b) Que el demandante después de haber participado en todo el proceso de anulabilidad y no poder desvirtuar la demanda, con esta acción pretende impedir
Fecha: 03-Jul-2017
Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, se funda en lo establecido por el art. 271-I de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia y art. 87-I de la L. N° 1715, bajo los siguientes argumentos:
1.- Refiere que la resolución impugnada mediante el presente recurso no señalaría en que norma se sustenta, para llegar a la conclusión de dar lugar al incidente de nulidad, es decir que no existiría valoración de las pruebas contrastadas con las normas jurídicas aplicables al caso, incumpliendo lo establecido por el art. 213-II-3 de la L. N° 439, respecto a los requisitos que debe contener una Sentencia, siendo tales disposiciones de cumplimiento obligatorio conforme con el art. 5 del mismo cuerpo normativo, para lo cual cita la SC 1360/2001-R y la SC 0752/2002-R de 25 de junio, relativas a la fundamentación de las resoluciones, por lo que considera que en el caso presente, el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido vulnera el debido proceso.
2.- Cuestiona que se dé lugar al incidente de nulidad (en el auto recurrido) invocando la aplicación del art. 24 y 113 de la L. N° 439, toda vez que si se considera una demanda improponible el rechazo debió ser inmediato, aspecto no ocurrido en el presente caso, ya que la Juzgadora admitió y tramitó la demanda, no pudiendo posteriormente declararla improponible, con ello sostiene que se demuestra error en la interpretación del art. 24-I de la L. N° 439 conforme al art. 274-I de la L. N° 439.
En cuanto al art. 113 de la L. N° 439, refiere que una vez admitida la demanda ya no se podría calificarla de defectuosa, que así se tiene demostrado de lo argumentado por la propia Juez (en el auto impugnado) en cuanto la admisibilidad, puesto que al admitir la demanda la Jueza ha ejercido la facultad de revisar los requisitos de admisibilidad intrínsecos y de fundabilidad de la demanda de prescripción y que las normas citadas disponen el rechazo de plano y no después de la admisión y la tramitación; para sustentar su argumentación cita el AS 428/2010 de 6 de diciembre y AS 212/2015 de 27 de marzo; agrega que en este caso, la fundabilidad de la acción de prescripción está en los arts. 1495 y 1497 del Cód. Civ., teniendo suficiente fundamento e interés tutelado, con mayor razón, añade, si en el proceso de anulabilidad no se tiene certeza del resultado del recurso de casación y aunque se ratificara la Sentencia en el mismo, se tiene el art. 1497 del Cód. Civ., que refiere que en ejecución de Sentencia de este fallo, es posible interponer la prescripción si se declara probada.
Agrega que si bien en la demanda de anulabilidad no se ha interpuesto o accionado la prescripción, por lo cual se pretendería negar la procedencia de la prescripción, sin embargo refiere que no existiría una norma que prohíba o impida interponerla por cuerda separada, conforme al art. 14-IV de la CPE; con lo que refiere que existiría interpretación errónea de los arts. 1495 y 1497 del Cód. Civ.
3.- Sostiene que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que con relación a la prueba presentada sobre la existencia de un proceso de anulabilidad, la misma tendría la finalidad de demostrar que la prescripción ya se tendría cumplida antes del inicio del proceso de anulabilidad y no para lograr pronunciamiento sobre las causal de anulabilidad; por lo que la Juzgadora, cuando invoca un defecto absoluto en el caso presente, lo haría erróneamente puesto que la demanda o acción de prescripción no va a resolver o declarar si existen o no las causas para declarar la anulabilidad, sino únicamente si la acción ha prescrito o no ha prescrito; por ello jamás podrían resultar fallos contradictorios como erróneamente sostiene que argumentaría la Jueza, con mayor razón si la misma también reconoce que no se tiene certeza sobre el resultado del juicio de anulabilidad y aunque fuera que este haya concluido ratificando la Sentencia emitida, conforme al art. 1497 del Cód. Civ., en ejecución de Sentencia de este fallo, es posible interponer la prescripción si se declara probada; por lo expuesto solicita al Tribunal Agroambiental, que se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se disponga rechazar el incidente de nulidad y determinar la continuidad de la tramitación del presente proceso.