Proceso: Nulidad de Contrato de Venta de Tractor.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Proceso: Nulidad de Contrato de Venta de Tractor.

Fecha: 21-Feb-2017

Considerando 8

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestas contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis:

De la revisión de la Sentencia confutada, cursante de fs. 334 vta., a 342 de obrados, se establece que la misma declara Probada la demanda de nulidad del contrato de compraventa de un tractor, suscrito en 4 diciembre de 2012 (fs. 40 y 41 de obrados), reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública, mediante el cual Leonardo Medrano Peralta (demandante) transfiere a título de venta un tractor marca Valtra, por un precio de $US 80.000.-, a favor de Willman Medrano Peralta (demandado); fundamentando el fallo emitido en que se habría probado que la intención de las partes en el contrato, no era la transferencia del tractor por el precio referido, sino que, era cumplir con los requisitos, de ser propietario de la maquinaria para obtener licencia para lograr un fin, el cual era la compra del diesel que beneficiaría a la actividad agrícola de su familia; existiendo por consiguiente, según dicho fallo, ilicitud en la causa, ya que el vendedor seguía mostrándose como propietario y en posesión del bien y si el comprador hubiese querido ser propietario se hubiere preocupado por la transferencia, con lo que sostiene que el contrato es nulo por la causal prevista en el numeral 3 del art. 549 del Cód. Civ.

Al respecto corresponde señalar que la causal de nulidad del contrato, en función a la cual el juzgador declaró probada la demanda, refiere: "3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.", a este respecto el art. 489 del Cód. Civ., sostiene que "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.", mientras que el art. 490 del mismo Código refiere que: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres." De lo que se advierte que el Código Civil Boliviano efectúa una diferenciación entre causa y motivo, acepciones que corresponde dilucidar, para lo cual se sigue al Diccionario "Vocabulario Jurídico de la Asociación Henri Capitant", así, la "causa" del Código Civil Boliviano, tendría un carácter abstracto, objetivo e invariable dentro de un mismo tipo de acto, por ejemplo en la compraventa, para el adquirente será la adquisición de la propiedad, para el vendedor la recepción del precio, se habla entonces de una causa abstracta y objetiva, pero siempre una causa final; mientras que el "motivo" vendría a ser el móvil individual, concreto y variable de una persona a otra, dentro del mismo tipo de acto o contrato, por ejemplo alguien compra una casa para habitarla, otro para alquilarla, otro para revenderla, se habla entonces de una causa o motivo impulsivo o determinante o causa concreta puramente subjetiva. En ese sentido, para que se opere la causal de nulidad de determinado contrato, conforme al art. 549-3) del Cód. Civ., deberá establecerse que la causa o motivo que lo configura, esté afectado de "ilicitud", la cual es definida como contraria al orden público y las buenas costumbres o un medio para eludir un norma imperativa; siendo necesario entonces, referir que "buenas costumbres", de acuerdo al Vocabulario Jurídico ya citado se refiere al conjunto de reglas impuestas por cierta moral social, aceptadas en un tiempo y lugar determinados, que en paralelo con el orden público, constituye una norma de referencia respecto a la cual los comportamientos son apreciados.

De lo expuesto se determina claramente que el Juzgador, al establecer que se habría incurrido en ilicitud de la causa y motivo, como causal de nulidad del contrato de compraventa, arguyendo que se habría probado que la intención de las partes en el contrato estaba sujeta a un acuerdo previo con el padre de ambos, no siendo ésta la transferencia del tractor por el precio, sino, que era el cumplir con los requisitos de ser propietario de la maquinaria para obtener licencia para lograr un fin, el cual era la compra del diesel, existiendo por consiguiente ilicitud de la causa, porque el vendedor seguía mostrándose como propietario y en posesión del bien y si el comprador hubiese querido ser propietario se hubiere preocupado por la transferencia; tal razonamiento, no se ajusta a derecho toda vez que no se encuentra acreditado que el motivo subjetivo y especifico del comprador de adquirir el tractor para obtener una licencia para comprar diesel, sea un motivo ilícito, es decir que atente contra las buenas costumbres o la moral social en la cual se desenvuelven los contratantes, menos que dicho motivo vaya en contra del orden público establecido o el ordenamiento jurídico vigente al momento de la celebración del contrato de 4 de diciembre de 2012, objeto de nulidad; al margen de lo mencionado, no se advierte que dicho presunto "verdadero móvil, motivo o causa para contratar" del demandado, consistente en la obtención de una licencia para adquirir diesel, haya sido efectivamente probado, ya que las conclusiones a las que arriba el Juzgador en Sentencia, que le llevan a determinar que el motivo era ese, no se encuentran suficientemente probadas, y se sustentan en suposiciones, ya que sostiene que ello se demostraría porque el vendedor ahora demandante seguía en posesión del tractor, efectuando el mantenimiento del mismo y que el comprador, ahora demandado, no se preocupó por adquirir el bien y que ello se corrobora por pedir en el proceso de autos, que se prescinda de la declaración de un testigo de descargo, representante de una casa comercial, el cual habría transferido el tractor en su momento al vendedor Leonardo Medrano Peralta.

Por lo expuesto, resulta cierto lo sostenido por el recurrente de que la Sentencia impugnada efectúa una valoración errónea del contrato de compraventa de un tractor marca Valtra suscrito en 4 de diciembre de 2012, así como de la normativa legal que le es aplicable; siendo ello más evidente si se toma en cuenta que en la misma Sentencia el Juzgador en relación al punto primero de los hechos probados, sostiene que el objeto del contrato acusado de nulidad, correspondiente a la trasferencia de la propiedad de un tractor, "tiene un objeto claramente determinado, lícito y posible, teniéndose como no demostrado este punto del objeto de la prueba por el demandante.", es decir que por un lado encuentra la licitud en el objeto de la compraventa y al mismo tiempo de forma contradictoria advierte una "ilicitud" en la causa y el motivo, sin determinar además por cuáles hechos o actos considera que la adquisición de una licencia para comprar diesel, sea una causa ilícita.

Así también se advierte que la Sentencia, no considera los argumentos del memorial de demanda tal como estos fueron planteados, toda vez que la misma de ninguna manera sostiene que el objeto y causa del contrato sería ilícito porque su finalidad era la obtención de una autorización para adquirir diesel, ya que si bien menciona ello, no lo adecúa a dicha causal, siendo los argumentos de la demanda que considera nulo el contrato por ser "ficticio" y que ambas partes contratantes habrían incumplido con las obligaciones del mismo; por lo que se advierte que la Sentencia llega a pronunciarse sobre aspectos de hecho y de derecho que no fueron planteados, infringiendo lo previsto por el art. 213-I de la L. N° 439; omitiendo además efectuar una adecuada valoración sobre las cláusulas del contrato que se pretende anular, las obligaciones asumidas y la validez del mismo conforme con los arts. 452 y 519 del Cód. Civ., aspecto necesario para una adecuada fundamentación en un fallo que pretende declarar nulo un contrato.

Por lo expuesto, resultan ciertos los argumentos sostenidos por el recurrente respecto al recurso de casación en el fondo, en concordancia con el art. 271-I de la L. N° 439 aplicada por supletoriedad, mas no así en relación al recurso de casación en la forma, ya que el mismo reitera los argumentos de fondo referidos a la valoración de la prueba y aplicación de la norma, y en cuanto a los otros argumentos de forma mencionados en el recurso, referidos a la existencia de varias audiencias preliminares y la declaración de un testigo de cargo afectando el principio de inmediación, los mismos no se consideran esenciales o que hubieran por si solos afectado el debido proceso, además de no haber sido reclamados oportunamente durante la tramitación de la causa, de conformidad al art. 271-II de la L. N° 439.

En ese sentido, se considera que el Juzgador debió haber declarado Improbada la demanda por no haberse acreditado que el contrato de compraventa de un tractor, de 4 de diciembre de 2012, sea nulo por contener ilicitud de la causa y el motivo, consistente en haberse suscrito para la obtención de una licencia para adquirir diesel para los tractores en la producción agrícola; correspondiendo en consecuencia pronunciarse.