prueba de fs. 50 a 61. Corriéndose en traslado la excepción opuesta mediante providencia de fecha 19 de julio de 2016. La excepción fue contestada en término hábil mediante memorial de fs. 97 a 98 del expediente.

La señora Karen Celia Peñaranda Sosa, una vez citada legalmente, mediante memorial de fs. 86 a 92 de obrados, se apersona por sí y en representación de Miguel Ángel Jiménez Molina adjuntando el Poder Nº 198/2016 de 12 de abril de 2016 extendido por ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 8 de Trinidad, Dra. Cinthia R. Gumucio de Villavicencio, que corresponde a la protocolización de un poder amplio, suficiente y bastante otorgado por el Consulado General de Bolivia en Madrid, reino de España que confiere el ciudadano español Miguel Ángel Jiménez Molina en su favor, oponiendo excepción de incapacidad o impersoneria del demandante, contestando negativamente la demanda de nulidad y reconviniendo por resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios.

Habiéndosele citado a Karen Celia Peñaranda Sosa, con la demanda, en fecha 30 de junio de 2016, y contestado en fecha 02 de julio de 2016, fuera de plazo, se tuvo como no contestada en tiempo hábil, debiendo sujetarse al estado en que se encuentre el proceso, así se dispuso por proveído de 28 de julio de 2016, que corre a fs. 93.

Notificadas las partes con dicha providencia, Karen Celia Peñaranda Sosa interpone recurso de Reposición, mediante memorial cursante de fs. 95 a 96 de obrados. Emitiéndose el Auto de 11 de agosto de 2016, mediante el cual se ratifica el decreto de fs. 93. Habiéndose complementado ese decreto admitiendo la personería de Karen Celia Peñaranda Sosa para representar a Miguel Ángel Jiménez Molina, admitiéndose la excepción de Incapacidad e Impersoneria de la demandante y la reconvención de Resolución de Contrato por Incumplimiento, más Pago de Daños y Perjuicios.

Corrido en traslado lo dispuesto por Auto de 11 de agosto de 2016, Kahtleen Susan Riess, en representación de la menor Petrona Sofía Ortiz Riess, interpone recurso de reposición mediante memorial de fs. 100 a 101, recurso que es resuelto mediante Auto de 26 de agosto de 2016, por lo que el suscrito Juez anula en parte el auto de fecha 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 96 Vlta. Declarándose insuficiente el testimonio Nº 198/2016 y otorgándosele un término prudencial a efecto de que subsane el testimonio poder señalado, por lo que le da 30 días, computables a partir de su legal notificación, por lo que no se tiene por contestada a la demanda, opuesta la excepción ni la reconvención.

Notificada con el Auto de 26 de agosto de 2016, Karen Celia Peñaranda Sosa, interpone nuevo recurso de Reposición mediante memorial de fs. 104 a 105 y Vlta., recurso que es rechazado mediante Auto de 02 de septiembre de 2016, señalándose el domicilio de Miguel Ángel Jiménez Molina en el bufete del Abg. Saúl Sossa Hurtado ubicado en la Av. Santa Cruz 586, entre calles Vaca Díez y Sucre CENTURIA CONSULTORES.

Mediante memorial de fs. 125 de obrados, la demandante adjunta la documentación protestada en la demanda, la que se encuentra de fs. 108 a 124 del expediente.

Conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2016, cursante a fs. 131 Vlta., de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria.

En su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en las actas, de fs. 133 en cd, fs. 134 a 138, del expediente, donde se resolvió la Excepción planteada por el Sr. Jorge Cuéllar Richter, declarándola IMPROBADA; se fijó el objeto de la prueba y se admitió la prueba pertinente, disponiéndose que al no haber, los demandados, subsanado su contestación a la demanda deberán estarse al estado en que se encuentre el proceso. Habiéndose dispuesto el desarrollo de una audiencia complementaria, en aplicación del art. 84 Parág. I en su última parte de la ley 1715, mediante auto expreso dictado en audiencia se prorrogó la audiencia complementaria, a efecto de que el Sr. Abogado haga llegar lo representado en audiencia y las justificaciones correspondientes referidas a la presunción de muerte del Sr. Miguel Ángel Jiménez Molina. Realizada la audiencia complementaria conforme muestra el Acta de fs. 139 en cd, fs. 140 y Vlta., de obrados, se dispuso se Cite o Notifique legalmente con lo resuelto en el Acta de Audiencia de fs. 134 a 138 del expediente, declarándose un cuarto intermedio de la audiencia complementaria prorrogada hasta el 23 de noviembre de 2016, audiencia en la que se declaró el último cuarto intermedio, señalándose audiencia de lectura de sentencia para el 01 de diciembre de 2016 a horas 16:30.