Considerando 4
CONSIDERANDO: Que la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.
Que la presente acción de nulidad de contrato de compra-venta y restitución de suma adelantada, se prevé o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, emitida por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito del Beni, corroborada por la establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo esta competencia a la judicatura agroambiental, habiendo cumplido la parte demandante con lo que dispone el art. 136 del C.P.C., respecto a la carga de la prueba.
