Documento 4905
Tribunal Agroambiental Bolivia

Documento 4905

Fecha: 16-Oct-2020

Considerando 1

CONSIDERANDO: El demandado en la excepción de incapacidad o impersonería, indica:

1.- La acción es incoada por una persona colectiva denominada Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada "B.I.T.E S.R.L.", que teniendo en cuenta la adición distintiva (SRL), se colige que es una Sociedad Comercial, regulada por las previsiones del Código de Comercio, conforme establece el art. 126-3) del citado compilado. Que el art. 6-19) del Código de Comercio, los actos comerciales, establece: "las empresas privadas de educación y enseñanza organizadas con fines de lucro". Que la empresa colectiva actora es una empresa dedicada a la enseñanza y educación con fines de lucro, y se infiere que es un comerciante y debe cumplir con todas las exigencias prevista por ley.

Que, habiendo determinado que el actor es un comerciante, es menester esbozar lo establecido en el art. 33 del Código de Comercio, que establece "los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deber exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula de registro de comercio", y el actor no presentó su matrícula de registro de comercio, aspecto que conforme establece la citada norma inviabiliza la presente controversia, dado que la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitad, debía cumplir con la presentación de la matrícula vigente y actualizada, aspecto que implica vicio de nulidad al incumplir la previsión de la ley especial del Código de Comercio.

Que, el poder N° 1153/2019, que viabiliza la admisión de la demanda, como se tiene manifestado, un comerciante tiene varias obligaciones estatuidas por el Código de Comercio; estas se encuentran contenidas en el art. 25 que señala: "1) Matricularse en el registro de comercio. 2) Inscribirse en el mismo registro todos aquellos actos y documentos sobre los cuales la ley exija esa formalidad".

Que, habiendo determinado categóricamente las obligaciones de los comerciantes, resulta menester esbozar los actos que deben inscribirse en el Registro de Comercio, remitiéndose al art. 29-9) del Código de Comercio que señala: "la designación de representantes legales y liquidadores...", en el mismo sentido se expresa el art. 76 del mismo compilado que señala: "la designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el Registro de Comercio donde se encuentre la empresa o establecimiento principal. La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo registro. La falta de inscripción hará oponible frente a terceros cualquier excepción que pudiera favorecer al titular". De lo expuesto se colige que un poder otorgado por una sociedad comercial como lo es la UBI, necesariamente debe estar registrado en FUNDEMPRESA, fundación concesionaria del Registro de Comercio en Bolivia, como establece con claridad el Código de Comercio, que rige a las sociedades comerciales.

Que la excepción de impersonería, procede cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandato no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido. Que la representación legal opera para personas colectivas, el ente actúa a través de una persona física, representación que precisa un documento poder que cumpla a cabalidad con las formalidades exigidas por ley.

Que la excepción de incapacidad en persona colectiva procede cuando la entidad privada acciona, sin embargo, no acredita la personalidad o personería jurídica, presumiendo que dicha persona colectiva no ha nacido a la vida jurídica, dado que no ha cumplido con probar su existencia y en este caso su registro obligatorio.

Que, habiendo diferenciado ambas excepciones, incapacidad e impersonería, ambas proceden puesto que, al haberse omitido la presentación del registro de la matrícula de comercio, obligación establecida en el art. 129, 27 y 28 del Código de Comercio, se incumplió acreditar la personalidad de la Sociedad, en mérito que éste se adquiere desde el momento de su inscripción en el registro de comercio, como establece con claridad el art. 133 del Código de Comercio. Que, al no haberse acreditado la inscripción en el registro de comercio, la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada, no ha cumplido con su personalidad jurídica, aspecto que implica la procedencia de la excepción de incapacidad del demandante.

Que, la excepción de impersonería, también procede, puesto que conforme se acredita con la certificación emitida por Fundempresa, el mandato presentado por el representante legal de la sociedad demandante no figura en los registros de la concesionaria del registro de comercio, situación que amerita incumplimiento a lo previsto por lao arts. 129, 27, 28, 29-9) y 76 del Código de Comercio, por ende el poder presentado N° 1153/2019 adolece de la formalidad prevista por ley, tornándose insuficiente para acreditar la personería de la persona física que representa a la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada.