En la Provincia de Punata, el día lunes 15 de junio de 2020, a Hrs. 13:30 p.m., siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la prórroga de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PA
Tribunal Agroambiental Bolivia

En la Provincia de Punata, el día lunes 15 de junio de 2020, a Hrs. 13:30 p.m., siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la prórroga de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PA

Fecha: 15-Jun-2020

Recurso De Casación En El Fondo

I.2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- (Argumentos del Recurso de Casación): Que, Magaly Guzmán Arnez interpone recurso de casación en el fondo, en razón a que la Sentencia impugnada, le estaría generando un perjuicio grave como consecuencia de la violación a sus derechos constitucionales, acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, en su componente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debido a una errónea apreciación de las pruebas (error de hecho), vulnerando los arts. 136, 145, 186 y 213-I, II nums. 3 y 4) de la Ley N° 439, conforme a los siguientes argumentos:

1. La Juez A-quo ha ingresado en un error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que se apartan del marco de razonabilidad.-

Que, la Juez de instancia al momento de emitir la sentencia ahora recurrida, habría incurrido en error de hecho y de derecho, cuando en el Considerando IV relativo a los Hechos probados por la parte demandante así como por la parte demandada, incurre en una flagrante violación del art. 145 de la L. N° 439, aspecto que se traduciría en una vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, en razón a que, en el acápite de Hechos probados, la Juez señala: que la parte demandada "habría demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, en virtud que el pasaje reclamado por la parte demandante de 3 metros de ancho por 20 metros de largo nunca existió, porque no existe prueba alguna que demuestre dicho extremo, toda vez que los planos catastrales acompañados por las partes que cursan a fs. 2 y 30 de obrados, se establece que no existe dicho pasaje servidumbral"; conclusión a la que habría llegado la juzgadora en mérito a un análisis y apreciación parcial y no integral de las pruebas admitidas, toda vez que más delante de este primer punto presuntamente demostrado por la demandada, de forma contradictoria e incongruente menciona: "Asimismo, de la inspección judicial de fs. 63 vta. y el Informe técnico de fs. 67 a 69, se establece que el pasaje existente tiene un ancho de 2.38 metros al inicio y 1.10 metros de ancho al final del pasaje, pues si bien el pasaje es ancho, el mismo va reduciéndose gradualmente hasta la propiedad de la demandada, a partir del cual existe únicamente un acceso peatonal circunstancial o de tolerancia hacia la propiedad de la demandante, aspecto que también sería corroborado con la declaración testifical de descargo de Blanca Jiménez Vásquez cursante a fs. 65 vta., quien refiere que el pasaje existe hace varios años atrás, siendo el mismo ancho al inicio que es sobre el camino y se reduce más al fondo en linderos", de donde se colige, a decir de la recurrente, que la Juez ingresa en una flagrante contradicción e incongruente conclusión aspecto que denotaría parcialidad de la juzgadora que afecta a la seguridad jurídica; pues, primero refiere que se habría demostrado por la parte demandada que nunca existió el pasaje de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, y luego se contradice afirmando que si existe el pasaje, mismo que tiene un ancho de 2.38 al inicio y 1.10 metros de ancho al final del pasaje hasta llegar al predio de la parte demandada, luego continua como un acceso o pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia que atraviesa el predio de las demandadas hasta llegar a la propiedad de la demandante, situación que sería también corroborada por el Informe del técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata cursante de fs. 70, 71, 73, 74 y de las muestras de imagen satelital de fs. 75 a 77 que datan desde la gestión 2013 a 2019, lo que significaría que el referido pasaje permanecía inclusive después del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, así sea que el ancho del pasaje no coincida, por aspectos de dimensión y aproximación que señala el técnico prenombrado (fs. 68), por consiguiente, la Juez A-quo en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180-I) de la C.P.E. y art. 30 num. 11 de la L. N° 025, no debió obviar dicha evidencia material y técnica afirmando que dicho pasaje nunca existió.

2. Asimismo, manifiesta que en el Considerando IV referido al segundo punto de la carga de la prueba de la demandada, la Juez señala que el mismo también fue demostrado: "que nos es evidente que hayan procedido a hacer desaparecer el pasaje servidumbral demandado, toda vez que de la inspección de visu cursante a fs. 63 vta., declaración testifical de descargo de fs. 65 vta., y 66 e informe técnico de fs. 67 a 79, se establece que no existe el pasaje servidumbral demandado de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, constituido en la parcela de las demandadas y que serviría de acceso a la propiedad de la demandante". Al respecto, indica que, en la inspección realizada por la Juez de instancia, la misma verificó que el pasaje que inicia con un ancho de 2.38 metros y que finaliza en el límite del predio de la parte demandada en un ancho de 1.10 metros, esta propiedad se encuentra cercada con postes y alambre de púas, que impedirían la continuidad del pasaje, privando el ingreso de la demandante a su parcela a realizar sus faenas agrícolas, aspectos que habrían sido ratificados por la declaración testifical de Matilde Ricaldes Balderrama de fs. 64 señalando que "siempre existió el ingreso (pasaje) que llegaba hasta el inicio de la propiedad de doña Magaly Guzmán Arnez".

Por otro lado, refiere que la Juez Agroambiental efectuó una mala interpretación del instituto jurídico de la servidumbre, puesto que en la sentencia hoy recurrida no existiría una exposición en derecho con relación a la servidumbre y si, una servidumbre de paso existente por muchos años atrás, puede cerrarse en cualquier momento de forma unilateral, sobre todo cuando en el caso específico se habría demostrado la existencia del paso servidumbral, aunque la juzgadora niegue este extremo, citándolo como un acceso peatonal circunstancial, máxime cuando es la única servidumbre de paso a su parcela, lo contrario significaría dejar en un estado de enclavamiento a dicha propiedad, sin respetar los usos y costumbres de un pasaje ya establecido; por lo que la Juez, se habría limitado a citar el art. 255 del Código Civil, dejando de lado el objeto de la acción, que es la restitución de una servidumbre de paso, más aun cuando el art. 256 del código precitado, establece las características de las servidumbres; precisando que las mismas son inseparables de los fundos dominantes y sirvientes, que además serían perpetuas salvo disposición contraria y en materia agraria su permanencia dependerá del ejercicio o no del titular el fundo dominante, conforme los arts. 257 y 281 del cuerpo normativo ut supra, por lo que, no se podría cerrar el paso servidumbral por prohibición del art. 284 del Cód. Civ., que en el presente caso implicaría impedir que se realicen plantaciones, cercas entre otros.

Consecuentemente, estos hechos demostrarían que existe una indebida aplicación del art. 136 y vulneración del art. 145-I-II-III de la L. N° 439.

3. Refiere que otro error de hecho y valoración incorrecta de la prueba, tiene que ver una vez más con la vulneración de la garantía constitucional en el componente de fundamentación, motivación y congruencia de la sentencia impugnada, cuando la Juez de instancia concluye que no se demostró que desde hace 15 años atrás existía un pasaje de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, cuando la misma reconoce y verifica la existencia de un pasaje que empieza con un ancho de 2.38 metros y que se reduce gradualmente hasta llegar a la propiedad de las demandadas en un ancho de 1.10 metros, donde hay un cerco de alambre de púas colocado por las demandadas, mismo que cortaría y haría desaparecer la continuidad del pasaje, que sería el único ingreso y salida a la su parcela, por donde ingresa abono, semillas, tractor, y también sirve para sacar la cosecha; aspectos que tendrían su respaldo mediante las pruebas de fs. 63 vta., fs. 64, 65 vta., 66 y por el Informe técnico de fs. 67 a 79 y muestrarios fotográficos de fs. 8 a 14.

4. Señala, que la sentencia recurrida, no explica el motivo por el cual declara improbada la demanda y que parte de la demanda no hubiera cumplido con la carga de la prueba prevista en el art. 136 de la L. N° 439, toda vez que la Juez de forma genérica y ambigua se limitaría a concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, lo que denota que en dicha sentencia no se advierte la exhaustividad, necesaria para llegar a establecer las razones, la fundamentación y motivación, además coherente y congruente para llegar a una decisión, máxime cuando se advierte que para probar una demanda en función a la carga de la prueba debe primar el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E. y art. 1 num. 16 de la L. N° 439, que no fue aplicado de forma correcta por la juzgadora en mérito a una valoración integral de las pruebas admitidas especialmente el Informe del técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental.

5. Manifiesta que la Juez A-quo vulneró los arts. 136 y 213-I de la L. N° 439, debido a que la sentencia recurrida carecería de una decisión expresa, positiva y precisa, además que no recaería sobre lo litigado, existiendo contradicciones que afectan al debido proceso y los principios constitucionales de seguridad jurídica, verdad material y acceso a la justicia; no obstante de que se hubiera demostrado los tres puntos de hecho a probar por parte de la demandante, con las pruebas que fueron producidas en el proceso y que el hecho de que exista una servidumbre de paso que atraviesa un predio como el de las demandadas, no puede ser considerada como una forma de fraccionar un predio agrario, como se pretende demostrar por la parte demandada, o peor aún desconocer la continuidad del pasaje desde la parcela de las demandadas hacia el predio de la demandante, sobre todo cuando la imagen satelital presentada por el técnico de apoyo de fs. 76 demostraría que inclusive dicho pasaje atraviesa por la propiedad de los sujetos procesales, sino que también recorre hacia el lado este.

Por lo expuesto, la Juez de instancia habría incurrido en una omisión de la valoración de la prueba, así como aplicó erróneamente los arts. 136, 145, 186 de la L. N° 439 y arts. 255, 257, 280 y 284 del Cód. Civ., que se traduce en la vulneración del debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., vulnerando principios constitucionales como la verdad material, seguridad jurídica y acceso a la justicia establecidos en el art. 180-II Constitucional y los arts. 17, 144-I-1 y 152 -6 de la L. N° 025; por lo que pide a este Tribunal en aplicación del art. 252-3 en la forma y alcances de los arts. 271-I y 275 de la L. N° 439, emita resolución en la forma prevista en el art. 220-IV) de la norma adjetiva precitada, casando la Sentencia recurrida y se declare probada la demanda.