Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 119 a 124 vta., Candelaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi -demandados en el proceso de desalojo de avasallamiento- interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo el 26 de mayo de 2021 contra la Sentencia No 012/2021 de 12 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani. En su recurso de casación, solicitan se anule la sentencia sin reposición o, se anule obrados con reposición hasta la Audiencia de Inspección, a efectos de que se admita y valore la prueba y/o, alternativamente, se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, con costas y responsabilidad funcionaria.
Los argumentes del recurso de casación, son los siguientes :
1) La sentencia recurrida vulneró sus derechos al debido proceso, en sus elementos legalidad, fundamentación, motivación de las resoluciones y defensa, inobservando los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y verdad material previstos en los arts. 115, 120, 178 y 180 de la CPE; 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 87 de la Ley No 1715, 258 y 270 y siguientes del CPC y 5 de la Ley No 477; incurriendo en infracciones y violaciones a la ley, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
2) Respecto a la casación en la forma , señalan que la sentencia recurrida, así como el proceso de desalojo por avasallamiento, incurren en flagrante violación a la ley procesal que constituye causal de nulidad, como ser: 2.a) Al derecho al debido proceso previsto en el art. 4 de la Ley No 439, así como desconoce el art. 5 de la misma norma procesal civil que establece que las normas procesales son de orden público. Del mismo modo, lo previsto en el art. 105.II de la Ley No 439 concordante con los arts. 115.I y 199.II de la CPE, que cita in extenso; 2.b) Infracción al art. 213.II.3) de la Ley No 439 sobre la valoración de la prueba. Afirman que en la sentencia recurrida se señaló que los demandados no presentaron ninguna prueba documental de descargo original o legalizada que acredite derecho propietario, posesión o autorización para la construcción, en mérito a lo cual no se probó nada; aspecto que está en contradicción con lo constatado en el Acta de Inspección Ocular de 7 de mayo de 2021 (Acta de fs. 54 a 55 vta.) que concluye que sí se presentó prueba documental y testifical. Por ello, solicitan se anule obrados con reposición, conforme lo dispuesto en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439; 2.c) Infracción al art. 1.3 de la Ley No 439, sobre el principio dispositivo, con relación al art. 213.II.5) de la misma norma, toda vez que el Juez agroambiental otorgó más de lo pedido y al margen de la pretensión de la demanda, quebrantando el debido proceso en cuanto a la congruencia de las resoluciones y el derecho a la defensa. Asimismo, desconoció lo dispuesto en el art. 213.II.6 de la Ley No 439 que determina que la sentencia contendrá "El pronunciamiento sobre costos y costas". Del mismo modo, desconoció lo dispuesto en el art. 5.7 y 8 de la Ley No 477, por cuanto, declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento respecto a pretensiones accesorias que no fueron planteadas por la parte demandante, condenándolos al pago de daños y perjuicios en favor del demandante y la sanción de la Disposición Adicional Primera de la Ley No 477, cuando en la demanda, no se pidió ninguna de las dos cosas.
3) Respecto a la casación en el fondo, señalan que la sentencia recurrida incurre en: 3.a) Infracción al art. 142 de la Ley No 439 con relación a los arts. 145 de la misma norma y el art. 5.I.4.b) de la Ley No 477, toda vez que conforme se tiene del Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular (fs. 52 a 56, en específico fs. 55), el Juez Agroambiental rechazó la prueba (documental tanto física como digital) que presentaron sin efectuar mayor análisis, derivándolos al recurso de casación. Es decir, soslayó lo dispuesto en el art. 178 de la CPE, inobservando los principios de seguridad jurídica, equidad, armonía y respeto a los derechos, así como lo dispuesto en el art. 24 de la Ley No 439 sobre el deber de ordenar de oficio la producción de prueba en búsqueda de la verdad material.
3.b) Infracción al art. 145 de la Ley No 439 con relación a los arts. 1.16 y 134 de la misma norma y lo dispuesto en los arts. 1286 y 1296.I del Código Civil, concordante con el art. 397.I de la CPE; toda vez que la sentencia recurrida asignó pleno y absoluto valor al Título Ejecutorial presentado por la parte demandante, cuando este se encuentra "seriamente cuestionado", desconociendo la sana crítica, en su elemento de razón suficiente y el principio de verdad material, equidad y servicio a la sociedad, vulnerando el debido proceso en su elemento de legalidad, fundamentación y motivación de las resoluciones. Asimismo, privó de valor a la documentación ofrecida por la parte demandada, aplicando un criterio forzado en relación a la posesión, generando con ello injusticia. Al respecto, señalan que presentaron en la Audiencia de Inspección Ocular de 7 de mayo de 2021, documentación que determina que los titulares del derecho propietario son su extinto padre Donato Pari Poma (de Calendaria Blanca Pari de Callisaya, Julia Pari Mamani e Irene Pari Mamani) quien falleció conforme el certificado de defunción de 30 de noviembre de 2020 y su madre, Celestina Mamani Jaúregui viuda de Pari, conforme el testimonio de escritura pública No 60/1980 de 2 de septiembre de 1980 y, por tanto, al haber sido declaradas herederas o aceptado la herencia conforme al testimonio de escritura pública No 07/2020 de 22 de septiembre de 2020, serían titulares de parte del predio objeto de la demanda y tendrían derechos sobre el bien, por ser poseedoras del terreno denominado "Chujjña Cerca", actual zona Villa Florida, parcelas 857 y 271 hace más de 40 años cumpliendo la Función Social y los usos y costumbres de la Comunidad. Además que son nacidos en la misma Comunidad de Yaurichambi, crecieron y vivieron junto a su mamá "...prestando servicio en la familia en el lugar que se compró su papá y su mamá del Señor Francisco Mamani...".
De otro lado, afirman que las certificaciones en las que figuran los cargos que hubiera ejercido Oscar Olegario Pari Mamani -demandante- están cuestionados de falsos y deben ser explicados por los Secretarios Generales de las gestiones 2013, 2015, 2019 y 2020 de la Comunidad. Por lo que -a juicio de los ahora recurrentes- dichos elementos "...cuestionan objetivamente la legalidad del título y el proceso de saneamiento del que deriva, título que, en función de la sana crítica y el principio de verdad material, no debe merecer fe ciega como la que ha sido atribuida por el Sr. Juez ahora recurrido. Estamos diciendo que, si bien es cierto que, la previsión del art. 1296.I del Código Civil, otorga la calidad de plena prueba a los instrumentos que hacen al derecho propietario, lo es mientras no estén observados y cuestionados con elementos objetivos".
Asimismo, refieren que Candelaria Blanca Pari Mamani, presentó al INRA-La Paz, solicitud de inclusión como beneficiaria de las parcelas 386, 095, 857 casa, 633, 262 y otras ingresadas a nombre de Celestina Mamani de Mamani, a nombre de Julia Paria y Candelaria Blanca Pari (Carta de 22 de marzo de 2016); documento que conjuntamente con el Informe del INRA evidencia que el saneamiento del predio 0857 del Sindicato Agrario de Yaurichambi, se lo hizo a nombre de la madre común de las tierras primeras demandadas y por otro lado, se pidió al INRA, la inclusión de dos de ellas. Sostuvieron que su madre, Celestina Mamani, les dijo que se sanearía a su nombre y que ella les daría sus partes.
Del mismo modo refirieron en su recurso de casación que desde antes del 12 de febrero de 2004, ya tenían incidentes vinculados a los bienes sucesorios, por lo que debían mantener esa condición de titulares y poseedores mientras acudan ante autoridades competentes y que Oscar Pari Mamani tendría acceso a la casa donde vive su madre, teniendo una habitación en dicho inmueble, que deberán respetar su madre y sus hermanas (Acta de garantías que suscribieron en la Fiscalía de Huarina, Provincia Omasuyos de 12 de febrero de 2004). Este documento también fue rechazado, no obstante que dejaba claro sobre su posesión y que el ahora demandado a esa fecha ni siquiera tenía acceso a la casa, que ahora dice ser dueño, lo que significa que su supuesta posesión no le alcanzaba para intervenir legalmente en el proceso de saneamiento de Yaurichambi, lugar donde nunca tuvo posesión ni dominio, mencionando una supuesta compra, también de la parte que les corresponde, es decir, intervino sin posesión legal, presentó certificaciones falsas, cuando pensaban que se estaba tramitando a nombre de su madre.
Añaden que casi a la conclusión del saneamiento, conforme consta en el Acta de la Asamblea Ordinaria de Yaurichambi llevada a cabo el 14 de febrero de 2019, se les prohibió intervenir o presentar planteamientos o solicitudes dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Yaurichambi, a los fines de no interferir en el desarrollo del mismo; documento que corrobora el hecho de que habían acordado que el saneamiento sea a nombre de la madre de las tres primeras, así como que no podían efectuar mayores trámites o solicitudes dentro del proceso de saneamiento; por lo que señalan que ejercieron actos de dominio y posesión sobre el bien, por cuanto desde 12 de febrero de 2004 ya tenían incidentes por los predios.
Del mismo modo, señalan que tienen grabaciones que determinan que tenían posesión en esa parte del predio 857 y posesión del predio 271 con construcciones antiguas y que nunca se materializó avasallamiento.
Que presentaron prueba sobre la posesión, consistente en certificaciones de las propias autoridades de las organizaciones vivas de la comunidad Yaurichambi, prueba que no debe ser objetada según los usos y costumbres y la realidad cultural.
Finalmente, los ahora recurrentes señalan que la autoridad jurisdiccional, existiendo duda respecto del Título Ejecutorial que sustenta el derecho propietario del demandante, debió disponer la práctica de algún tipo de experticia o acto adicional, conforme lo entendió el Auto Supremo No 131 de 4 de febrero 2016.
3.c) Infracción de los arts. 145 de la Ley No 439 con relación al arts. 1.16 y 134 de la misma norma y lo dispuesto en los arts. 1286 y 1296.I del Código Civil y el art. 397.I de la CPE; por cuanto que el Juez Agroambiental incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, quebrantando la sana crítica en su elemento de lógica jurídica y el principio de razón suficiente, toda vez que las certificaciones establecen una posesión de más de 40 años y una posesión actual. La verificación en inspección ocular determinó sembradíos, cuya propiedad no se determinó. La verificación en inspección ocular determinó construcciones que no pueden ser efectuadas sino en un tiempo mayor al expresado por el demandante. La verificación en inspección ocular determinó construcciones en el lote contiguo 271 fraccionado por el saneamiento del único predio inicial, acreditadas como suyas. El testigo Francisco Mamani Mamani, quien es el vendedor, determinó que ha habido avasallamiento. Por todo lo señalado, afirman que, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 180 con relación al 178.I de la CPE y 24 del CPC, es decir, la autoridad judicial recurrida debió verificar cuanta circunstancia fuera opuesta por las partes o la propia naturaleza del proceso, quedando claro, que se dejó establecido su posesión anterior y actual, por lo que, a su juicio "...tampoco [podía] permanecer indemne el Título Ejecutorial que evidencia un derecho inexistente...".
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 1. A fs. 2 y 7 cursa Título Ejecutorial Individual No PPD-NAL-1011744 de 14 de noviembre de 2019 y Certificado de emisión de Título Ejecutorial, del predio denominado "Sindicato Agrario de Yaurichambi, Parcela 0857", ubicado en el municipio de Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, con una superficie de 0.7883 ha, cuyo titular es Oscar Olegario Pari Mamani -demandante del proceso de desalojo de avasallamiento- clasificado como pequeña propiedad ganadera; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, en el Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada No 2.12.0.30.0010524 (fs. 3 y 8).
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
