Expediente: 4360/2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4360/2021.

Fecha: 08-Oct-2021

El caso concreto

III.- El caso concreto

De la revisión de obrados, así como de los fundamentos que sustentan la providencia impugnada vía recurso de reposición descrita en el punto 1.5.8 y el auto que resuelve el recurso de "reposición bajo alternativa de apelación" descrita en el punto 1.5.9 de la presente resolución cuya reconducción procesal debe considerar lo descrito en el FJ.II.1 ; por otra parte se tiene el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 de 16 de julio de 2021, descrito en el punto 1.5.11 que declaró legal el recurso de compulsa, en razón a que que la autoridad judicial de instancia, en un primer momento, observa la demanda principal requiriendo, previo a su admisión, la resolución de amparo constitucional que resolvió declarar improcedente la acción tutelar que impugnaba una resolución judicial anteriormente emitida por el Juez Agroambiental de Montero, sin embargo, de la revisión de actuados que cursan en el expediente se tiene a fs. 44 de obrados, la copia legalizada del Auto N° 05/2021 de 3 marzo, descrita en el punto 1.5.7 por la que el Juez Agroambiental de Montero declaró por retirada y no presentada la primera demanda de interdicto de adquirir la posesión, llamando la atención, que la misma autoridad judicial, pretenda desconocer la citada resolución de retiro de demanda, para luego negar la tramitación de una nueva demanda con identidad de objeto, sujetos y causa, bajo el argumento de evitar incurrir en prohibición de doble juzgamiento (non bis in ídem) siendo que jamás se ingresó al análisis de fondo de la controversia, situación que demuestra la denegación arbitraria de acceso a la justicia, siendo que tanto la providencia de 14 de abril (fs. 41) así como el auto de 26 de mayo (fs. 47) incumplen tomar en cuenta los requisitos necesarios y suficientes para la admisibilidad de una demanda conforme se tiene descrito y explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución con la agravante de no fundamentar ni motivar en derecho ambas resoluciones, pretendiendo considerar una resolución de amparo constitucional como acto jurídico que a criterio del juzgador impediría la tramitación y sustanciación de la demanda de interdicto de adquirir la posesión, sin que tal decisión sea explicada, fundamentada y debidamente motivada; razón suficiente que demuestra la vulneración del debido proceso en sus vertientes; aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación, derecho a la defensa y acceso a la justicia, al efecto, corresponde recordar que la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, precisó que: "En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales , sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material " (el resaltado nos pertenece); situación que amerita la reparación inmediata de los derechos fundamentales conculcados por la autoridad judicial de instancia, al haber denegado el acceso a la justicia.

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, de conformidad al FJ.II.3 de la presente resolución, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó las garantías constitucionales, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa así como la jurisprudencia agroambiental y constitucional, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra los derechos fundamentales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 y el FJ.II.4 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la parte demandante inicialmente formuló demanda de interdicto de adquirir la posesión, misma que fue retirada y declarada "por no presentada" por el Juez Agroambiental de Montero, posteriormente se vuelve a presentar nueva demanda con identidad de sujetos, objeto y causa, la misma que fue rechazada por el Juez Agroambiental de Montero bajo el argumento de evitar "doble sanción por el mismo hecho" cuando jamás se ingresó al análisis de la pretensión de fondo, es decir, no hubo decisión judicial que resolviera la problemática demandada. aspecto que amerita ser subsanado oportunamente por éste Tribunal anulando obrados, debiendo la autoridad judicial de instancia, reconducir el proceso admitiendo la demanda principal y tramitar la misma hasta su conclusión.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar vulneración del debido proceso; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III.1 inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.