En la Provincia de Punata, el día lunes 15 de junio de 2020, a Hrs. 13:30 p.m., siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la prórroga de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PA
Fecha: 15-Jun-2020
Considerando 5
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 255 del Código Civil "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades". A su vez, el Art. 262 del mismo cuerpo legal, señala: I.- "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no se puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes ". De lo anotado, deducimos que uno de los elementos de la servidumbre, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad.
En el caso presente, de los Títulos Ejecutoriales y planos catastrales acompañados por la parte demandante y demandada; la inspección de visu; así como del informe técnico, se evidencia que el pasaje o entrada servidumbral sí existía desde hace varios años atrás; sin embargo, cabe mencionar que dicho pasaje servidumbral que tiene un largo de 45 metros, tiene su inicio sobre la avenida principal con un ancho de 2,38 metros, misma que va reduciendo gradualmente, y finaliza en la propiedad de las demandadas con un ancho de 1,10 metros, no existiendo continuidad de dicho pasaje a la propiedad de la demandante, ya que en los Títulos Ejecutoriales (fs. 1 y 28) y planos catastrales (fs. 2 y 30) otorgados el año 2010 por el INRA, no figura la continuidad del pasaje a la propiedad de la demandante; asimismo, cabe señalar que del informe técnico (fs. 74) se tiene el pasaje concluye en la propiedad de las demandadas, existiendo a partir de este punto solo un pasaje circunstancial o de tolerancia de 30 centímetros de ancho, que va hasta la propiedad de la demandante, aspecto que es corroborado con las imágenes satelitales de los años 2019, 2017, 2016 y 2013 cursantes en el informe realizado por el Técnico (fs. 75 a 77) y concordantes con las imágenes acompañadas por la parte demandante (fs. 4 a 7); de donde se infiere que el pasaje servidumbral se encuentra constituido solo hasta la propiedad de las demandadas, y no así hasta la propiedad de la demandante; así también se desprende de la declaración de la testigo de cargo Francisca Rojas Ortuño (fs. 65) quien señala "El pasaje existía y llegaba hasta la casa de doña Deyci Valeriano Gutiérrez.".... "Mis abuelos hacían secar trigo sobre bayetas en los terrenos que están al fondo y pasaba por el sendero"; por su parte la testigo de descargo de Blanca Jiménez Vásquez vda. de Esquivel (fs. 65 vta.) refiere "El pasaje existe hace muchos años atrás, y el pasaje era ancho al inicio que es sobre el camino y se reduce más al fondo en linderos."; asimismo la testigo de descargo Riosmi Torrico Gonzales (fs. 66) señala "El pasaje era ancho hasta donde están los árboles que están al inicio de la casa de doña Deyci, no avanza más al fondo; porque de ahí continuaba solo un sendero, por el que se iba a otros terrenos"; de donde se infiere, que el pasaje servidumbral de 3 metros de ancho por 20 metros de largo demandado por la parte actora, no existe, pues el pasaje constituido hasta la propiedad de las demandadas tiene al inicio un ancho de 2.38 metros y al finalizar en la propiedad de las demandadas un ancho de 1.10 metros, a partir del cual solo existía un pasaje circunstancial o de tolerancia de 30 centímetros de ancho y no así un pasaje servidumbral de 3 metros de ancho, como reclama la parte actora.
En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.