Expediente: No. 4148-RCN-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No. 4148-RCN-2021

Fecha: 23-Jul-2021

FJ.II.3. El caso concreto

En el caso de examen, conforme se tienen los antecedentes, la identificación de los problemas jurídicos y lo razonado en el FJ.II.2 de la presente resolución, cabe manifestar que la parte demandante con relación al primer requisito exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural con actividad agrícola en litigio, demostró tener titularidad conforme a la prueba pre constituida adjunta, en este caso el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-869691, con número de expediente I-35610, de 14 de diciembre de 2017, extendido en base a la Resolución Suprema Nº 21823 de 10 de agosto de 2017, del predio denominado "Comunidad Campesina Tolomosita Centro Parcela 151", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 0.0445 ha, titulada por adjudicación, ubicada en el departamento de Tarija, provincia Cercado, municipio Tarija (fojas 5). Asimismo, adjunta el Plano Catastral en copia legalizada y también en copia legalizada la inscripción en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula Computariza No. 6.01.0.10.0011150, Asiento-A1.

Por otro lado, y de conformidad a la documentación adjunta por la parte demandada se tiene lo siguiente:

A. Cursa en el expediente a fojas 56, Título Ejecutorial No. 719447 de 14 de abril de 1986, emitido a favor de Prudencia M. Vda. de Ramos que acredita ser titular de 4.7820 ha en el Ex fundo "Tolomosita", zona San Isidro; B. De fojas 58 a 60 vta., corre el Testimonio de las principales piezas referentes al juicio sumario posesorio seguido por Tomas Ramos y Prudencia Meriles de Ramos; dando cuenta que los mencionados señores, fueron posesionados en los terrenos de 3 ha, ubicados en la localidad de Tolomosita, jurisdicción de la provincia Cercado, departamento de Tarija; C. Se tiene en obrados de fojas 62 a 68, en fotocopias autenticadas por el Juez y Secretaria - Abogada del Juzgado Público Civil y Comercial 10° de Tarija, Testimonio de las principales piezas del Proceso Voluntario de Declaratoria de Herederos Forzosos ab Intestato a favor de: Delicia Ramos Meriles , Isabel Priscila Ramos Meriles, Román Gines Ramos Meriles, Eloy Ramos Meriles y Aristo Ramos Meriles de la de cujus Prudencia Meriles Ortiz; D. Los testigos de descargo cuyo testimonio corre de fojas 110 a 112 de obrados, identificados como: Eliberto Rueda Tapia, Alejandro Felix Gerónimo Guzmán y Facundo Huanca; de manera uniforme indican que la demandada señora Delicia Ramos Meriles se encuentra en posesión del bien objeto de litigio, es más, el último de los testigos indica que la mencionada señora sería la propietaria del terreno; E. De fojas 113 a 118 del expediente, cursa el Informe Técnico elaborado por el Agr. Amael Padilla Barrientos como Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, a manera de conclusión hace saber, que los accionados Delicia Ramos Meriles y Felix Orlando Baldiviezo Arroyo, se encuentran en posesión actual de la parcela 151 en su integridad que tiene una superficie de 0.0445 ha, efectuando siembra de maíz, cebolla, repollo y otros en pequeñas áreas y plantas de cítricos y durazno.

De lo glosado líneas arriba y lo determinado por el Juez Agroambiental en la Sentencia Nº 1/2021, se puede establecer, que la autoridad judicial a momento de dictar su decisión, no valoró integralmente toda la prueba presentada por las partes, olvidando que la apreciación de la misma es facultad privativa de los juzgadores de instancia, conforme lo establece el artículo 1296 del Código Civil, que expresamente señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", no obstante a ello, puede suscitarse que las autoridades judiciales de instancia, se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, conforme ya se tiene desarrollado y analizado en el AAP S2a Nº 94/2018 de 21 de noviembre.

En merito a ello y considerando la naturaleza y los requisitos del proceso de Desalojo por Avasallamiento, detallado en el punto FJ.II.2. del presente auto, cabe manifestar que este tipo de proceso lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo por consecuencia otros medios y otras acciones que deban instaurarse en un determinado proceso, que resuelva el hecho controvertible suscitado.

En el presente caso, si bien la parte demandante acreditó tener derecho propietario sobre el predio en cuestión, conforme se tiene demostrado en el punto 1.5.1. del presente auto, no es menos cierto, que la parte demandada a través de la documentación descrita en los puntos I.5.3., I.5.4., I.5.5. de la presente resolución, demostró que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial 719447, registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 6011170000047 de 25 de febrero de 2005 (fs. 56), es más, por memorial de fs. 87 a 88 vta., interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario, lo que hace suponer, que surge un derecho controvertido entre las partes, que debe ser resuelto a través de otra demanda, aspecto que no ha sido advertido por la autoridad de instancia.

En lo que respecta al segundo requisito , referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, es posible sostener que este requisito no se cumplió, dicho de otra manera, según lo manifestado precedentemente, se advierte y se tiene certeza que, con relación al segundo presupuesto del proceso de desalojo por avasallamiento, no se probó, toda vez que la documental presentada por la parte demandada y transcrita líneas arriba, genera duda razonable en cuanto a la ocupación que pueda estar ejerciendo la ahora recurrente en el predio en conflicto, es decir, que no se hubiera probado la medida de hecho, requisito imprescindible para que también proceda el desalojo por avasallamiento, a eso se suma las declaraciones testificales de descargo que se encuentra desarrollada en el punto I.5.5. del presente auto, quienes afirman que Delicia Ramos Meriles se encuentra en posesión y que es la propietaria del predio, así como también el Informe Técnico de 1 de febrero de 2021 (fs. 113 a 118), que en sus conclusiones indica que en la integridad del predio con superficie de 0.0445 ha, se encuentra en posesión Delicia Ramos Meriles y Félix Orlando Baldiviezo Arroyo, realizando actividades de siembra de maíz, cebolla, repollo y otros; declaraciones e informe pericial que también generan duda razonable y que el juez debió advertir realizando una valoración integral de la prueba, a efectos de desvirtuar toda incertidumbre u oponibilidad de derechos que pudiera haber surgido entre las partes, discernimiento que también fue ampliamente desarrollado en el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021, la SCP 0550/2018-S-2 de 25 de septiembre de 2018, así como la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, que respecto a la valoración integral de la prueba señaló: "Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas". De lo anteriormente se puede inferir, que, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, no concurrieron los requisitos que fueron desarrollados y que se exigen en el FJ.II.2. del presente auto, toda vez que, por un lado, se advierte la existencia de un hecho controvertido, en el entendido de que ambas partes acreditaron tener un título idóneo, del primero (demandante) emerge del Título Ejecutorial PPD-NAL-869691 como resultado del proceso de saneamiento, y del segundo (demandado), producto de una Declaratoria de Herederos de la de cujus Prudencia Meriles Ortiz, titular del Título Ejecutorial 719447, registrado en Derechos Reales, aspectos que hacen inviable la procedencia del proceso incoado; por otro lado, está la medida de hecho, que conforme lo expresado precedentemente, tampoco fue probada, toda vez que no se tiene demostrado jurídicamente, que la ocupación del predio por parte de la demandada sea sin causa jurídica, es decir, que al advertirse que Delicia Ramos Meriles y Felix Orlando Baldiviezo Arroyo, también presentaron documentación que acredita su derecho propietario, no podría suponerse que existe incursión violenta o pacífica en la propiedad o que esta sea sin causa jurídica; por lo que en este caso específico, al no haberse probado los dos requisitos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, esta Sala Primera CASA la sentencia y, por ende, declara improbada la demanda, toda vez que la autoridad judicial no efectuó una correcta interpretación de la Ley No 477, ni tampoco realizó una valoración integral de la prueba a momento de dictar sentencia, en ese sentido se falla.