Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, con la atribución conferida por los artículos 189.1) de la Constitución Política del Estado, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87. IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en virtud a la jurisdicción y competencia que se ejerce:
1. CASA la Sentencia 01/2021 de 01 de febrero de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija; deliberando en el fondo, se declara IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Tatiana Georgina Martínez Maldonado de fojas 22 a 27 de obrados.
2. Dispone la condenación de costas y costos a la parte demandante, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.3 de la Ley No. 439.
Se tenga presente; no firma el magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 4148/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Tatiana Georgina Martínez Maldonado
Demandado: Delicia Ramos Meriles y Félix Orlando Baldiviezo
Objeto del proyecto: Recurso de casación
Distrito: Tarija
El suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional, la propuesta de CASAR la Sentencia recurrida y declarar improbada la demanda, por los siguientes motivos:
Los fundamentos del proyecto. -
El recurso de casación en el fondo planteado si bien adolece de técnica recursiva, da entender que la fundamentación de agravios cuestiona que la Sentencia N° 01/2021 de 01 de febrero de 2021, del Juez Agroambiental de Tarija, cuestionada en el recurso de casación, habría incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas al acusar una incorrecta valoración de la las mismas.
Ahora por una parte, el proyecto se sustenta en que de acuerdo a la prueba producida; es decir, testifical, inspección judicial e Informe del Técnico de Apoyo del Juzgado, los demandados Delicia Ramos Meriles y Félix Orlando Baldiviezo tendrían la posesión legal del área reclamada en la demanda; o sea, del lote denominado Comunidad Campesina Tolomosita Centro Parcela 151, que fue otorgado en favor de la demandante Tatiana Georgina Martínez Maldonado sobre una superficie de 445 m2., con ubicación en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, en favor de la parte actora con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-869691 emitido el 14 de diciembre de 2018 como emergencia y a la conclusión del proceso de saneamiento.
Asimismo, el proyecto establece que la Sentencia adolece de falta de fundamentación y omisión de valoración probatoria, citando y glosando al efecto sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la obligación de las autoridades judiciales de observar al momento de resolver las controversias puestas a su conocimiento, los componentes de fundamentación, motivación y valoración probatoria como elementos del debido proceso.
Observaciones.- Si bien el proyecto por una parte desarrolla una fundamentación sobre el fondo; es decir, respecto a la concurrencia o no de los presupuestos que hacen procedente el avasallamiento, llegando a establecer que si bien se cumple el requisito de la acreditación del derecho de propiedad sobre el lote cuyo avasallamiento se acusa, no se llegó a establecer el presupuesto de la incursión violenta o pacífica, en mérito a que la prueba producida (testifical, inspección judicial e informe técnico) dan cuenta que los demandados están en posesión del predio desde tiempo atrás; el proyecto no considera que en el trámite del proceso no se han cumplido determinadas formalidades y actuados procesales que hacen al debido proceso, de obligatorio acatamiento por mérito del art. 4 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715.
En efecto, por una parte, como bien lo anota el propio proyecto, se habría identificado falta de fundamentación o fundamentación inadecuada; no obstante, en la parte resolutiva se plantea casar e la Sentencia; vale decir, que hay una infracción procesal (ausencia de fundamentación- que afecta el debido proceso) pero propone tomar una decisión en el fondo sacando la Sentencia.
En todo caso, se advierte en la Sentencia que existe una falta de fundamentación que es motivo de anulación al establecer entre otras cosas conforme a la prueba producida y en particular a las declaraciones testificales y la afirmación de los propios demandados en la inspección judicial que son quienes cultivan y poseen el predio desde tiempo atrás y contradictoriamente se declara probada la demanda de avasallamiento; es decir sin demostrar o probar la incursión violenta o actual.
Otro motivo de nulidad se encuentra en la omisión de la autoridad judicial de no haber puesto en conocimiento de las partes, el Informe Técnico resultante de la inspección judicial cursante de fs. 113 a 119 de obrados, cuyos datos e información debieron comunicarse a las mismas a los fines de solicitar aclaraciones, realizar observaciones u objeciones; no advirtiéndose por consiguiente el proveído que disponga ese aspecto, habiéndose ingresado directamente como consta a fs. 122 de obrados a la lectura de la Sentencia, lo que desde luego ha impedido a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la CPE.
Finalmente, la autoridad judicial llegó a establecer que a la parte actora le asiste el derecho de propiedad por virtud del Título Ejecutorial PPD-NAL-869691 emitido el 14 de diciembre de 2018, en favor de Tatiana Georgina Martínez Maldonado, sin llegar a establecer cual la situación jurídica del Título Ejecutorial N° 719447 extendido en favor de Prudencia Ramos, por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria en fecha 14 de abril de 1986, sobre cuya base los demandados tramitaron una declaratoria de herederos y sustentan la posesión que según dicen habrían ejercitado desde hace aproximadamente 40 años atrás. A este respecto, correspondería que la autoridad judicial A quo, recabe del INRA un informe respecto a la situación jurídica del mismo a fin de que se pueda establecer si el mismo sigue vigente, o ha quedado sin efecto a través de una de las formas previstas en las normas que regulan el proceso de saneamiento
Conclusión. -
Por lo expuesto, se sugiere ANULAR OBRADOS hasta fs. 122 inclusive a objeto de que el Juez Aquo, ponga en conocimiento de las partes el Informe Técnico de 01 de febrero de 2021, del técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Tarija y se recabe un informe pormenorizado del Título Ejecutorial N° 719447 extendido en favor de Prudencia Ramos, por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria en fecha 14 de abril de 1986, debiendo en caso contrario considerarse como voto disidente.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
DISTRITO JUDICIAL de TARIJA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO
DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA .
EXPEDIENTE : No.2570/2020
PROCESO : "DESALOJO por AVASALLAMIENTO"
DEMANDANTE : TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO
ABOGADO : Dr. HUGO AUGUSTO LEON GUTIERREZ
DEMANDADOS : DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO
ABOGADOS : Dra. LUCIANA PÉREZ ROCHA y Dr. VICTOR PORTAL YURQUINA
DISTRITO : TARIJA
ASIENTO JUDICIAL : TARIJA
FECHA : 01 de Febrero del 2021.
JUEZ : Msc. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : Lic. CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del Proceso Social Agrario Contencioso y Contradictorio sobre: "DESALOJO por AVASALLAMIENTO", instaurado por la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO, acción legal dirigida en contra de los señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO.
V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo Presente.
I).- C O N S I D E R A N D O: Que, por Memorial cursante de fs. 22 a 27, con data 07 de Diciembre del 2020,
Subsanado por uno Otro de fs. 32 a 34 de 11 de Diciembre del 2020 la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO se APERSONA a este despacho jurisdiccional, demandando en la Vía Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre: "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" , acción judicial incoada y dirigida en contra de los señores: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, conforme a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:
I-1).-(IDENTIFICACION del PROBLEMA JURIDICO:FUNDAMENTOS de la DEMANDA:
Que, la ACCIONANTE a través de los memoriales referenciados en el apartado precedente, empieza señalando que mediante TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-869691 de 14 de Diciembre del 2018, registrado en Derechos Reales con MATRICULA N°6010100011150 , Bajo el ASIENTO N° "A-1" en 27 de Junio del 2019, se constituye en legítima propietaria de un predio rural denominado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA con una superficie de 0.0445 Hectáreas, terrenos que los habría adquirido en el proceso de "Saneamiento "a título de ADJUDICACION , no sin antes aclarar que con anterioridad lo obtuvo a título oneroso de sus anteriores propietarios los señores GOTTHARD WALTER LINK y FATIMA MARTINEZ PAZ de LINK .
Que, complementa señalando que en el año 2012 por intermedio de su hermano LUIS JAVIER MARTINEZ MALDONADO contrato los servicios del señor CIMAR ORTEGA YEBARA de profesión ALBAÑIL para la construcción y cierre de la pared que da hacia el camino, que consistía en cimientos, zapatas con hormigón armado con hierro y levantamiento de pared con ladrillo, en estas circunstancias cuando el albañil comenzó a cavar los cimientos, se apersona la señora DELICIA RAMOS (Hija de los iniciales vendedores) acompañado de su hijo LEYDER BALDIVIEZO, refiriendo que ese terreno es de ella, puesto que su madre lo habría vendido a precio de "Gallina Muerta", prácticamente "Regalado" , circunstancias en el que su nombrado hermano, EXHIBIO los documentos de titularía a la indicada señora y al señor Corregidor de la Comunidad, a lo que ella se enojó manifestando de que nadie tocara el terreno puesto que era suya. Posteriormente en el mes de Julio del 2019 por intermedio siempre de su nombrado hermano LUIS JAVIER MARTINEZ MALDONADO contrató al ALBAÑIL señor ARNILDO AGUINO RUEDA CADENA, para que realice la construcción de cimientos con zapatas de hierro y hormigón armado en el predio, una vez en el lugar el albañil trabajo por el lapso de DOS SEMANAS sin problema alguno, vacío las zapatas, cimientos, además de haber colocado las columnas de hierro. Sin embargo cuando regreso el día LUNES a continuar con los trabajos, constato Que el Inmueble se encontraba cercado con alambre de púas y postes de madera colocados en la parte posterior a los cimientos que da hacia la calle y columnas de hierro, es decir hacia el camino, sujetados en el hierro de las zapatas construidas por el albañil, lugar donde se encontraba el señor ORLANDO BALDIVIEZO, quien no le dejo ingresar al terreno, preguntando de manera violenta quien le CONTRATO , vociferando que nadie va a tocar nada hasta que el problema se solucione. Complementa señalando la ACCIONANTE, que el nombrado señor en circunstancias en que el INRA-TARIJA ingreso a la Comunidad a efectuar las PERICIAS de CAMPO en el proceso de "Saneamiento " y posterior TITULACION fue parte activa del mismo, en razón en que en esa oportunidad fue AUTORIDAD COMUNAL y en esas circunstancias las Resoluciones Administrativas no fueron IMPUGNADAS , dando por bien actuado todo lo realizado por el indicado ente Administrativo el INRA-TARIJA .
I-2).- Que, con base a los argumentos facticos y exposición de hechos desarrollados en apartados precedentes, TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO, fundando sus pretensiones en los Arts. 1,2,4 ,5,7 de la Ley N° 477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), con relación al Art.110 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) y Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, instaura Demanda Agraria sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO ", acción legal dirigida en contra de los señores: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO , alegando el AVASALLAMIENTO del predio rural intitulado: "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 0.0445 Hectáreas. En definitiva, solicita a la autoridad jurisdiccional imprimir al trámite el procedimiento señalado en el Capítulo II) del Art.5 de la aludida Ley N° 477 de 21 de diciembre del 2013, promulgado el 30 de Diciembre del 2013, ADMITIENDO la demanda interpuesta, señalando dentro de las VEINTICUATRO HORAS día y hora para la Audiencia de INSPECCION OCULAR, previa notificación a los demandados., en cuyo mérito y una vez efectuada la Inspección señalada por la Ley, valorada la prueba adjunta al memorial de demanda, solicitan se dicte SENTENCIA declarando en calidad de PROBADA la demanda interpuesta con imposición de COSTAS y COSTOS , disponiendo el DESALOJO de la propiedad objeto de la controversia judicial, fijando al efecto el plazo correspondiente para su ejecución y sea con la ayuda de la FUERZA PUBLICA .
Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO cursante a fs. 36 Vta., con data 18 de Diciembre del 2021, se ADMITE la demanda Interpuesta en todos sus términos, corriendo en TRASLADO a efectos de que los ACCIONADOS puedan asumir una DEFENSA amplia e irrestricta dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" establecidas por ley. Bajo ése marco de acontecimientos, los demandados los nombrados DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO , son CITADOS con la acción legal interpuesta en su contra en forma PERSONAL , así se advierte de las diligencias cursantes de fs.39 a 40 de Obrados efectuado por la señora Oficial de Diligencias de éste Juzgado Agroambiental.
Que, no obstante el transcurrir de la de los plazos hábiles y oportunos señalados en el parágrafo I-4) del Art. 5 de la Ley N° 477 de 30 de Diciembre del 2013, los ACCIONADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, extrañamente optan inicialmente por un silencio casi absoluto al NO ABSOLVER la demanda Social Agraria interpuesta en su contra OPORTUNAMENTE a efectos de pretender desvirtuar la acción jurisdiccional intentada. No obstante, lo efectúan de manera extemporánea mediante memorial de fs.82 a 85 Vta., de 19 de Enero del 2021, arguyendo que el terreno objeto de la discordia judicial perteneció a sus señores padres: TOMAS RAMOS CHOQUE y PRUDENCIA MERILES ORTIZ de RAMOS y que a la muerte de su señor progenitor, su madre los llamo para que se hagan cargo del terreno ubicado en la zona de SAN ISIDRO, realizando cultivos de maíz, papa, cebolla entre otros, plantando Sauces y Saucos en la parte que da al camino, cerrando el predio con postes de palo. Continúan refiriendo que a partir del año de 1988 se llena el embalse de agua originando el LAGO de SAN JACINTO, recogiendo la INDEMINIZACION que cancelaba el proyecto multipropósito de "SAN JACINTO ", quedando un sobrante de 360 Mts2 sobre el camino vecinal, zona "San Isidro ", terrenos que pretende Adueñarse dicen la parte ACCIONANTE, quien habría logrado obtener un TITULO con afirmaciones FALSAS. En fecha 04 de Noviembre del 2010 fallece dice su señora madre y junto a sus hermanos tramitó la correspondiente DECLARATORIA de HEREDEROS. En este estado de cosas, señalan que en su ignorancia, creían que con el TITULO AGRARIO de sus padres, firmado por VICTOR PAZ ESTENSORO ya no era necesario hacer más, puesto que desde su niñez se encuentra en POSESION del terreno y hasta la fecha.
Que, a pesar de la CONFIANZA de estar en TIERRAS de sus PADRES , se APERSONARON a las oficinas del INRA los años 2014 y 2015, sin lograr explicación alguna sobre sus TERRENOS SOBRANTES en la zona de "San Isidro". En el año del 2017, una vez más dice se APERSONAN al INRA TARIJA, en circunstancias en que fungía como Director el señor HUGO AUGUSTO LEON GUTIERREZ, no obstante la Secretaria no le habría hecho llegar el escrito a su despacho razón por la que quedo dice "Desinflada ", dándose cuenta de que tenía que haber pagado a un ABOGADO para que los escuchen en su nombre. Al año siguiente, manifiestan el haber ido nuevamente al INRA preocupada por sus tierras y los funcionarios en son de burla y riéndose le habrían contestado que ya es TARDE y que tendría que haber ido antes, actuaciones que le causaban tristeza y rabia a la vez. En estas circunstancias, señalan el haber ocurrido a las autoridades de la Comunidad, nominándose a cuatro o cinco comunarios para que les ayuden en el "Saneamiento " de los terrenos, sin lograr resultados favorables.
Que, continúan diciendo que la primera semana del mes de Junio del 2019, mientras se fueron a cosechar zanahoria a otro punto del terreno, un ALBAÑIL más su AYUDANTE, habrían INGRESADO a trabajar al predio por DOS DIAS y MEDIO , hasta que un vecino les llamo informándoles sobre el particular avisándoles que en el terreno estaban trabajando un hombre grande y un chico. En tal virtud un lunes por la mañana se hicieron presentes en el terreno encontrando que en dirección de la carretera habían colocado cimientos, circunstancia en que llego un hombre y un joven quienes manifestaron que el trabajo lo hicieron por órdenes de RICARDO MARTINEZ quien les habría entregado un papel del INRA para que muestren a la persona que aparezca como dueño del terreno donde figuraba el nombre de TATIANA MARTINEZ, persona que les habría instaurado una querella por AVASALLAMIENTO de su propio terreno con mentiras y testigos falsos, razón por la que el FISCAL de TURNO procedo a RECHAZAR la misma. Argumentos y fundamentos que constituyen base de la RESPUESTA a la DEMANDA por parte de los ACCIONADOS , lo extraño de todo es que no solicitan lo que en derecho corresponde, señalando que su CONTESTACION se sustenta en los Arts.56-II).393 y 394 de la Const.Pol.Del Est.,Arts.79 y siguientes de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y Arts.128-1-8,130 y 134 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).
III).-C O N S I D E R A N D O: (FORMALIDADES de ORDEN PROCEDIMENTAL): Que, cumplidas con las formalidades
Legales de orden procedimental establecidas por la Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2015 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras ), se señala AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales señalados en los numerales 3) y 4) del Art.5 de la Ley Especial de cita, actuado judicial realizado en inmediaciones de la propiedad rural intitulada: "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , parte integrante de la Comunidad de TOLOMOCITA CENTRO, provincia Cercado del Departamento de Tarija, extremo advertido en el texto de la PROVIDENCIA cursante a fs. 92 Vta., de 21 de Enero del 2021.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PÚBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte DEMANDANTE, nos estamos refiriendo a la señora: TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO asistida de sus abogado patrocinante Lic. HUGO AUGUSTO LEON GUTIERREZ . Se advirtió igualmente la ASISTENCIA de los ACCIONADOS señores: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, acompañados de sus abogados defensores Dra. LUCIANA PEREZ ROCHA y Dr. VICTOR PORTAL YURQUINA, actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de las piezas procesales cursantes de fs. 107 a 111, de obrados fechado en 29 de Enero del 2021.
2.- Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el numeral 4) del Art.5 de la antes referida Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), se procedieron a cumplir rigurosamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES pertinentes dispuestas por nuestra normativa legal de cita, extremos éstos claramente identificados en el Acta de fs.107 a 111 del cuaderno procesal.
3. -Que, a esta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO, nos estamos refiriendo a Las literales cursantes de fs.05 a 09, en la misma calidad las que cursan de fs.30 a 31, Muestrario Fotográfico de fs.10 a 13, y TESTIFICAL propuestos por la parte ACCIONANTE mediante memorial de demanda de fs.22 a 27 de 07 de Diciembre del 2020, y los propuestos mediante memorial de demanda de fs.32 a 34 de 11 de Diciembre del 2020. Los ACCIONADOS, durante el desarrollo y sustanciación del proceso si bien en forma extemporánea ofrecieron en calidad de PRUEBA de DESCARGO las Literales cursantes de fs.47 a 74 y TESTIFICAL propuesto mediante memorial cursante de fs.82 a 85 Vta., de 19 de Enero del 2021 a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera una defensa sólida en resguardo de sus legítimos derechos, pues el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Contencioso y Contradictorio de índole Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos Constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías Constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y particularmente para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus derechos judiciales frente a un Juez".
Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y concretamente del conocido como "Due process of Law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia Debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión , así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:
"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales,
Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos
Y respetarlos".
Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. En efecto, los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.
Que a esta altura, se torna imperativo a mérito de las anteriores consideraciones aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA a mérito de lo expresamente dispuesto en el parágrafo I-4-a) del Art.5 de la Ley N° 477 de 30 de Diciembre del 2013 se instó a los SUJETOS PROCESALES a dirimir sus controversias a través del mecanismo de la CONCILIACION como solución alternativa de conflictos, sin resultados favorables alegando a su turno DERECHO PROPIETARIO sobre el bien inmueble objeto de la discordia judicial, en estas circunstancias, menos se pudo haber promovido una eventual "DESALOJO VOLUNTARIO" de la COSA LITIGADA por la misma razón referida, empero lo Que sí se pudo efectuar es la valoración correspondiente de las pruebas propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación del proceso, todo en cumplimiento estricto de lo expresamente dispuesto en los incisos a),b) y c) del Art. 5 de la supra referida Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2013(Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras). Precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso Social de índole Agraria, donde debe de primar el "SERVICIO a la SOCIEDAD" , conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.
IV).-C O N S I D E R A N DO: (VALORACION de la PRUEBA de CARGO y DESCARGO): Que, conforme a ley se hace
Menester efectuar un riguroso análisis de las referidas PRUEBAS propuestas y ADMITIDAS en el desarrollo y sustanciación del proceso:
A-1).- Que, en lo referido a la documental de fojas 05 a 06 de obrados, ofrecido en calidad de CARGO por la parte ACTORA, consistente en un TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL-869691 de 14 de Diciembre del 2018, registrado en Derechos Reales del Departamento de Tarija, en el Folio con MATRICULA No.6010100011150 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio de 27 de Junio del 2019, con el valor probatorio asignado por los arts.1296, 1311 y 1538 del Cód. Civ., con relación al Art.393 y siguientes del D.S.N° 29215 de 07 de Agosto del 2007, acreditando de esta manera la existencia jurídica, real y corpórea de la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, a nombre de la ACCIONANTE señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO , adquirido en el proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION con una superficie de 0.0445 Hectáreas. Ídem. Comentario para el FOLIO REAL de fs.0 a 07, que no hacen otra cosa que graficar la tradición historiológica del predio rural objeto de nuestro análisis. Por lo demás el PLANO CATASTRAL de fs.06, complementa técnica y geográficamente al TITULO EJECUTORIAL de fs.05 y Vta. Al constituirse en parte indisoluble de este instrumento público conforme a lo expresamente dispuesto en el parágrafo III) del Art.395 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007.
A-2).- Que, de fs. 08 a fs.10, en originales conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.1297 del Cód.Civ., se advierte un CONTRATO de VENTA de 15 de Agosto del 2016 del predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO 151", POLIGONO 131 efectuado por TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO en representación de los señores GOTHARD WALTER LINK y FATIMA MARTINEZ PAZ de LINK en su condición de VENDEDORES en favor de la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO en su condición de COMPRADORA. En la misma línea de nuestro análisis, la literal de fs.30, consistente en un CERTIFICADO CATASTRAL N°CC-T-TJA01063/2020 de 30 de Octubre del 2020 con el valor probatorio asignado al efecto por el Art.1296 del Cód.Civ., CERTIFICA de manera inequívoca que el predio rural "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 0.0445 Hectáreas se encuentra REGISTRADO en el INRA a nombre de la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO. Por lo demás la literal de fs.31 al constituirse en fotocopia simple carece de valor legal alguno. Finalmente, el MUESTRARIO FOTOGRAFICO de fs.10 a 12, al conculcar el PRINCIPIO de INMEDIACION reconocido por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 no se lo toma en cuenta.
A-3).- Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "TOLOMOSITA CENTRO" , específicamente en inmediaciones del terreno rural objeto de la litis, denominado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, nos estamos refiriendo en forma específica a la declaración de los señores: ARNILDO AGUINO RUEDA CADENA, MARCO ANTONIO SEGOBIA, y ORLANDO WALTER CARTAGENA MIRANDA , conforme al texto del ACTA cursante de fs. 107ª 111 de obrados, Declaraciones que, por su elocuencia e uniformidad en tiempos hechos y lugares, nos conlleva a la firme convicción de que los ACTORA señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO participo en el "Proceso de Saneamiento " del predio litigioso "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151 " objeto de la discordia judicial, terreno que lo habría adquirido a título oneroso de los esposos GOTHARD WALTER LINK y FATIMA MARTINEZ PAZ de LINK , quienes eran AFILIADOS a la Comunidad de TOLOMOSITA CENTRO y que en esas circunstancias el señor FELIX ORLANDO BALDVIEZO ARROYO fungía como DIRIGENTE de la Comunidad y no Opuso ninguna OBJECION al procedimiento del "Saneamiento " que fue de conocimiento de toda la Comunidad y que por Otro lado la señora DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO jamás solicito participar en el "Saneamiento " del terreno litigioso, aseveración efectuada por el testigo señor ORLANDO WALTER CARTAGENA MIRANDA quien habría desempeñado el rol de Miembro de la COMISION de SANEAMIENTO de la comunidad de TOLOMOSITA CENTRO desde el 2011 hasta el 2019 junto a los señores ANA BALDIVIEZO, DIOSMIRA TORREZ y VICENTE CALDERON entre Otros. En la misma línea de nuestro análisis, se considera trascendente la ATESTACION del testigo señor ARNILDO AGUINO RUEDA CADENA, quien asevera que entre los meses de Junio o Julio del 2019, habría sido CONTRADO en su condición de ALBAÑIL por el señor RICARDO MARTINEZ padre de la ACCIONANTE a efectos de CERRAR el terreno objeto de la discordia judicial, habiendo realizado su trabajo en compañía de tres compañeros, por el espacio de DOS SEMANAS y MEDIA , haciendo zapatas, hormigón armado y Otros, en ese espacio de tiempo, refiere que su actividad fue normal sin interrupción alguna, empero cuando volvió a continuar con su trabajo un día MARTES el señor FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO no le dejo ingresar al terreno con VOZ ALTA, ni siquiera para sacar sus herramientas, donde se advertía una MALLA OLIMPICA que impedía el ingreso al predio. Por lo demás, la atestación del señor MARCO ANTONIO SEGOVIA VARGAS en lo trascendente se rescata la aseveración en el entendido de que el vio que se realizó los TRABAJOS como encadenado y una pilastra en el terreno y que además vio que un hombre que no conoce prohibió el ingreso al mismo, por lo demás señalo que estos terrenos eran CUIDADOS y LIMPIADOS por un hombre de nombre VENANCIO por encargo de la parte demandante. Atestaciones que, a mérito de las razones anotadas, la condición de los deponentes al ser mayoritariamente oriundos del lugar del conflicto, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996. Considerando además que en materia Social conforme constituye ser la jurisdicción Agroambiental lo que se pretende a decir verdad es conocer con certidumbre la "Verdad Material " e "Histórica " de los acontecimientos y hechos controversiales sometidos a nuestro juzgamiento a efectos de prestar un verdadero "Servicio Social " a los justiciables conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley No.1715 , en circunstancias en que la PRUEBA se rige por el principio de la "Libre Valoración " facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida sin tener que sujetarse a una "Tarifa " previamente determinada por ley, amén de que en vigencia de un Estado Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro Estado Plurinacional Boliviano, el juzgador público está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales y en la VALORACION de la PRUEBA apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio. Y precisamente esa "Realidad Cultural " nos conlleva a la inequívoca conclusión de que los "Hechos " ocurridos en una Comunidad son de conocimiento primero por los miembros del entorno familiar, los comunarios vecinos, constituyéndose en los "Primeros Testigos", razón por demás fundada para no existir óbice para restarle credibilidad a la declaración de los testigos propuestos en calidad de CARGO, independiente de que se haya o no opuesto TACHA sobre los mismos.
A-4).- Que, en lo concerniente a la INSPECCION JUDICIAL , efectuada en el lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la propiedad intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , parte integrante del Municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija, distante a Siete Kilómetros aproximadamente con dirección SUD del Juzgado Agroambiental de Tarija, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso Social Agrario al obtener elementos confirmatorios a los emergentes de la COMPULSA de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art.187 y siguientes de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), evidenciando de esta manera la existencia real y corpórea del predio rustico intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , la misma comprende una superficie total de 0.0445 Hectáreas, ubicada a la vera del camino Vecinal que conduce al camino carretero a la comunidad de TOLOMOSA , cuenta con "Columnas de Hormigón Armado" y una malla olímpica de Este a Oeste donde se observa una puerta de ingreso precaria hecha de palos y malla olímpica, el mismo lleva un candado para asegurar, en el interior del predio se advierte ACTIVIDAD AGRICOLA en estado de cosechar como ser maíz, zapallo, perejil, brócoli, plantas frutales entre durazno, mandarina, pomelos, flores, arboles de algarrobo, molle y "Sauce llorón" de antigua data, una choza precaria construida con palos y calamina vieja, una acequia o canal de riego cuyas aguas desembocan al lago de "San Jacinto" que se encuentra en la parte SUD del predio. En estas circunstancias los ACCIONADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO señalan que fueron ellos quienes SEMBRARON los productos existentes en el predio y lo hicieron igualmente en las pasadas gestiones, aseveraciones que se los debe de contemplar dentro de los alcances y paradigmas de una CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA conforme a lo establecido en el parágrafo III) del Art.157 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).
B).- Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO, propuesta por la parte ACCIONADA de manera EXTEMPORANEA y ADMITIDA durante el desarrollo y sustanciación del proceso con facultad amplia por la autoridad jurisdiccional en la búsqueda de la VERDAD MATERIAL de los HECHOS , conforme a lo expresamente establecido en los Arts.1-16) y 134 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) nos hemos de referir específicamente a las literales cursantes de fs. 47 a 53 en copias fotostáticas simples, incumpliendo formalidades de orden legal establecido en el Art.1311 del Cód.Civ., razón por la que no se los considera. En lo referido al TITULO EJECUTORIAL N.719447 de fs. 56, referido a un predio rural "TOLOMOSITA SAN ISIDRO " adquirido por CONSOLIDACION a nombre de PRUDENCIA M.Vda. de RAMOS si bien en original con el valor legal otorgado por el Art.1296 del Cód.Civ., no obstante resulta irrelevante a los fines del presente proceso primero por no identificarse con precisión a la BENEFICIARIA que no resultan siendo ser precisamente los ACCIONADOS del caso de Autos, menos el predio objeto de la discordia judicial considerando las superficies absolutamente distantes, pues mientras el predio litigioso comprende 0.0445 Hectáreas , este último comprende una Superficie Cultivable de 6.7260 Hectáreas y 9.4870 Hectáreas de Pastoreo Colectivo y lo que aún resulta siendo más elocuente es que el predio "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , emerge a la vida jurídica del proceso de "Saneamiento " en plena vigencia de la Ley N°1715 de 18 de Octubre de 1996, en cambio el predio "TOLOMOSITA ZONA SAN ISIDRO " conforme a los ABROGADOS Decretos Leyes N° 03464 y 03471 de 02 y 27 de Agosto de 1953. Con relación al TESTIMONIO cursante de fs.58 a 60 Vta., en originales con el valor probatorio asignado por el Art.1309 del Cód.Civ., da cuenta que por ante el Juzgado de Instrucción Segúndo en lo Civil de la ciudad de Tarija, en fecha 10 de Abril de 1971, se ministra POSESION JUDICIAL a los señores TOMAS RAMOS y PRUDENCIA MERILES de RAMOS del predio rural intitulado "HOYADA CAMPO ALTILLO y EL BARRIAL" con una superficie de TRES HECTAREAS ubicadas en inmediaciones de la Comunidad de TOLOMOSITA , provincia Cercado del Departamento de Tarija, instrumento público que en efecto NADA tiene que ver con la COSA LITIGIOSA del caso de Autos. El Plano de Propiedad de fs.61 en copia simple carece de valor legal alguno por incumplimiento de formalidades de imperativo cumplimiento. Con relación a las literales de fs. 62 a 68, consistente en un TESTIMONIO de DECLARATORIA de HEREDEROS efectuado por los señores: DELICIA RAMOS MERILES, ISABEL PRSCILA RAMOS MERILES, ROMAN GINES RAMOS MERILES, ELOY RAMOS MERILES y ARISTO RAMOS MERILES al infeliz deceso de su común progenitora PRUDENCIA MERILES ORTIZ (Q.E.P.D) , hecho natural acaecido en la comunidad de TOLOMOSITA, provincia Cercado del Departamento de Tarija, en 04 de Noviembre del 2010, trámite judicial voluntario efectuado por ante el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 10 de Tarija, mereciendo el AUTO INTERLOCUTORIO de 05 de Febrero del 2014, a través del cual se los declara Herederos Forzosos Ab-Intestato con relación a la Universalidad de Bienes, Acciones y derechos yacentes al deceso de su común causante, instrumento público que si bien merece fe probatoria, no obstante en nada favorece a los fines de los ACCIONADOS de pretender desvirtuar las pretensiones de la ACCIONANTE.
Que, en lo concerniente a la CERTIFICACION de 05 de Julio del 2019, cursante a fs.69 firmado y rubricado por un señor de nombre SAIL GUERRERO VEGA , quien refiere ser AUTORIDAD de la comunidad de TOLOMOSITA sin especificar qué cargo ostenta, señala que el PREDIO en CONFLICTO sin precisar a qué predio se refiere fue de sus Padres y que al fallecimiento de TOMAS RAMOS CHOQUE quedo en poder de PRUDENCIA MERILES ORTIZ Vda., de ORTIZ y a su deceso la señora DELICIA RAMOS MERILES, señala entre otras cosas que el terreno es un "Retazo de Tierra" que quedo como sobrante de una extensión mayor denominada "SAN ISIDRO " ubicado en TOLOMOSITA CENTRO , lugar en el que existen algunas plantas. Por lo demás la CERTIFICACION de fs.70 fechado en 27 de Septiembre del 2019, proveniente del CORREGIMIENTO de TOLOMOCITA da cuenta que los señores DELICIA RAMOS MERILES y ORLANDO BALDIVIEZO se encuentran en actual POSESION del predio "SAN ISIDRO " ubicado en TOLOMOSITA CENTRO , provincia Cercado del Departamento de Tarija, predio que en el pasado inmediato fue de los esposos TOMAS RAMOS CHOQUE y PRUDENCIA MERILES ORTIZ Vda. de RAMOS . Con relación a las literales de fs.71 a 74 al constituirse en copias fotostáticas simples sin cumplimiento de las formalidades de ley no se los considera.
Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO receptado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "TOLOMOSITA CENTRO" , específicamente en inmediaciones del terreno rural objeto de la litis, denominado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, nos estamos refiriendo en forma específica a la declaración de los señores: ALEJANDRO FELIX GERONIMO GUZMAN, FACUNDO HUANCA y ELIBERTO RUEDA TAPIA , conforme al texto del ACTA cursante de fs. 107ª 111 de obrados, Declaraciones que, por su elocuencia e uniformidad en tiempos hechos y lugares, nos conlleva a la firme convicción de que los ACCIONADOS en efecto actualmente se encuentran en POSESION del predio rural objeto de la discordia judicial desde que fallecieron sus padres ingresando como HEREDEROS , a quienes la Comunidad los reconocen como PROPIETARIOS sembrando en el lugar maíz arveja y Otros, siendo AFILIADOS a su Sindicato Comunal. Atestaciones que en efecto en NADA favorecen a las pretensiones de los ACCIONADOS , todo lo contrario queda ACREDITADO y RATIFICADO que la COSA LITIGIOSA en efecto se encuentra en su PODER , a mérito de las razones anotadas, la condición de los deponentes al ser mayoritariamente oriundos del lugar del conflicto, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996.
Que, el INFORME TECNICO cursante en obrados de fs. ...... a ..... fechado en 01 de Febrero del 2021, proveniente del
iingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS , en su condición de personal de APOYO TECNICO de éste despacho jurisdiccional, nos permite introducir trascendentales elementos que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente apegada a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento Agrario. De esta manera ha quedado completamente claro sobre la existencia real y corpórea del predio rural Intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151 " con TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-869691 , de 14 de Diciembre del 2018, registrado en Derechos Reales con MATRICULA N°6010100011150 , Bajo el ASIENTO N°"A-1 " en 27 de Junio del 2019, con una superficie total de 0.0445 Hectáreas a nombre de TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO, distante a 7. 55 Kms., con dirección SUD desde el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Tarija. El terreno en conflicto en superficie abarca conforme se tiene ya referido la cantidad de 0.0445 hectáreas, materialmente ocupados por los ACCIONADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, con actividades como la siembra de maíz, cebolla, repollo, zapallo, rosas entre Otros, plantas de durazno, cítricos en diferentes tamaños, terrenos que en su frontis a la vía pública se tiene una malla olímpica de 1.5 Mts.de alto, columnas de fierro con una altura de 2.50 Mts., existiendo igualmente seis hilos de alambre de púas en el suelo y algunos postes de madera. En la parte Este y Oeste del inmueble no se tiene Cerco ante la existencia de muros de las construcciones de las viviendas vecinas.
V). -C O N S I D E R A N D O: (DE LOS HECHOS CONTROVERSIALES) :Que, el análisis secuencial de los HECHOS
CONTROVERTIDOS desarrollados por los SUJETOS PROCESALES como base y fundamento de sus pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte ACTORA en demandar la RESTITUCION por parte de los ACCIONADOS de un área de 0.0445 Hectáreas específicamente la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , parte integrante de la provincia Cercado, del Departamento de Tarija, alegando que en mes de julio del 2019, por intermedio de su hermano LUIS JAVIER MARTINEZ MALDONADO contrato los servicios del ALBAÑIL señor ARNILDO AGUINO RUEDA CADENA para que Realice la CONSTRUCCION de cimientos con zapatas, cimientos con zapatas de hierro y hormigón armado , quien realizado su trabajo por el espacio de DOS SEMANAS sin problema alguno, sin embargo cuando regreso un LUNES a continuar con su trabajo el inmueble se encontraba con alambre de púas y postes de madera, colocados en la parte posterior a los cimientos que da hacia la calle y columnas de hierro, donde se encontraba el señor FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO impidiendo ingresar al albañil al terreno ni siquiera a sacar las herramientas, vociferando que nadie va a tocar nada hasta que el PROBLEMA se SOLUCIONE. Por su parte, los ACCIONADOS, en respuesta a las pretensiones de la parte ACTORA , centralizan sus argumentos NEGANDO en todos sus términos la Demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria sobre DESALOJO por AVASALLAMIENTO interpuesta en su contra. Arguyendo ser propietarios del bien inmueble objeto de la discordia judicial, mismo que refieren lo habrían adquirido a título de SUCESION HEREDITARIA a la muerte de sus extintos señores padres TOMAS RAMOS CHOQUE y PRUDENCIA MERILES ORTIZ de RAMOS, y que los terrenos litigiosos los POSEEN desde niña.
Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrado por los Arts.24 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y Hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del PROCESO JUDICIAL ; sin embargo, pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES . Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las Partes involucradas en el mismo, no obstante el juzgador público en relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento de averiguar la "VERDAD MATERIAL" , valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia, a partir de una interpretación de los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas.
Que, la COMPULSA de la totalidad de la prueba propuesta, admitida y oportunamente producidas en el desarrollo y Sustanciación del proceso, ha permitido al suscrito Operador de Justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de la propiedad intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA PARCELA 151" de dominio de la ACCIONANTE señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO , ubicada en inmediaciones de la Comunidad de TOLOMOCITA CENTRO a una distancia 7.55 kilómetros del Juzgado Agroambientalal de Tarija, parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, clasificada como "PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA" con una superficie total de 0.0445 Hectáreas , mismo que emerge a la vida jurídica dentro del proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION , con TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL.869691 de 14 de Diciembre del 2018, inscrito en el Registro de Derechos Reales con asiento en la ciudad de Tarija, en el FOLIO con MATRICULA No.6010100011150 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 27 de Enero del 2019. De la misma manera se ha demostrado elocuentemente y de manera inequívoca, que los Co-Demandados señores: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, se encuentran OCUPANDO, la TOTALIDAD del bien inmueble de cita en una superficie especifica de 0.0445 Hectáreas con la siembra de maíz, zapallo, cebolla, repollos, perejil y Otros en pequeñas proporciones, inclusive en la presente GESTION AGRICOLA , sin ostentar derecho propietario alguno sobre el mismo, pues los alegatos de una presunta DECLARATORIA de HEREDEROS al deceso de sus progenitores señores TOMAS RAMOS CHOQUE y PRUDENCIA MERILES ORTIZ de RAMOS (Q.E.P.D.) si bien ha quedado acreditado, empero no es menos evidente que con carácter de Ab-Intestado y con relación a la universalidad de acciones, bienes y derechos yacentes al deceso de los causantes, y no precisamente con relación al bien inmueble rural objeto de la discordia judicial, pues el mismo ha quedado plenamente ACREDITADO que ha sido sometido a proceso de "Saneamiento " conforme a nuestro Ordenamiento legal vigente en Materia Agraria a nombre de la ACCIONANTE señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO ostentando conforme se tiene referido en apartados precedentes el TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL.869691 de 14 de Diciembre del 2018 inscrito en el Registro de Derechos Reales con asiento en la ciudad de Tarija, en el FOLIO con MATRICULA No.6010100011150 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 27 de Enero del 2019, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en representación del Estado, TUTELAR el DERECHO a la PROPIEDAD PRIVADA conforme a los alcances jurídico legales establecidos en los Arts.56 y 393 de la Const.Pol.Del Est., Considerando que cualesquier vicio que presuntamente se hubiese suscitado en el proceso de "Saneamiento " conforme alega la parte ACCIONADA , no constituye ser precisamente la instancia jurisdiccional Agraria la que tuviera que reveerlo.
VI).-CONSIDERANDO:(IDENTIFICACION de la NORMA o NORMAS JURIDICAS APLICABLES): Que, de conformidad a
Lo establecido en el Art. 56 de la N.C.P.E:
"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada o
Colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso
Que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".
Derecho fundamental Boliviano que se encuentra en estricta concordancia protegido igualmente por Convenios de Orden Internacional a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a ley. En su consecuencia, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva, máxime si este derecho de carácter dominial se encuentra relacionada con actividades AGRARIAS como es el caso que nos ocupa. Dentro del marco de éste mismo análisis, el Art. 105 del Cod.Civ. Con relación al CONCEPTO y ALCANCE GENERAL de la PROPIEDAD con elocuencia señala en sus dos parágrafos:
"I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y
Disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con
El interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que
Establece el ordenamiento jurídico.
II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y
Ejercer otras aacciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo
Dispuesto en el libro V del Código presente".
Que, a efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art.3 de la Ley No. 477 de 30 de Diciembre del 2013(Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) en circunstancias en que con rigorismo preceptúa lo siguiente:
"(AVASALLAMIENTO).
Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u
Ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras,
Con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias
Personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos
O autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas,
Bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Articulado legal que en estricta concordancia con lo expresamente establecido en el Art.4 del mismo cuerpo de leyes no deja ya ningún espacio a la duda:
"(COMPETENCIA).
Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal,
Son competentes para conocer y resolver las acciones
Establecidas en la presente Ley".
Preceptos jurídico legales que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa judicial, otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en el caso de AUTOS, admitiendo pruebas, desarrollando las actividades procesales en cumplimiento de lo imperativamente dispuesto en los incisos a),b) y c) del numeral 4. Del Art. 5 de la Ley No.477 de 30 de diciembre del 2013 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras) . En efecto, el aludido Art.3 de la Ley N° 477 de cita debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art. 76 de la referida Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALIDAD que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas, sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO, sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley N° 1715 tienden en forma conjunta a tutelar al sujeto agrario que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.
VII).-C O N S I D E R A N D O: (CONSIDERACIONES JURIDICO DOCTRINALES en la VALORACION de la PRUEBA):
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento
La apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del Art. 271 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. En efecto, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la libre valoración, escenario en el cual el Juez tiene amplios poderes para apreciarlas y valorarlas. En efecto, la libre apreciación judicial de la prueba responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador, es además facultad suya evaluarlas libremente y darles a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón con elocuencia señala:
"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro factico sobre el
Cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las
Probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin
Sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba".
Pautado en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "La Operación Mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez. De ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación y para descubrir la "Verdad Material de los hechos" . En nuestro territorio patrio al respecto de lo referido, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 034/2002 de 15 de mayo del 2002, S2da No.058/2002 de 02 de Agosto del 2002, S2a No.069/2002 de 27 de agosto del 2002 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario y específicamente dentro de los de "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" conforme se ha accionado en el caso de Autos, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial, Inspección Judicial y con las partes, y ese simple hecho le permitirá arribar a una convicción certera sobre el "Cuadro Factico" , y de esta manera permitirle dictar una Sentencia estimatoria o desestimatoria que emerja precisamente de una valoración responsable y apegada a derecho de las pruebas propuestas y producidas en el desarrollo del proceso.
Que, el Derecho Agrario sustantivo, cuya autonomía científica y especialidad sistémica han sido reafirmadas por la doctrina más autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de Las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los de la tercera generación. Sobre el particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:
"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos
Jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia".
Que, en la actividad probatoria en este tipo de procesos deben concurrir simultáneamente dos presupuestos absolutamente concurrentes: "Acreditar legítimo Derecho Propietario sobre la cosa litigada y que la misma haya sido objeto de Avasallamiento por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad sobre la misma o Posesión Legal". Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, puesto que la "Propiedad" es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar la propiedad constituida conforme a ley, pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para otorgar tutela judicial efectiva con relación a derechos legítimamente constituidos con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico Nacional.
Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con Convenios de orden internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD pregonado por el Art.56 de nuestra suprema norma, debe merecer por parte de las autoridades jurisdiccionales tutela judicial efectiva.
VIII).-C O N S I D E R A N D O: Que, de un análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos
Desarrollados en la demanda interpuesta sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" , y la defensa organizada sobre el particular protagonizados por los sujetos procesales, nos permiten focalizar nítidamente los hechos controvertidos sobre los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser objeto de comprobación ante el Órgano Jurisdiccional, en cuya consecuencia la resolución jurisdiccional pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, Razonadas y argumentadas; recayendo sobre la cosa litigada, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida Que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al parágrafo I) del Art.213 del Cód. Proc.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario jurídico inmerso en el nuevo Modelo de Estado Constitucional donde el juzgador público debe interpretar la ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra suprema norma.
Que, pautados en las consideraciones generales desarrolladas en el apartado anterior, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances de nuestra normativa legal vigente con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos refiriendo que por AVASALLAMIENTO conforme al Art.3 de la supra referida Ley No. 477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) debemos de entender como a:
"Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la
Ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta
O pacífica, temporal o continua de una o varias personas
Que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal,
Derechos o autorización sobre propiedades privadas,
Individuales, colectivas, ...Sic".
Presupuestos jurídico legales cumplidos a cabalidad en el caso que nos ocupa a partir de haberse comprobado objetivamente la ocupación real y corpórea por parte de los ACCIONADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO de la TOTALIDAD de la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" , parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 0.0445 Hectáreas perimetralmente cercado en su frontis a la Vía pública con el sistema de "Malla Olimpica" en su interior se tiene una vivienda precaria construido en base de calaminas y palos con una dimensión aproximada de 5x4 Mts. En su periferie se tiene actividades agrícolas efectuados por los ACCIONADOS con la siembra de maíz en estado de choclo, cebolla, repollo, perejil y Otros además de la existencia de algunas plantas frutales como ser duraznos y cítricos. Propiedad Rural que ambos contendores aducen titularía.
Que, complementariamente al desarrollo argumental esgrimido en el apartado anterior, resulta altamente trascendente señalar que los DEMANDADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, durante el desarrollo de la AUDIENCIA de INSPECCION JUDICIAL , de manera espontánea y conforme al parágrafo III) del Art.157 del Cod.Proc.Civ. Refieren efectivamente que el bien inmueble objeto de la discordia judicial es de su PROPIEDAD, y que los productos agrícolas existentes ellos lo sembraron en este año y en pasadas gestiones. Dicho de otro modo estos hechos, sumados a la Inspección Judicial realizado en el lugar del conflicto el INFORME TECNICO del PERSONAL de APOYO TECNICO del Juzgado Agroambiental de Tarija, no nos dejan ningún espacio a la duda con relación al cumplimiento concurrente del otro elemento exigido por la Ley N° 477 de 30 de Diciembre del 2013 vale decir la OCUPACION de HECHO del predio objeto de la Litis por parte de los ACCIONADOS a efectos de una eventual declaratoria "Con Lugar" de las pretensiones de la demanda interpuesta. Al respecto, la uniforme jurisprudencia en materia Civil resulta siendo absolutamente elocuente al señalar:
-"Las leyes que interesan al orden público no pueden renunciarse por
Las partes y menos por el juzgador público" (Lab.Jud.1973, p.100).
-"Las leyes que tocan el orden público no pueden derogarse por convenios
Particulares". (G.J.No.59, p.547).
-"Las leyes que afectan al orden público son irrenunciables"
(Lab.Jud.1986, p.436).
IX).-C O N S I D E R A N D O: Que, se torna importante reconocer que en materia de "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" a
Mérito de la aún novel normativa legal vigente conforme constituye ser la Ley No. 477 de 30 de Diciembre del 2013(Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), existen aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado sin embargo una doctrina satisfactoria que permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en la materia por la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Particularmente el problema se agudiza entratandose de ACTOS donde se tiene como objeto el análisis y juzgamiento de OCUPACIONES de HECHO sobre PEQUEÑAS PROPIEDADES AGRICOLAS, legítimamente constituidas conforme a ley. Empero los Operadores de justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cód. Adj. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley N° 1715 .
Que, resulta importante considerar que los DEMANDADOS señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO al momento mismo de asumir "Defensa de Fondo" en el desarrollo de la AUDIENCIA de INSPECCION JUDICIAL dentro del proceso judicial instaurado en su contra, en modo alguno niegan los términos, argumentos y fundamentos del memorial de demanda de fs.22 a 27 de 07 de Diciembre del 2020, refiriendo que resulta siendo ser cierto que ellos OCUPAN el terreno objeto de la discordia judicial, por constituirse en legítimos propietarios al haberlo adquirido por SUCESION HEREDITARIA al deceso de sus extintos señores padres y suegros respectivamente
TOMAS RAMOS CHOQUE y PRUDENCIA MERILES ORTIZ de RAMOS (Q.E.P.D.) . Dicho de otro modo no refieren menos organizan su defensa en pretender desvirtuar los presupuestos de la demanda interpuesta en su contra en términos referidos a las causales alegadas a efectos de una eventual procedencia del DESALOJO de la propiedad privada rural denominado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CEN TRO PARCELA 151" a mérito de un eventual AVASALLAMIENTO conforme a lo accionado por la DEMANDANTE , extremos que si bien pudiera incidir negativamente y pudiera tener relevancia adversa en materia Civil, sin embargo esto varia en materia Agroambiental al constituirse en una materia eminentemente social donde la "Administración de Justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo" , conforme a los principios pregonados por el Art. 76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén del principio mundialmente conocido "Iura novit curia" mediante el cual "Las partes ponen los hechos" y el "Tribunal aplica el Derecho" , conformando así el clásico binomio "Hechos/Derecho" en el que se desenvuelve todo silogismo judicial.
X).-C O N S I D E R A N D O: (DE LA CARGA de la PRUEBA): Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de
Acceso a la Jurisdicción", consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio de un PROCESO JUDICIAL , sin embargo, pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA , que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en un PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo, sin embargo el juzgador público, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento el de averiguar la "VERDAD MATERIAL de los HECHOS", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia.
Que, pautados en las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, constituye ser facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal está establecido en los parágrafos I),II) y III) del Art. 136 del Cód. Proc.Civ. En términos de demostrar los extremos que constituyen ser base y fundamento de la demanda para el ACTORES y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADOS. En efecto quien pretende un reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica . Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo De proceder a la "Valoración de la Prueba" en el presente proceso Social Agrario con cuya carga cumplió conforme se Tiene dicho a cabalidad la parte DEMANDANTE accionando sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO", acreditando fehacientemente los extremos y fundamentos de su Demanda y no desvirtuados en modo alguno por parte de los Demandados. Pues ha quedado acreditado de manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley la TITULARIA PLENA de la ACCIONANTE señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO con relación a la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151" parte integrante de la Comunidad de TOLOMOSITA CENTRO ,provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie total de 0.0445 Hectáreas adquirido en el proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION , con TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL-869691 de 14 de Diciembre del 2018, registrado en Derechos Reales de la capital en el Folio con MATRICULA No. 6010100011150 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 27 de Junio del 2019. De la misma manera ha quedado demostrado plenamente que los ACCIONADOS esposos: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO , a la fecha y desde un tiempo atrás OCUPAN de manera real y corpórea LA TOTALIDAD del predio de cita y objeto de la discordia judicial, el mismo se encuentra cercado perimetralmente, la existencia en su parte interior de la edificación de una vivienda precaria con las características descritas en apartados precedentes, sembrado de productos agrícolas como maíz, cebolla, repollo, perejil y Otros además de algunas plantas frutales.
Que, la "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" No.477 de 21 de Diciembre del 2013, promulgado de 30 de Diciembre del 2013, faculta a los Operadores de Justicia Agroambiental, conocer demandas de "DESALOJO", sujeto a un procedimiento especial configurado en el CAPITULO II , Art.5 y siguientes del Ordenamiento jurídico de cita. En efecto el Numeral 1) del Art.1 de la aludida Ley No.477 en lo que a nosotros nos interesa resulta siendo por demás claro y contundente al prescribir:
"(OBJETO):
Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar,
Proteger y defender la propiedad privada y colectiva, la propiedad
Estatal y las tierras Fiscales de los avasallamientos y el tráfico de
Tierras".
Normativa legal vigente en nuestro Estado Plurinacional Boliviano, que efectivamente nos ha permitido conocer la presente causa judicial a efectos de otorgar TUTELA JUDICIAL con relación a DERECHOS legítimamente constituidos conforme a ley, constituyendo nuestro sagrado deber el de:
"Defender, promover y contribuir el derecho a la paz
Y fomentar la cultura de la paz".
Conforme a lo expresamente dispuesto en el numeral 4) del Art.108 de la C.P.E. Promoviendo de esta manera una VIDA ARMONIOSA en cumplimiento de los principios ético morales que se ha trazado nuestro Estado atravez del parágrafo II) del Art.8 de nuestra suprema norma, amén del PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD pregonado por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 que nos compele a los Operadores de Justicia Agroambiental encuadrar nuestras actuaciones y acciones jurisdiccionales dentro de nuestro marco normativo legal vigente con un enfoque desde y conforme a nuestra Constitución Política del Estado y los Tratados de Orden Internacional, prestando un verdadero servicio a los justiciables con un efectivo reconocimiento de sus derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el proceso sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical que pueda sufrir el ejercicio de la PROPIEDAD PRIVADA legítimamente constituida conforme a ley, máxime si la conducta antijurídica es protagonizada desde el proceso de "Saneamiento ", constituyendo nuestro deber irrefrenable el de aplicar la ley enmarcado en nuestro marco normativo vigente .
Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad Nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo" , rompe con la herencia del "Constitucionalismo mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un Respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mimos desde y conforme la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental, siendo indispensable Desarrollar el rol de los principios y valores de La norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas. En el caso concreto, objeto de juzgamiento en materia Agroambiental y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO , ha compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados ante la existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a declarar "Con Lugar" ambos derechos, en nuestro caso en concreto el DERECHO a la PROPIEDAD y una eventual POSESION sobre el predio "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PACELA 151" Objeto de la discordia judicial, siendo necesario fundar la "Mejor Decisión" conforme se ha operado en la materia desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad.
Que, en el desarrollo y sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" incoado en la oportunidad por la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO, acción legal dirigida en contra de los señores DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia Agroambiental se ha sustanciado en apego estricto a la ley especial conforme constituye ser la Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) , Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, Ley No.3545 de 28 de Noviembre del 2006 "De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Procedimiento" , aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la referida Ley N° 1715 , cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad Material e Histórica" de los acontecimientos demandados por la parte ACTORA por un lado y por otro lado por la parte DEMANDADA a la vez y las pruebas propuestas, admitidas, y producidas durante el desarrollo del Proceso, amén de su contrastación y confrontación en cumplimiento estricto de los principios de "Concentración", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones del "Debido Proceso" , constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes Ordenamientos jurídico vigentes en nuestro Estado Plurinacional y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.
Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias prevista por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, en cuyo mérito el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" y en la "Defensa" debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la RESOLUCION JUDICIAL sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en el Art. 213-I) del Cod.Proc.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto, para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que exista términos medios, debiendo recaer sobre la cosa litigada en la manera en la que hubiera sido demandada sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.
Que, el "Operador de Justicia" particularmente en "Materia Agroambiental" , se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art.1-4) de la Ley N°439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal civil).
Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
P O R-T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta Ciudad de Tarija y con jurisdicción en la provincia Cercado
Del Departamento de Tarija, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA en TODAS sus PARTES la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" incoada por la señora TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO en contra de los señores: DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO . En consecuencia dispone que dentro del PLAZO de NOVEINTA y SEIS HORAS HABILES computado a partir de que la presente RESOLUCION JUDICIAL adquiera el carácter de EJECUTORIADA, los accionados los nombrados DELICIA RAMOS MERILES de BALDIVIEZO y FELIX ORLANDO BALDIVIEZO ARROYO, procedan al DESALOJO VOLUNTARIO de la TOTALIDAD del predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA CENTRO PARCELA 151", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 0.0445 Hectáreas de propiedad de la ACCIONANTE señora: TATIANA GEORGINA MARTINEZ MALDONADO . Todo bajo prevenciones de que ante un eventual desobedecimiento se procederá a la ejecución del DESALOJO COACTIVO con el auxilio de la fuerza pública encomendado a la POLICIA BOLIVIANA conforme a ley en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7) parágrafo I) del Art. 5 de la Ley N° 477 de 30 de Diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras). Todo con imposición del pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes a establecer en ejecución de fallos e imposición de COSTAS y COSTOS .
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2013(Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras) , Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 de "MODIFICACION a la LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA" de 28 de noviembre del 2006 y fundamentalmente la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano vigente desde el 07 de Febrero del 2009.
Es dictada en la ciudad de Tarija, al Primer día del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte.
REGISTRESE.-
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 1. A fs. 5 cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-869691 con No de expediente I-35610, expedido el 14 de diciembre de 2018, a favor de Tatiana Georgina Martínez Maldonado, en base a la Resolución Suprema No. 21823 de 10 de agosto de 2017, clasificada como pequeña propiedad agrícola, predio denominado "Comunidad Campesina Tolomosita Centro Parcela 151", con una superficie de 0.0445 ha hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el Departamento de Tarija, provincia Cercado, Municipio Tarija. Asimismo, copia legalizada de Plano Catastral de ubicación 060101131151 y copia legalizada de inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 6.01.0.10.0011150, Asiento A-1 (fojas 7).
- 1.5 3. A fojas 56, corre el Título Ejecutorial No. 719447 a nombre de Prudencia M. Vda. de Ramos como propietaria del predio "Tolomosita Zona San Isidro" de fecha 14 de abril de 1986.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477)
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
