Fundamentos Jurídicos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la admisión de una demanda de interdicto de adquirir la posesión; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La reconducción procesal del recurso de apelación al recurso de casación, en materia agroambiental; ii) El recurso de casación en materia agroambiental; iii) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; iv) Los requisitos legales exigibles para la admisibilidad de una demanda en materia agroambiental y el debido proceso.
FJ.II.1 La reconducción procesal del recurso de apelación al recurso de casación, en materia agroambiental.
La jurisprudencia emitida por éste Tribunal en atención a los principios jurisdiccionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como los principios pro homine y pro actione, en materia agroambiental, en determinadas circunstancias, corresponde considerar al recurso de apelación como un recurso de casación, aspecto que mereció pronunciamiento mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2019 de 13 de noviembre, que estableció: "...de manera equivocada titula "APELACION", aspecto de forma que entendemos de acuerdo al principio de acceso a la justicia y bajo la premisa de lo sustancial por encima de lo formal, estamos considerando como recurso de casación, sin que signifique aceptar el mismo, al contrario si no cumple los requisitos normados, no podemos reconocer o dar la razón como en el caso presente" en consecuencia, la denegatoria del derecho a la impugnación acarrea vulneración al derecho a la defensa y el acceso a la justicia, aspectos que en la jurisdicción agroambiental deben ser analizados a partir de los principios procesales que rigen la materia como son el principio de servicio a la sociedad previsto en el art. 75 de la Ley N° 1715, que establece: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo" de donde se tiene que es éste uno de los principios que identifica y caracteriza a la jurisdicción especializada en materia agraria y ambiental por el que se permite garantizar el derecho sustancial antes que el derecho estrictamente formal.
FJ.II.2 El recurso de casación en materia agroambiental
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.3 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.
Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".
Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
FJ.II.4 Los requisitos legales exigibles para la admisibilidad de una demanda en materia agroambiental y el debido proceso.
En mérito al régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, la jurisdicción agroambiental, en los procesos sustanciados ante los jueces agroambientales, deben aplicar, en lo que corresponda, la norma procesal civil; que para el caso de las admisiones de las demandas deberán cumplir los requisitos previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, que ante su incumplimiento la autoridad judicial de instancia tiene la facultad de revisión de tales requisitos y ante su observancia procederá conforme previsión del art. 113.I del mismo cuerpo normativo, no pudiendo exigir otros requisitos no previstos en el referido art. 110, puesto que lo contrario resultaría atentatorio al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley; asimismo, cualquier resolución que determine tener por no presentada la demanda deberá estar debidamente fundamentada y motivada en derecho; en ese sentido, corresponde señalar que todo Auto interlocutorio definitivo, dado los efectos similares al de una sentencia (ambas resoluciones judiciales ponen fin al litigio), debe resolver las cosas litigadas o cuestiones planteadas por las partes con la fundamentación y motivación correspondiente y no asumir una decisión judicial sin pronunciarse sobre lo solicitado, es decir, debe estar regido por los principios de congruencia y de legalidad, aspecto que la jurisprudencia emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 53/2019, textualmente señaló: "En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de los Autos Interlocutorios que resuelven cuestiones que se susciten durante la tramitación del proceso, (...) debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia (también los "Autos Interlocutorios Definitivos" dado sus efectos similares) pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente" (sic.) de donde se tiene que toda resolución que ponga fin al proceso o que corte la tramitación del mismo debe estar debidamente fundamentado y motivado en derecho, velando por el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la providencia de 14 de abril y el Auto de 26 de mayo, ambos de 2021; impugnados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan los recursos de impugnación.
- 1.4 2. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- 1.5 11.- De fs. 58 a 61 vta. de obrados cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 de 16 de julio de 2021, que declaró legal la compulsa disponiendo que el Juez Agroambiental de Montero sustancie y conceda el recurso de casación denegado en el proceso de interdicto de adquirir la posesión, bajo el siguiente argumento: "Con relación a la interposición errada que se hace del recurso de apelación bajo el principio "persaltum", este Tribunal ha establecido que bajo el principio pro homine y el derecho de acceso a la justicia, eliminando rigorismos exacerbados, bajo la premisa de prevalencia de lo sustancial por encima de lo formal, conforme lo prevé el art. 180.I de la CPE, debe considerar el recurso planteado erradamente y reconducir el mismo a lo que corresponde en derecho agroambiental, como recurso de casación, al cortar procedimiento; así se tiene del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 80/2019.
- Fundamentos Jurídicos
- El caso concreto
- Por Tanto 1
