b) Que el demandante después de haber participado en todo el proceso de anulabilidad y no poder desvirtuar la demanda, con esta acción pretende impedir
Fecha: 03-Jul-2017
Considerando 4
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:
1.- En relación a que el Auto Interlocutorio Definitivo objeto de recurso de casación no señalaría en que norma se sustenta, de la revisión de dicho fallo que cursa de fs. 126 a 127 de obrados, se evidencia que se sustenta en los arts. 24 y 113 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, referidos a que la autoridad judicial tiene poderes para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando sea manifiestamente improponible, por lo que en ese aspecto, no resulta evidente que el Auto impugnado carezca de fundamentación.
Asimismo se advierte que cuenta con la relación de los hechos y elementos de prueba que sustentan su posición, ya que hace referencia a prueba documental presentada por la parte demandada, a los efectos de interponer incidente de nulidad, con la cual se acreditó la existencia de una demanda de anulabilidad de un contrato de 7 de mayo de 2007, incoado por Deysi Emerita Jurado Ruiz (demandada en el actual proceso) tramitado en el mismo Juzgado Agroambiental de Tarija, donde se emitió Sentencia, misma que fue recurrida en casación por el ahora actor (Dionildo Jurado Vera), estando pendiente de resolución el recurso ante el Tribunal Agroambiental, concluyendo con ello la Juzgadora que: "en el caso de autos, al haberse incoado la prescripción de la acción de anulabilidad demuestra la existencia de un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que busca ser tutelado se encuentra pendiente de resolución en un otro proceso de anulabilidad, de la cual ahora se pretende invocar la prescripción, el que se encuentra con recurso de casación ante la máxima instancia de justicia agroambiental y no se tiene la certeza sobre el resultado del juicio, en consecuencia no se amerita mayor trámite, cuando se sabe ab initio que la demanda es manifiestamente improponible por las razones anotadas." (Cita textual).
En ese orden tampoco es evidente que se hubiere infringido el art. 213-II-3 con relación al art. 5, ambos de la L. N° 439, puesto que tales requisitos corresponden al contenido de una Sentencia y no así a un Auto Interlocutorio Definitivo como es el caso del fallo objeto de impugnación, al cual le corresponde la aplicación del art. 211 de la L. N° 439; resultando en consecuencia impertinente la invocación de la SC 1360/2001-R y la SC 0752/2002-R, relativas a la fundamentación de las resoluciones y vulneración al debido proceso.
2.- En relación a que si se consideraba improponible la demanda de autos, el rechazo debió ser inmediato, sin embargo en el presente caso la Juzgadora habría admitido y tramitado la demanda; de la revisión de los antecedentes y del Auto objeto de recurso de casación, se establece claramente que la Juzgadora dispuso determinar con lugar a la nulidad de obrados y en consecuencia disponer el rechazo de la demanda, debido que se presentó en obrados prueba documental que cursa de fs. 78 a 109 de obrados, consistentes en copias legalizadas de la demanda y Sentencia del proceso de anulabilidad del contrato, en la cual el demandante en el actual proceso, resulta ser el demandado en la referida acción; es decir que, si bien la Juzgadora, ante la evidencia de la existencia de otro proceso en el que se dilucidaba una pretensión contrapuesta a la acción del ahora demandante, recién, por efecto del incidente de nulidad, dispone rechazar la demanda de "acción de prescripción" mediante el Auto recurrido, debe tenerse muy en cuenta que no correspondía el planteamiento de una demanda por cuerda separada de "acción de prescripción", toda vez que al mismo tiempo se venía tramitando el proceso agrario de anulabilidad de contrato, contra el cual se pretendería hacer valer la merituada prescripción; dicho de otra manera, el instituto jurídico de la prescripción procesal o prescripción de acciones definido por Ossorio como "Caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio.", dada dicha naturaleza, puede hacerse valer ya sea como excepción o defensa de fondo, dentro de un proceso en el cual se discute el ejercicio de la acción que se considera que hubiere prescrito o caducado, es decir debe invocarse precisamente en el proceso donde deberá surtir sus efectos, si llega comprobarse, y no así por cuerda separada ya que ello implica un despropósito jurídico y un actuar al margen de los principios procesales de concentración y economía procesal, ya que resultaría ilógico pretender ejercer un derecho mediante otro trámite judicial, cuando la pretensión es finalmente buscar la acumulación de los obrados al proceso iniciado previamente.
Por lo expuesto si bien se advierte que correspondió el rechazo de la demanda por su improponibilidad, en un primer momento, no es menos cierto que la Juzgadora advertida del error o defecto absoluto para continuar con la tramitación de la causa, y cursando prueba ofertada por la parte, dispuso correctamente enmendar el actuar viciado de nulidad, enmarcando su accionar en las facultades que le confiere la ley de observar el trámite que legalmente corresponda a la causa y encauzar el procedimiento para lograr averiguar la verdad de los hechos y los derechos invocados, conforme con el art. 24-2 y 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia; en ese sentido, no se advierte que en el Auto impugnado se hubiere incurrido en error en la interpretación de los arts. 24 y 113 de la L. N° 439, no siendo por consiguiente, aplicables al caso concreto el AS 428/2010 y AS 212/2015.
Ahora bien, en relación a la presunta fundabilidad de la "acción de prescripción", conforme con los arts. 1495 y 1497 del Cód. Civ., en relación a que no se puede prescindir del régimen legal de la prescripción bajo sanción de nulidad y de que la misma "puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada"; corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre 2015, citado por el Auto Supremo 1090/2015 de 23 de noviembre 2015, refiere específicamente: "...el art. 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa; no siendo correcto el planeamiento de la recurrente pues luego de haber contestado la demanda, asumido defensa y al serle desfavorable la Sentencia pueda formular una petición de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo de su contenido, esa postura no es la correcta, la prescripción debe ser formulada en el primer escrito (cuando la parte no se haya apersonado al proceso); entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formular la prescripción...", conteniendo la misma línea jurisprudencial el Auto Supremo Nº 69/2013 de 6 de marzo de 2013; respecto a tales precedentes jurisprudenciales, esta Sala considera que los mismos respecto a la prescripción, se ajustan a derecho y están acordes a una interpretación correcta de la norma procesal, que debe ser entendida como herramienta para hacer valer derechos subjetivos en el tiempo y forma preestablecidos en el marco del debido proceso y no así en el sentido literal del término, toda vez que resultaría ilógico y atentatorio al principio de igualdad procesal de las partes, que le asistiera al demandado la posibilidad de invocar la prescripción aun en ejecución de Sentencia, pese a no haberlo expresamente solicitado al momento de contestar la demanda, oportunidad en que correspondía plantearla, ya que el no haberlo hecho ha permitido debatir el fondo del derecho pretendido, precluyendo su derecho ya que quien no reclama la aplicación de un dispositivo jurídico que le puede ser favorable, en el momento procesal oportuno, se presume que no le corresponde o no le afecta a sus pretensiones; con mayor razón concierne este razonamiento al caso de autos, toda vez que no corresponde que un mecanismo de defensa como es la prescripción, pueda intentarse en otro proceso judicial, menos aun solicitar en forma posterior la acumulación de actuados, desnaturalizando el procedimiento, conforme se tiene señalado líneas arriba.
3.- En lo concerniente a que en el Auto impugnado se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, relativa a la constancia de un proceso de anulabilidad de contrato, ya que con el mismo el demandante ahora recurrente, pretendió acreditar el tiempo de la prescripción y no así la causal de anulabilidad, considerando por consiguiente erróneo que con ello la Jueza invoque un defecto absoluto; al respecto, en el punto "1.-" precedente, se ha hecho referencia a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Auto impugnado y que dieron lugar a que la Juzgadora, disponga la nulidad de obrados y por consiguiente decida rechazar la demanda interpuesta en obrados, los cuales se basan fundamentalmente en que existe otro proceso de anulabilidad de contrato, tramitado en el mismo Juzgado Agroambiental, en donde correspondió hacerse valer la prescripción como mecanismo de defensa, no siendo el fundamento principal de la Juzgadora, como pretende el recurrente, que el objeto de lo resuelto en el actual proceso (acción de prescripción) resultaría contradictorio a lo definido en el otro proceso agroambiental (anulabilidad de documento), precisamente porque no corresponde interpretar el art. 1497 del Cód. Civ., en el sentido que pretende el ahora recurrente, toda vez que no se podría válidamente invocar prescripción en ejecución de Sentencia si antes la parte no usó ese mecanismo al momento de contestar la demanda, menos aun corresponde interponer por cuerda separada la prescripción y hacer surtir sus efectos en otro proceso ya iniciado donde no se la hizo valer al contestar la demanda. Correspondiendo resolver en consecuencia.