En la Provincia de Punata, el día lunes 15 de junio de 2020, a Hrs. 13:30 p.m., siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la prórroga de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PA
Tribunal Agroambiental Bolivia

En la Provincia de Punata, el día lunes 15 de junio de 2020, a Hrs. 13:30 p.m., siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la prórroga de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PA

Fecha: 15-Jun-2020

Considerando 8

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2ª N° 62/2017 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 7/2018 de 7 de febrero, y el ANA S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre (...)" (sic.).

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se pasa a resolver el mismo.

1.- Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, cursante de fs. 16 a 18 de obrados, instaurada por Magaly Guzmán Arnez contra Deyci Modesta Valeriano Rodríguez y Eulogia Gutiérrez de Valeriano, en la cual la parte actora luego de realizar su fundamentación de hecho y de derecho para respaldar su pretensión, amparada en los arts. 24 y 180-I de la Constitución Política del Estado, en el OTROSI 3, entre otros aspectos, solicita a la Juez de instancia requiera al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), informe sobre la existencia o no de un pasaje servidumbral, así como la extensión de la misma, bajo el argumento de que las parcelas 49, 51 y 40 del expediente agrario I-17063, con Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 1344/2009 de 28 de diciembre de 2009, existiría la referida servidumbre y hasta dónde abarcaría la misma, si el pasaje atraviesa por la parcela Nº 40, asimismo solicita la extensión de copia legalizada del plano general del proceso de saneamiento efectuado dentro del expediente supra señalado, para tal efecto, requiere se expida la correspondiente orden instruida; en atención a dicha solicitud, la Juez Agroambiental de Punata mediante Auto de 14 de enero de 2020, cursante a fs. 19 de obrados, admite la demanda presentada y dispone se notifique al Director Departamental del INRA - Cochabamba, a objeto de que informe respecto a lo requerido por la parte actora, a cuyo fin dispone que por secretaría se expida el correspondiente despacho instruido.

Que, ante la mencionada solicitud, de la revisión del Acta de Audiencia Complementaria cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, la parte demandante manifiesta a la Juez de instancia, que mediante memorial de demanda cursante de fs. 16 a 18 de obrados, ofreció prueba relativa a la solicitud de información al INRA, misma que fue admitida por dicha autoridad, que incluso la Juez A-quo, dispuso la solicitud de la referida información al INRA a través de secretaría, en respuesta a este extremo reclamado, la Juez de instancia a través del proveído de 06 de marzo de 2020 cursante a fs. 66 vta. de obrados, declara NO HA LUGAR lo solicitado, toda vez que si bien la misma ha sido propuesta como medio de prueba, empero, no ha sido admitida como tal, más aún cuando las etapas procesales para la objeción de la prueba ya habrían precluido. Ahora bien, de la revisión de obrados, se advierte que no existe físicamente ninguna constancia con relación a que la mencionada autoridad haya efectivizado dicho requerimiento de informe al INRA, así como tampoco se evidencia la existencia en obrados del informe y plano que fueron solicitados por la parte actora como medio probatorio, toda vez que esta prueba sería de suma importancia.

Que, en el contexto señalado precedentemente y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez, se evidencia que existe irregularidad procesal en cuanto al hecho de que la juzgadora ingresó en una incongruencia, primero, al haber dispuesto que se requiera al INRA - Cochabamba la información solicitada por la parte demandante a efectos de que la misma sea admitida como prueba documental, para después señalar que dicho medio de prueba si bien fue propuesto como tal, el mismo no habría sido admitido por su autoridad, cuando en realidad ni siquiera consta en obrados del presente caso, la diligencia o actuado de solicitud de la referida información, lo que significa que nunca se ofició al INRA para dicho efecto, razón por la cual se evidencia que no cursa tal informe en antecedentes del caso de autos; de lo expuesto, se evidencia que esta situación afecta al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115-II de la C.P.E., que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (Las negrillas y cursivas son agregadas), en esa misma línea el art. 119-II de la Norma Suprema antes referida, señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...sic" (Las negrillas y cursivas son agregadas).

De lo anterior, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales, en las que incurrió la Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas nos pertenecen); asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas nos pertenecen). En ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220-III-1 inc. c) de la norma procesal antes citada, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada por la Ley"; como ocurrió en el caso de autos, de donde se colige que la referida falta penada por Ley que establece el artículo precedente, se encuentra estrechamente relacionada y está enunciada en el art. 213-II-3 de la L. Nº 439 que dispone: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad"; extremo que se encuentra acreditado a través de la Sentencia Nº 02/2020 de 15 de junio de 2020, cursante de fs. 90 a 93 vta., pues la Juez de instancia, si bien consideró que el informe del INRA, no tendría trascendencia o relevancia jurídica alguna; sin embargo, la citada autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida, no efectúo una fundamentación motivada y congruente, el motivo del porqué dispuso a través del Auto de 14 de enero de 2020, cursante a fs. 19 de obrados, se notifique al Director Departamental del INRA - Cochabamba, a efectos que emita informe sobre lo solicitado por la parte actora, así como cuál sería la causa para que no sea considerada dicha información en hecho y derecho, toda vez que éste extremo acusado no fue convalidado ni consentido por la parte demandante.

En ese contexto, se advierte que la Juez A-quo a más de no haber garantizado la obtención de la prueba que inicialmente consintió, en la fundamentación jurídica de la sentencia ahora impugnada, de manera inexplicable, no citó porque omitió considerar tal prueba, máxime si consideramos que la evaluación y fundamentación de los medios de prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló anteriormente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez, al prescindir de la apreciación probatoria, respecto al informe solicitado al INRA, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que dicha sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme se tiene detallado líneas arriba.

A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada, en el caso de autos.

En este entendido, se infiere que no es suficiente que la juzgadora se base únicamente en los Títulos Ejecutoriales, planos catastrales y otros medios de prueba, puesto que los planos que fueron ofrecidos en calidad de prueba documental por los sujetos procesales intervinientes en el proceso, mismos que cursan en obrados, si bien es cierto que no visualizan ningún paso servidumbral; no obstante, dada la existencia de servidumbres naturales en ciertos predios (usos y costumbres), dicho aspecto es posible que esté informado de forma expresa en otros actuados de saneamiento de la propiedad agraria, inclusive en las Resoluciones Finales de Saneamiento y sus antecedentes, y no necesariamente en los Títulos Ejecutoriales o en los planos catastrales, situación que genera duda jurídica razonable, máxime si en obrados del presente caso, se advierte que hay prueba testifical contradictoria que refieren que la servidumbre existía hace varios años atrás y otros señalan lo contrario, pero además se indica que los terrenos de la demandante y las demandadas era una sola propiedad .

Asimismo, en este acápite conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que el medio de prueba consistente en el informe y documentación que debería otorgar el INRA, fue dispuesto por la propia juzgadora como directora del proceso y no fue resuelto en sentencia, aspecto que pudo haber sido reencausado en su momento, máxime si la parte actora lo hizo notar antes de la emisión del fallo.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

Asimismo, resulta pertinente y de trascendental importancia dejar instituido que la doctrina establece el principio de causalidad que rige la nulidad de los actos procesales, señalando que la declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél, la calidad de la independencia de los actos procesales es tarea fundamental de los jueces para los efectos de determinar la extensión de la nulidad declarada, en aplicación de lo previsto en el art. 109 de la L. N° 439, que dispone: I. "La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos"; II. "La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario"; III. "La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo".

Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata, vulneró los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220-III-1-c) de la L. Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.