En la Provincia de Punata, el día lunes 15 de junio de 2020, a Hrs. 13:30 p.m., siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la prórroga de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PA
Fecha: 15-Jun-2020
Considerando 7
CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue contestado por memorial cursante de fs. 103 a 104 vta. de obrados, señalando lo siguiente:
Que, la demandante en su recurso de casación refiere que la Juez de instancia no habría realizado correcta apreciación de las pruebas, toda vez que en la sentencia habría indicado de forma contradictoria que no existe el pasaje de 3 metros de ancho por 20 de largo, pero si la existencia de un pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia de 2.38 metros al inicio y 1.10 metros al final, vulnerando de esta forma lo previsto por el art. 145 de la L. N° 439 y violando sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso consagrado en la C.P.E.; esta afirmación cae por sí misma en razón a que carece de un fundamento coherente y sólido porque dicha observación simplemente se limita a efectuar una apreciación subjetiva con referencia al fallo de la Juez, por los siguientes motivos:
1.- Que, la demandante Magaly Guzmán Arnez, exige la restitución de una servidumbre de paso de 3 metros de ancho que inicia en la calle principal, atravesando la parcela 40, llegando hasta la parcela 44 de su propiedad, a efectos de demostrar dicho extremo en calidad de prueba ofrece muestrario fotográfico y las imágenes satelitales de la gestión 2012 y 2013, no obstante las mismas que cursan de fs. 4 a 14, no cumplirían lo exigido por el art. 150 de la L. Nº 439, por tratarse de simples fotografías e impresiones de google, que no demuestran con precisión la existencia del pasaje de 3 metros de ancho, por carecer de medidas métricas y no fueron otorgadas por autoridad competente.
2.- Que, el art. 110-5 de la L. Nº 439, establece que la demanda debe señalar el bien demandado designándolo con exactitud y bajo esta premisa la demandante exige la restitución de un pasaje servidumbral en las dimensiones indicadas en el punto anterior; sin embargo, durante el proceso la demandante por ningún medio probatorio demostró la existencia del objeto litigado, por lo que la juzgadora valoró correctamente todas las pruebas aportadas por las partes.
3.- Por otra parte, manifiesta que en los planos catastrales cursantes a fs. 2 y 30, correspondientes a las parcelas 44 y 40 respectivamente, presentados por ambas partes al proceso, en ninguno figura la existencia de pasaje o el supuesto paso de servidumbre que reclama la actora, demostrándose con ello que nunca existió el mismo, máxime cuando los técnicos del INRA a tiempo de realizar el saneamiento para establecer la situación física y actual de los predios, no "visualizaron ningún pasaje, motivo por el cual no figura en los planos referidos".
4.- Que, del Informe Técnico de 11 de marzo de 2020, cursante a fs. 67 a 79, se evidencia la no existencia del pasaje de 3 metros de ancho, visualizándose únicamente un pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia de un ancho de 30 cms., conforme se tiene de las imágenes satelitales de las gestiones 2019, 2017, 2016 y 2013; dicho informe demostraría que no existe el pasaje reclamado en la demanda incoada.
5.- Asimismo, señala que la servidumbre de paso, es un derecho real que limita la propiedad de una parcela (predio sirviente) al obligar a dar paso de entrada o salida a favor de otra (predio dominante), situación que no acontece en el presente caso, considerando que la parcela 44 de propiedad de la demandante Magaly Guzmán Arnez, cuenta con un ingreso amplio y suficiente en su límite sud.
6 y 7.- Que, la recurrente erróneamente habría invocado el régimen de supletoriedad en su petitorio, solicitando la aplicación del art. 252-3 de la L. Nº 439 conforme los alcances previstos por los arts. 271-I y 275 de la norma precitada, si bien es cierto que la norma permite la supletoriedad de las disposiciones civiles, empero ello ocurre cuando la ley agraria tenga un vacío, aspecto que no se presenta en el caso específico, toda vez que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715, señalaría como interponer un recurso de casación y nulidad, así como la forma de su resolución; consecuentemente, la recurrente debería solicitar que su recurso se resuelva en una de las formas previstas en la norma referida.
8.- Por último refiere, en caso de considerarse la aplicación del art. 271-I de la L. Nº 439, la recurrente debería especificar si su recurso de casación es en la Forma o en el Fondo, precisando que pruebas no fueron valoradas adecuadamente por la Juez, por lo expuesto solicita al Tribunal Agroambiental declare Infundado el recurso de casación de conformidad al art. 87 parágrafo II de la L. Nº 1715.