II. Argumentos del Recurso de Casación
I.II. Argumentos del Recurso de Casación.
El señor Luis Narváez Ramos, representante de la Universidad Boliviana de Informática (UBI), interpone recurso de casación o nulidad en contra de la resolución referida, sin aclarar si la plantea en el fondo o la forma, impugnándola bajo los siguientes fundamentos:
1.- Señala que el Banco Nacional de Bolivia, como parte demandada, una vez citada, formula excepción de incapacidad o impersonería de los apoderados del demandante y el Juez de la causa, únicamente resuelve sobre la excepción de incapacidad e impersonería del apoderado Luis Narváez Ramos; olvidándose de las excepciones de cosa juzgada y caducidad, ya que el apoderado del Banco Nacional de Bolivia no podría referirse a la cosa juzgada, toda vez que no existe ningún proceso ordinario similar de cumplimiento de contrato de venta, ya que serían más de 15 años que los terrenos "El Recreo" y "Esquisma", no existirían físicamente en el departamento de Chuquisaca, omitiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco, pronunciarse respecto a dicha excepción.
2.- Acusa favorecimiento del Juez Agroambiental hacia el Banco Nacional de Bolivia, ya que habiendo formulado la tacha de testigos ofrecidos por dicha entidad dentro del plazo de ley, de acuerdo al art. 170-I de la Ley N° 439, supletoria en la materia, el Juez habría valorado de manera conjunta el incidente de nulidad de obrados planteado de acuerdo al art. 362-II del CPC, incumpliendo con dicha norma pese a haberse planteado recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, como consta en la resolución ahora impugnada de 10 de marzo de 2020, rechaza el recurso de reposición y la alternativa de apelación violando de esta manera el art. 85 de la Ley 1715, incumpliendo nuevamente con la norma, acusando al Juez de que su único objetivo era favorecer al Banco Nacional de Bolivia regional Sucre, quienes habrían cobrado el precio de los terrenos "El Recreo" y "Esquisma", sin que existan los mismos, no existiendo coordenadas ni colindancias, llegando al extremo malicioso de manifestar que los mismos no estarían en Yamparáez, sino en la Provincia de Tomina, del departamento de Chuquisaca.
En conclusión, el recurrente acusa al Juez Agroambiental de Tarabuco, de no haber promovido la conciliación a la demanda y de haber rechazado el recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo que de acuerdo al art. 85 de la Ley N° 1715 los autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior.
3.- Indica que, el apoderado de la entidad demandada, formula excepción de incapacidad o impersonería de los apoderados del demandante, manifestando que la parte actora no cuenta con registro en Fundempresa, siendo falso este extremo toda vez que la parte demandante habría presentado en audiencia el registro correspondiente, mencionando que el art. 133 del Código de Comercio Señala: "(PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, ANULACION DE ACTO CONSTITUTIVO) Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito", habiendo el Juez de la causa revisado los poderes presentados por los demandantes, documentos que cumplirían con todos los requisitos legales.
4.- Durante el desarrollo de la audiencia preliminar y de acuerdo al art. 82 y 83 de la Ley 1715, el Juez habría dispuesto la conciliación; sin embargo, el abogado de la parte ahora recurrente observó el hecho de que el apoderado de la entidad demandada no tendría facultad para conciliar en el proceso, dando lugar a la nulidad de obrados al haber consentido el Juez dicho acto, en vista de que el apoderado de la parte demandada habría violado normas de orden público, al intentar actuar sin dicha facultad al ser su poder insuficiente, infringiendo el art. 83 numeral 49 de la Ley N° 1715.
5.- Acusa el demandante que, al negar el Juez de la causa el recurso de reposición con alternativa de apelación, se habría formulado recurso de compulsa de acuerdo al art. 279 del CPC, ratificando el recurso y pidiendo se resuelva conforme el art. 279 del CPC., solicitando se declare legal la compulsa y se disponga la nulidad de todo lo actuado en la resolución de fecha 10 de marzo de 2020.
Menciona el recurrente que, la parte demandada habría planteado excepción de cosa juzgada y caducidad, sin fundamentar la cosa juzgada, ya que sería la primera vez que se formuló demanda de cumplimiento de contrato como señala el art. 568-I del C.C., no correspondiendo manifestarse acerca de la caducidad. Debiendo ambas excepciones ser declaradas improbadas con costas.
Menciona que, al haberse violado normas de orden jurídico en la resolución impugnada, correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo, ósea; hasta que se dicte nuevo Auto que analice y resuelva la excepción de cosa juzgada y caducidad y hasta que se rechace la intervención del apoderado del BNB por no contar con facultad para conciliar.
Con los fundamentos expuestos solicita se le conceda el recurso de casación y nulidad, interpuesto en contra de la resolución emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco de fecha 10 de marzo de 2020.
Corrido en traslado el recurso planteado por la Universidad Boliviana de Informática, es notificado al Banco Nacional de Bolivia mediante Cédula Judicial cursante a fs. 2767, en fecha 13 de mayo de 2020 y ante la falta de respuesta al recurso, en mérito al informe cursante a fs. 2768 de obrados, de fecha 27 de julio de 2020, el Juez Agroambiental de Tarabuco concede el recurso mediante Auto de fecha 30 de julio del presente año, cursante a fs. 2768 vta. de obrados, remitiendo todo lo obrado ante este Tribunal.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 033/2020
- I Aspectos relevantes de la Resolución recurrida en Casación o Nulidad
- II. Argumentos del Recurso de Casación
- Considerando 5
- I. Naturaleza Juridica Del Recurso De Casacion
- Ii Análisis Del Caso Concreto
- Por Tanto 2
