De La Prueba De Descargo
II. DE LA PRUEBA DE DESCARGO.
PRUEBA DOCUMENTAL.
1.Declaración Jurada Notarial (a fs. 88 y 89) de Richard Henrry Medrano Peralta, de fecha 15 de septiembre de 2015, con reconocimiento de firma en fecha 17 septiembre de 2015, en la que declara haber transferido a favor de Wilman Medrano Peralta un tractor de su propiedad marca Valtra, en el año 2012.
2.Documento de transferencia (a fs. 91 y 92) sobre un tractor marca Valtra, modelo BH145-4, serie H145217951, motor EU83159, suscrito entre Leonardo Medrano Peralta como vendedor y Willman Medrano Peralta como comprador, por un precio de ochenta mil dólares americanos, de fecha 04 de diciembre de 2012, con reconocimiento de firmas en la misma fecha.
PRUEBA TESTIFICAL.
De la declaración testifical de la testigo de descargo , Norma Zelaya Márquez, Notaria de Fe Pública (a fs. 239 y 240) manifiesta que a solicitud de las partes procedió a elaborar el respectivo reconocimiento de firmas, firmando ambas partes en forma voluntaria, luego procediendo a entregar los documentos, interviniendo en su condición de Notaria, no observando ninguna presión de ambas partes, que el documento establece la transferencia de un tractor y que no ha leído la palabra ficto, no viendo que se haya cancelado el precio del tractor.
Con relación al testigo de descargo Luis Bernardo Vargas Vaca , se prescinde de su declaración por haber renunciado a este testigo, mediante memorial de fs. 276 vuelta.
DE LA CONFESION PROVOCADA
De la confesión provocada a Leonardo Medrano Peralta (a fs. 192 y vuelta), se tiene que la misma no aporta con elementos para desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.
PRUEBA DE OFICIO
1.Certificación de la Dirección General de Sustancias Controladas, (a fs. 262) por el cual certifica que Wilman Medrano Peralta con número de registro N°.3000-07944-125 se encontraba registrado en la D.G.S.C - SC en fecha 11/12/2012 hasta el 11/12/2014, con permiso para uso de la sustancia DIESEL con un cupo mensual de seis mil litros mensuales, adjuntando a la certificación (a fs. 261), formulario de registro con el N°. 3000-07944-125 a nombre de Wilman Medrano Peralta, sobre una cantidad estimada mensual de seis mil litros de diesel, con fecha de inscripción 11 de diciembre de 2012, encontrándose a la fecha deshabilitado por caducidad de registro, como también (a fs. 260) los requisitos exigidos para el trámite de licencia. Con relación al certificado (a fs. 126) al ser en fotocopia sin firmas que certifiquen, sin embargo Wilman Medrano Peralta al señalar en su confesión judicial haber realizado dicho trámite de certificado y corroborado mediante el informe de la DGSC - Santa Cruz (a fs. 262), es admitida como simple presunción.
2.Con la atribución conferida por el artículo 136 - III) del Código Procesal Civil por supletoriedad, se evidencia (a fs. 9) certificado que acredita que Leonardo Medrano Peralta ha pagado la totalidad de su crédito por la compra de un tractor agrícola marca Valtra, modelo BH145-4, serie H145217951, motor EU83159, con pago final realizado en fecha 17 de Junio del 2012, no reportando deuda con la Empresa TRAC 21 a la fecha de la emisión del certificado siendo de fecha 03 de diciembre de 2012, un día antes de la celebración del contrato de venta de tractor de fecha 04 de diciembre de 2012 .
SOBRE EL FONDO:
Que, en merito a lo establecido por los artículos 30 y 39 - I núm. 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.
Para ello debemos referirnos a la invalidez de los actos vía nulidad que importa, conforme doctrina, una sanción legal con la cual el contrato pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, es decir establecido en su celebración, referida también como ineficacia estructural, infiriendo tres características de la sanción: a) la nulidad debe ser expresa, b) deja sin sus efectos propios, y, c) su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio congénito.
Nuestra legislación tipificó los supuestos de invalidez por nulidad de los contratos, cada una con características distintas que responden a situaciones abstractas por las que el contrato es considerado nulo.
El artículo 549 del Código Civil, señala los casos de nulidad de contratos indicando que el contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por ley.
Enfocando el análisis sobre el objeto del contrato, debemos señalar que para que el contrato sea válido, el objeto del mismo debe cumplir con determinados requisitos que están previstos en el artículo 485 del Código Civil, en ese sentido esta disposición legal prevé "todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable".
El objeto del contrato es posible cuando existe y está dentro del comercio jurídico de las personas, este criterio puede aplicarse al sistema sobre el nivel que en nuestra legislación ocupan como objetos del actos jurídicos, tanto los hechos como las cosas, porque el mismo artículo 488 del Código Civil, señala que "las cosas futuras pueden ser objeto de los contrato, excepto en los casos prohibidos por Ley".
Así mismo el objeto del contrato es lícito cuando no es contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, Giorgi señala: "Es ilícita toda prestación contractualmente acordada contra lo declarado, preceptuado, o prohibido imperativamente por la ley", uno puede obligarse por contrato a todo aquello que no sea contrario a las leyes, las buenas costumbres o el orden público.
También la norma citada precedentemente, prevé que el objeto del contrato debe ser determinado o determinable en relación a la cosa, cuando se lo puede individualizar y cuantificar, y si el objeto del contrato se refiere a cosas las mismas deben determinarse por las partes por lo menos en cuanto a su especie, pudiendo únicamente librarse a una tercera persona la determinación de la cantidad de las cosas conforme a los artículo 486 y 487 del Código Civil, por ejemplo un contrato de grano sin especificar cuáles y qué cantidad.
Por otra parte con relación a la causal de nulidad establecida en el artículo 549 - 3) del Código Civil, referida a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el artículo 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa"; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Francisco Messineo, señala que la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el por qué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada", por lo que la causa se enmarca en el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato reñido contra lo moral y las buenas costumbres) es decir que va en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social de conformidad al artículo 8 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, en cuanto a los principios ético-morales o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
Respecto a las buenas costumbres, en la legislación boliviana no existe propiamente la definición de que se entiende por buenas costumbres, pero éstas son: "el modo constante de obrar por lo miembros de una sociedad"
Guillermo Borda y Videla Escalada, citado por Eduardo Zannoni, en su libro "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", pag. 57, entienden que tanto la prestación debida, como los motivos determinantes tenidos en cuenta por ambos contratantes constituyen el fin de la obligación, dice , por ejemplo, Borda: la causa comprende: 1) la contraprestación , o sea el objeto del acto, que en los contratos bilaterales queda comprendido dentro de la idea de causa, como que es el fin primero e inmediato por el cual se contrata; 2) los fines o motivos personales o mediatos, y por lo tanto eminentemente subjetivos, con tal que esos móviles integren expresa o implícitamente la declaración de voluntad y atentas las circunstancias deban ser tenidos como fundamento de la obligación; 3) en los actos gratuitos la causa será el ánimo liberal y, además, la razón inmediata por la cual esa liberalidad se hace, señala el autor, solo en aquellas obligaciones que nacen de un acto de voluntad puede hablarse del fin, de la volición o de los motivos determinantes que son su fundamento.
Con los antecedentes antes expuestos, ahora ingresamos a analizar los hechos probados y no probados.
