Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; de oficio, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 41 inclusive (Resolución de 14 de abril de 2021), debiendo el Juez Agroambiental de Montero, admitir y tramitar la demanda de interdicto de adquirir la posesión interpuesta por Virgilio Veizaga Jiménez, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público, conforme el FJ.II.2 de la presente resolución.
2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Montero, a` 14 de Abril del 2021
Estése a lo ordenado mediante Providencia de fecha 25 de Marzo de 2021 de Fs. 29 y Vlta.; teniendo en cuenta que según el ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL llevado a cabo en la Sala Constitucional Cuarta de la Capital, esta acción fue declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia, SE DENEGO LA TUTELA SOLICITADA POR EL CIUDADANO VIRGILIO VEIZAGA JIMENES (A.A.C.12-21 NUREJ: 70314685). Y consecuentemente, se declara como no presentada esta demanda en aplicación de lo dispuesto por el Art. 113- I de C.P.C. (Ley 439).
AL OTROSI 1º.- Por adjuntada.-
Montero, a 26 de mayo del 2021
Estése y cúmplase con lo ordenado en providencia de fecha 14 de abril de 2021 de Fs. 41; Y POR EL CUAL SE TIENE POR RETIRADA Y POR NO PRESENTADA ESTA DEMANDA DE INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN con expediente No 13-2021-Montero; SIN HABER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO "PERSALTUM" QUE ELIMINA LA SEGUNDA INSTANCIA Y EL RECURSO DE APELACION EN MATERIA AGROAMBIENTAL. ADVIRTIENDOSE AL CAUSIDICO RUBEN INCA PACARA QUE DEBE ACTUAR CON BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL CONFORME EXIGE EL ART.3RO - (I y II) DEL C.P.C. (LEY 439), TENIENDO EN CUENTA QUE LA INVOCACION ERRONEA DEL ART. 269 DEL C.P.C. Y ARTS. 105 Y 110 DEL C.C. RESULTAN IMPERTINENTES EN ESTA CAUSA VOLUNTARIA Y DECLARADA CONTENCIOSA PORQUE NO SE ESTA CUESTIONANDO TODAVIA EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE VIRGILIO VEIZAGA JIMENEZ, BAJO PREVENCIONES DE LEY.
AL OTROSI 1RO: Por adjuntada.
AL OTROSI 2DO: Se toma en cuenta.
AL OTROSI 3RO: Por señalado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la providencia de 14 de abril y el Auto de 26 de mayo, ambos de 2021; impugnados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan los recursos de impugnación.
- 1.4 2. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- 1.5 11.- De fs. 58 a 61 vta. de obrados cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 de 16 de julio de 2021, que declaró legal la compulsa disponiendo que el Juez Agroambiental de Montero sustancie y conceda el recurso de casación denegado en el proceso de interdicto de adquirir la posesión, bajo el siguiente argumento: "Con relación a la interposición errada que se hace del recurso de apelación bajo el principio "persaltum", este Tribunal ha establecido que bajo el principio pro homine y el derecho de acceso a la justicia, eliminando rigorismos exacerbados, bajo la premisa de prevalencia de lo sustancial por encima de lo formal, conforme lo prevé el art. 180.I de la CPE, debe considerar el recurso planteado erradamente y reconducir el mismo a lo que corresponde en derecho agroambiental, como recurso de casación, al cortar procedimiento; así se tiene del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 80/2019.
- Fundamentos Jurídicos
- El caso concreto
- Por Tanto 1
