Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 575 a 589, Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- representado legalmente por Ronald Adalid Velasco Cáceres, conforme al poder No. 71/2020 de 13 de enero de 2020, otorgado ante Notaria de Fe Pública No. 103 del Distrito Judicial de Santa Cruz, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 03/2020 de 22 de octubre, que declaró probada la demanda.
En la casación en la forma , solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación del art. 87.IV de la Ley 1715, con relación al art. 220.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), con los siguientes argumentos: 1) Se desconoció el litis consorcio necesario, porque una de las partes suscribientes del contrato de compra venta, cuya resolución se pretende, es la co-vendedora Renata Cristina Mazeto -a decir del recurrente de casación, esposa de Osías Wagner Greve- quien no intervino en el proceso y el demandante no tenía poder especial para representarla; 2) La demanda es improponible objetivamente por falta de fundabilidad, porque señala que en el Registro de Derechos Reales se habría inscrito erróneamente la totalidad de su predio, es decir, 1970,6794 ha, cuando lo correcto era registrar sólo la superficie transferida de 1862,5305 ha, sin tener en cuenta que tal error no le es atribuible, sino del Registro de Derechos Reales; en cuyo caso, correspondía la aplicación de los arts. 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, relativas a la subinscripción por error de hecho y la rectificación, normas concordantes con el art. 50 del Reglamento, modificación y actualización a dicha ley, DS No. 27957 de 24 de diciembre de 2004, con igual contenido normativo en los arts. 1550 y 1551 del CC; 3) También es improponible objetivamente la demanda porque no se puede fundar la resolución de un contrato de compraventa en el supuesto de incumplimiento de un acuerdo sobre servidumbre de paso, caso en el cual debió accionarse el proceso de servidumbre de paso forzoso o el reconocimiento judicial de servidumbre de paso. Del mismo modo, en el caso que exista diferencia entre la superficie vendida, sea menor o mayor a la pactada, no procede la resolución de contrato sino la compensación de acuerdo al caso, conforme lo disponen los arts. 601 del CC referido a la venta con indicación de medida, art. 602 del CC, sobre venta con simple mención de la medida, y art.605 del CC, sobre la prescripción. Es decir, estas normas disponen que el vendedor tiene el derecho de exigir un suplemento en el precio; y 4) La sentencia incurre en incorrecta valoración integral de la prueba al tenor de lo dispuesto en los arts. 143.I y 213.II.3) de la Ley 439, Código Procesal Civil (Ley 439). En efecto, no se valoró la confesión judicial de manera voluntaria realizada por Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- realizada en la audiencia de 28 de enero de 2020 (fs. 519 a 521), quien declaró que vendió de palabra 100 ha a Gabriel Gutiérrez, conforme lo dispuesto en el art. 157.III del CPC. No se valoraron las declaraciones testificales de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim realizadas el 12 de octubre de 2020 (fs. 550 a 553). Tampoco se valoró la documental, consistente en una minuta de compra venta de una fracción de un fundo rústico denominado San Miguelito de 17 de abril de 2018, que demuestra que la superficie de 100.1442 ha, fue adquirida por Patricio Enrique Deane de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim (fs. 82 a 99). Si hubiera valorado esas pruebas -afirma el recurrente- se hubiese llegado a la conclusión, como verdad material al tenor del art. 180.I de la CPE, que dicha transferencia existió y fue reconocida por Osías Wagner Greve, y se hubiera reconocido los actos de buena fe que realizaron las partes. Con ello, la autoridad jurisdiccional incurrió en ausencia de motivación de la sentencia, conforme lo entendieron la SC 436/2010-R de 28 de julio, la SC 0937/2006 de 25 de septiembre y la SC 0759/2019 de 2 de agosto, entre otras.
Asimismo, en la casación en el fondo , pide se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda con costas y costos, en aplicación del art. 87.IV de la Ley 1715, con relación al art. 220.IV del CPC, con los siguientes argumentos: 1) La sentencia incurre en violación e interpretación errónea del art. 568 del CC, que regula la resolución de contrato por incumplimiento, por cuanto, la autoridad jurisdiccional, desconociendo el ANA S2da. No. 0015/2016 de 12 de febrero, jurisprudencia sobre la resolución de contratos por incumplimiento y la doctrina autorizada, no describió cuál sería el incumplimiento en el que incurrió al contrato de venta de 2 de junio de 2009, realizando una cita incorrecta de normas, como es el art. 585 del CC referido al contrato de venta con reserva de propiedad, inaplicable a su contrato por tratarse de una venta directa. Asimismo, no consideró las disposiciones previstas en los arts. 614 y 636 del CC, sobre las obligaciones del comprador y vendedor que en el caso concreto fueron cumplidas, no existiendo justificación para resolver el contrato de compraventa, conforme lo dispuesto por los arts. 639 del CC y lo entendido en el AAP S2a. No. 012/2020 de 7 de febrero; 2) El Juez agroambiental, concluye que incumplimiento en la apertura de la servidumbre de paso, suscrito en documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de paso entre Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente y Osías Wagner Greve -vendedor, demandante, llenaría las exigencias del art. 568 del CC, sin tener en cuenta que para determinar la resolución de contrato de compraventa del fundo rústico "San Miguelito" debió identificarse el cumplimiento o no de las cláusulas pactas en el contrato de 2 de junio de 2009, que consistían en la obligación del comprador de pagar el precio, que fue cumplido. Por lo que "...las obligaciones asumidas en otro contrato como lo es el documento privado de compromiso de establecimiento de servidumbre de 2 de junio de 2009, no pueden servir de sustento para declarar la resolución de contrato por ser dos documentos completamente independientes". En todo caso, el demandante podía interponer la acción prevista en el art. 260 del CC; y 3) El juez agroambiental ha desconocido un principio básico del derecho agroambiental, como es el principio de "que la tierra es de quien la trabaja", conforme lo disponen los arts. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 de la Ley 1715, que señala que la FES es la base fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. En el caso, el contrato de compraventa data del 2 de junio de 2009 y hasta la demanda de resolución de contrato transcurrieron 9 años, 5 meses y 2 días, tiempo en el cual el ejercicio de la FES estuvo a su cargo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Nulidad procesal dentro de un proceso de resolución de contrato en resguardo de los derechos de las personas que intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y/o terceros interesados, respecto a un contrato de compraventa de propiedad agraria.
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
