Expediente: 4053/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4053/2020

Fecha: 26-Ene-2021

FJ.II.3. El caso concreto

En el caso de examen, se tiene que en la minuta de venta de un fundo rústico denominado "San Miguelito" de 2 de junio de 2009, protocolizada a través de Testimonio No 340/2009 de 18 de junio de 2009 ante la Notaría de Fe Pública No. 95, a cargo de Gabriela Serrate de Ortiz del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra; figuran como vendedores: Osías Wagneer Greve -demandante- y Renata Cristina Mazeto , en mérito al poder de representación No. 312/2009 de 2 de junio de 2009, otorgado ante la misma notaría; y como comprador, Patricio Enrique Deane -demandado, ahora recurrente-.( fs. 6 a 10; 71 a 73)

Ahora bien, no obstante que Renata Cristina Mazeto, figura como co-vendora y, en ese sentido intervino en la relación jurídica de la que deriva el proceso de resolución de contrato de compra venta, este fue sustanciado sin su concurrencia, en vulneración a su derecho al acceso a la justicia y defensa e inobservancia del principio de seguridad jurídica (arts. 115, 117 y 178 de la CPE), desconociendo su condición de litis consorte necesaria activa (art.48 de la Ley 439); y, sin que durante la tramitación del proceso se hubiera apersonado o emitido alegato alguno que diera por válidas las actuaciones procesales realizadas por quien fue vendedor -Osías Wagneer Greve -ahora demandante- del proceso de resolución de contrato.

Esto, fue debido a que ningún momento procesal, desde la presentación de la demanda se advirtió este extremo. Así, la demanda de resolución de contrato fue interpuesta únicamente por uno solo de los vendedores, es decir, por Osías Wagner Greve -vendedor y demandante-, quien a sabiendas inició demanda por la totalidad de la fracción transferida, sin explicar o especificar las razones por la que la co-vendedora Renata Cristina Mazeto, no intervino en la demanda motivo de la controversia , desconociendo el principio de buena fe y lealtal procesal (art. 3.II de la Ley 439) vinculado al principio ético moral ama llulla (no seas mentiroso); situación que no fue corregida de oficio por la autoridad jurisdiccional al momento de la admisión de la demanda en el marco de lo dispuesto en el art. 110 y 113 de la Ley 439; máxime si se advierte que conforme a las pretensiones deducidas del memorial de demanda, se pretende la nulidad del documento de compraventa objeto del proceso, no obstante se apareja como documental de cargo, los contratos de constitución de servidumbre de paso y aclaración de superficie. Tampoco, se advierte esta corrección en las excepciones ni en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, en virtud de los arts. 115, 177 de la CPE y art. 4 de la Ley 439, que imponen en deber de resguardar el debido proceso.

Tampoco, se hizo el saneamiento procesal de oficio , al momento de resolver las excepciones de impersonería presentadas por Patricio Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- quien pese a que se reservó la falta de personería y la figura del litis consorcio activo aplicable a Renata Cristina Mazeto como co vendedora para la casación, esa situación no era óbice para su incorporación de oficio, máxime si es la propia autoridad judicial, quien en la audiencia de 12 de octubre de 2020, advierte a las partes sobre la necesidad de sanear el proceso por observación o acto omitido, advertencia que no es una simple formalidad ni un llamado retórico a las partes, sino que supone un examen minucioso del proceso antes de dictar sentencia, para que asegurar que la misma sea resultado de un debido proceso en el que se hubieren respetado los derechos de las partes y de terceros. (fs. 549 a 552).

De otro lado, no obstante que Patricio Enrique Deane -comprador, demandado y ahora recurrente- interpuso excepción de incapacidad o impersonería de Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- señalando que Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim , que fueron las personas que le vendieron un fracción del fundo rústico denominado "San Miguelito", consistente en una superficie de 100.1442 has, que se desprendían del Título ejecutorial MPA-NAL-001022 de 10 de junio y que anteriormente perteneció a Osías Wagner Greve y por lo tanto, este último no tenía derecho propietario sobre la totalidad del predio; la excepción fue declarada improbada en la audiencia preliminar de 10 de febrero de 2020 (fs.526 a 529 y 1.5.5.); extremo que evidencia ausencia de control judicial en esta etapa y lesión a derechos de Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim, quienes debieron ser integrados al proceso, que tampoco fue salvado en la audiencia de 12 de octubre de 2020, pese a la advertencia a las partes sobre la necesidad de sanear el proceso que nuevamente no mereció una revisión minuciosa del proceso.

En mérito a lo señalado, la sentencia que ahora se revisa en grado de casación, que declaró probada la demanda y ordenó al vendedor y comprador la devolución del dinero y del predio respectivamente y la remisión del testimonio de la sentencia al INRA y al Registro de Derechos Reales (I.1 resumen de los argumentos de la sentencia recurrida) al recaer únicamente sobre la demanda interpuesta por el demandante, afectando el consentimiento y derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la justica de la otra co-vendedora Renata Cristina Mazeto y afectar eventualmente en sus derechos a Zurma Nataly Ardaya Vaca y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim , se anula de oficio.

Consecuentemente, este Tribunal Agroambiental, de la revisión de oficio del proceso de resolución de contrato de compra venta seguido por Osías Wagner Greve -vendedor y demandante- contra Patricio Enrique Deane-comprador, demandado y ahora recurrente- respecto del fundo rústico denominado "San Miguelito" (descrito en los puntos 1.5.1, 1.5.2. y 1.5.3 de este AAP), deja sin efecto la Sentencia 03/2020 de 22 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval y anula obrados de oficio, hasta el Auto de Admisión de 5 de agosto de 2019 inclusive (fs.27), por violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas que intervinieron directa o indirectamente en la relación jurídica de la que deriva la controversia y/o terceros interesados que no intervinieron en el proceso de resolución de contrato y a quienes les puede afectar dicho fallo. Esto, en el marco de lo establecido en los arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439 y la jurisprudencia agroambiental (AAP S1a 23/2019 de 10 de abril y el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio), y jurisprudencia constitucional (SCP 1357/2013 de 16 de agosto, SCP 0202/2019-S3 de 30 abril y SCP 0427/2013 de 3 de abril), glosadas en el FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental Plurinacional.