Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en virtud a la jurisdicción que por dichas normas se ejerce:
1)Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Candelaria Blanca Pari Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi a través de memorial cursante de fs. 119 a 124 vta. y, por ende, FIRME Y SUBSISTENTE la Sentencia No 012/2021 de 12 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani, del Distrito Judicial de La Paz (fs. 62 a 72).
2)Dispone condenación de costas y costos a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 de la Ley No 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI
SENTENCIA AGROAMBIENTAL
PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL
RESOLUCIÓN No 012/2021
DICTADA EN FECHA, 12 DE MAYO DE 2021
DENTRO DEL PROCESO AGROAMBIENTAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL SEGUIDO A INSTANCIAS DE OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI POR AVASALLAMIENTO EN PROPIEDAD RURAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS - LEY No 477 DE FECHA 30 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, CONTRA CANDELARIA BLANCA PARI CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE & GABRIEL VALENCIA CUSI.
EL JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI, EN EL JUICIO ORAL INMMEDIATO, SUSTANCIADO, CERTIFICADO Y CONCLUIDO EN ESTA FECHA 12 DE MAYO DE 2021 CON LA PARTICIPACIÓN DE:
Nombre del Juez : DAEN Escobar Fuentes, Valentín
Nombre de la Secretario-Abogado : Ramiro N. Quispe Mamani
DATOS DE LOS DEMANDANTES
Nombre de la demandante (1) : Oscar Olegario Pari Mamani
Nacionalidad : Boliviano
Fecha de Nacimiento : 06 de marzo de 1975
Cédula de Identidad : 4735797 QR
Edad : 46 años
Estado Civil : Soltero
Profesión/Ocupación : Agricultor
Patrocinante Nombre Abogado (1) : Roger Abel Bustillos Loza
ICALP : 8476
Patrocinante Nombre Abogado 82) : José Luis Quevedo Torrez
RPA : 6151241 JLQT
DATOS DE LOS DEMANDADOS
Nombre de la co demandada (1) : Candelaria Blanca Pari Callisaya
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : 02 de febrero de 1979
Cedula de Identidad : 4712665 QR
Edad : 42 años
Estado Civil : Casada
Ocupación : Labores de Casa
Nombre de la co demandada (2) : Julia Pari Mamani
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : 10 de abril de 1968
Cedula de Identidad : 2602149 La Paz
Edad : 53 años
Estado Civil : Casada
Ocupación : Labores de Casa
Nombre de la co demandada (3) : Irene Parí Mamani
Nacionalidad : Boliviana
Fecha de Nacimiento : ---
Cedula de Identidad : ---
Edad : ---
Estado Civil : ---
Ocupación : ---
Nombre de la co demandada (4) : Lucio Mamani López
Nacionalidad : Boliviano
Fecha de Nacimiento : 03 de marzo de 1963
Cedula de Identidad : 2628327 La Paz
Edad : 58 años
Estado Civil : Casado
Ocupación : Mecánico
Nombre de la co demandada (5) : Teodoro Callisaya Quispe
Nacionalidad : Boliviano
Fecha de Nacimiento : 28 de diciembre de 1979
Cedula de Identidad : 5480483 QR
Edad : 42 años
Estado Civil : Casado
Ocupación : Mecánico
Nombre de la co demandada (6) : Gabriel Valencia Cusi
Nacionalidad : Boliviano
Fecha de Nacimiento : ---
Cedula de Identidad : ---
Edad : ---
Estado Civil : ---
Ocupación : ---
Nombre Abogado Patrocinante (1) : Luis Fernando Bustillos Roca
RPA : 61396691 LFBR
Nombre Abogado Patrocinante (2) : Juan Carlos Aguilar Apaza
RPA : 4379496 JCAA
EN NOMBRE LA REPÚBLICA HOY ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGROAMBIENTAL QUE POR ELLA SE EJERCE SE PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA AGROAMBIENTAL:
VISTOS: Los antecedentes y pruebas que se adjuntan, en el Juicio oral inmediato para proceso de Desalojo por Avasallamiento, verificadas con las garantías del debido proceso y bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad, concentración y la comunidad de la prueba, culminado en la audiencia de inspección ocular se tiene lo siguiente:
CONSIDERANDO: Mediante memorial cursante a fs. 32 a 37 vta.- de obrados el demandante OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento en propiedad agraria contra CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, manifestando que es propietario de una parcela de terreno ubicado en la comunidad de YAURICHAMBI, pequeña propiedad (batallas) Parcela 0857 con superficie de 0.7883 Has., ubicado en el municipio de Batallas de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, registrada en Derechos Reales bajo Matricula Nº 2.12.0.30.0010524, inscrita mediante el Título Ejecutorial Individual Nº PPD-NAL-1011744 expedido en fecha 14 de noviembre de 2019.
Sin embargo, en fecha 13 de enero de 2021, a horas 07:30 de la mañana, los demandados CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, llegaron a la propiedad con maquinaria y equipo pesado derrumbando la muralla como siete metros que tenía el bien inmueble; posteriormente transportando arena, ladrillos, fierros de construcción cemento, calaminas y otros ingresando de manera abrupta al bien inmueble sin autorización alguna. Realizando construcciones clandestinas, y cerrando con cadena el ingreso, que continúan apropiándose de los sembradíos no permitiendo el acceso a su propiedad.
Habiéndose admitido la presente acción en el Juzgado Agroambiental de Pucarani con asiento Jurisdiccional en su capital Pucarani en fecha 04 de mayo de 2021 y se dispone audiencia de juicio inmediato de inspección ocular y siguiendo la secuencia procesal del mismo se tiene la producción de pruebas de cargo y de descargo, encontrándose a la fecha en forma inmediata emitir la correspondiente sentencia judicial agroambiental.
I.- RELACIÓN DEL HECHO Y CINCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO.
Por la demanda interpuesta por el demandante en la fundamentación fáctica sostienen:
Que, en fecha 13 de enero de 2021 a horas 7:30 de la mañana, los demandados, ingresaron a su propiedad, en la parcela 0857 en los puntos 5,6,7,8 y 9; ingresando con maquinaria y equipo pesado derrumbando la muralla que tenía el bien inmueble realizando construcciones sin ningún derecho propietario o autorización alguna; estos hechos sobre el avasallamiento.
Los hechos que motivan a la demanda de Desalojo por Avasallamiento que se encuentra preceptuado en el artículo 3 de la Ley No 477 (LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS).
Que, en cumplimiento al Artículo 5 parágrafo I numeral 2) y siguientes de la Ley Nº 477 fue admitida la demanda en el día mediante Auto cursante a fs. 38 de obrados, asimismo se dispuso la citación y emplazamiento a los demandados: CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, quienes fueron citados y emplazados mediante diligencias cursante a fs. 40 a 41 vta.- de obrados; en el mismo auto se les insta a presentar cuanta prueba de descargo obre en su poder, a fin de ser protegidos oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos que les asiste.
Que, los demandados pese a estar legalmente citados y emplazados, presentaron memorial cursante a fs. 48 de obrados solicitando la suspensión de la Audiencia, el mismo es proveído mediante decreto de fecha 6 de mayo de 2021, cursante a fs. 49 de obrados se dispuso "estese al señalamiento dispuesto a fs. 38 de obrados, al no ser causal de suspensión la inasistencia del causídico"; ya que al encontrarnos frente a un proceso sumarísimo obedece a su urgente atención y/o a su relativa ausencia de complejidad del contenido de fondo de la Litis como es el de resguardar el derecho propietario que le asiste al demandante.
Basando su defensa los co demandados: CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI con su presencia personal, en la audiencia llevada a cabo en fecha 07 de mayo de 2021 en la que se desarrollaron los siguientes actos procesales:
II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA.
En mérito al Artículo 5 parágrafo I Numeral 4) de la Ley Nº 477, habiéndose señalado la audiencia de inspección ocular, realizada en fecha 07 de mayo de 2021, en la misma se desarrollaron los siguientes puntos:
II.1.- PROMOCIÓN DE DESALOJO VOLUNTARIO.
Durante esta etapa procesal en la que, al haberse formulado el desalojo voluntario y explicándoles que la vía conciliatoria no implica la renuncia de sus derechos, no se llego a ningún acuerdo, debido a que los co demandados CANDELARIA BLANCA PARI MAMANI manifestó que "No vamos a desalojar... porque no tenemos a donde ir y porque este terreno es de nuestros padres y solo mi hermano se tituló, por eso queremos estar todos en este terreno"(Sic.); asimismo, la parte demandante manifestó su voluntad de no llegar a un acuerdo conciliatorio.
II.2.- DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDAN.
VISTOS: De conformidad a lo determinado por el art. 6 de la Ley Nº 477, en la audiencia de Inspección Ocular realizada en fecha 07 de mayo de 2021, teniendo en cuenta que las medidas precautorias son actos procesales que pretenden asegurar el resultado práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia judicial agroambiental que se dicte dentro del presente proceso.
La Posibilidad Jurídica, de aplicar una medida precautoria toda vez que se encuentra prevista por la normativa jurídica de nuestro país, específicamente en el Art. 6 numeral 1. de la Ley Nº 477, ya que en cierta medida podría asegurar la efectividad de la sentencia futura.
Verosimilitud del derecho, de una revisión simple del derecho alegado por el demandado se concluye que existe cierta verosimilitud del derecho en el sentido que presenta conjuntamente con la demanda en calidad de prueba documental los documentos que acreditan su derecho propietario.
Peligro en la demora, con respecto al riesgo inminente que corre la futura sentencia de no aplicarse la medida precautoria se tiene que de la inspección realizada se pudo constatar las construcciones y edificaciones recientes, dentro del predio objeto de la demanda.
Proporcionalidad, al tratarse de una medida precautoria que va a restringir la capacidad que se traducirá en un no hacer ciertos y determinados actos, hasta mientras dure el presente proceso.
Por lo que se dispone de oficio como única medida precautoria la paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los co demandados hasta la conclusión del presente proceso de Desalojo de Avasallamiento, en el predio objeto de litigio de OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI ubicado en la propiedad Sindicato Agrario de Yaurichambi Parcela 0857, del Municipio de Batallas, de la Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz, es decir hasta que este proceso cuente con la sentencia debidamente ejecutoriada. Determinación que se la hace extensible para la parte demandante.
II.3.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.
La parte demandante PRESENTO PRUEBA DOCUMENTAL, INSPECCIÓN OCULAR, las mismas que fueron admitidas en Audiencia y otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento.
Al contrario, los co demandados, NO presentaron ningún medio de prueba pese a que se les insto a presentar los documentos que acrediten su derecho propietario, o algún medio de prueba que obre en su poder para hacer valer su derecho de posesión, o autorizaciones para realizar la construcción sobre el predio en litigio.
II.3.1.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA.
Conforme al artículo 136 del Código de Procesal Civil, aplicado supletoriamente a la materia se tiene que la carga de la prueba incumbe: I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.
II.3.1.1- PRUEBA DE CARGO PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE
II.3.1.A. PRUEBAS DOCUMENTALES.
En la Audiencia de Inspección Ocular se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba a través de su presentación, las siguientes pruebas documentales y admitidas en la que es conforme a la siguiente relación:
FS. 2 TÍTULO EJECUTORIAL Nº PPD-NAL-1011744 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019
FS. 7 CERTIFICACIÓN DE EMISIÓN DE TÍTULO EJECUTORIAL
FS. 3 Y 8 FOLIO REAL Nº 2.12.0.30.0010524 DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2021
FS. 5 PLANO GEOREFERENCIADO DE LA PARCELA 0857 SINDICATO AGRARIO DE YAURICHAMBI
FS. 6 CERTIFICADO CATASTRAL Nº CC-T-LPZ50331/2021 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2021
FS. 9 CERTIFICACIÓN DE LA COMUNIDAD YAURICHAMBI DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2021
Con respecto a las certificaciones de fs. 10, 12, 14 no son conducentes para determinar lo que aconteció en fecha en fecha 13 de enero de 2021 para la presente acción agroambiental de avasallamiento ya que resulta notoriamente impertinente o innecesaria, certificaciones de las obligaciones como consejo o funciones que habría realizado en las gestiones 2013, 2015 y 2020. El adjetivo Civil que da la nota directriz a la interpretación requiere notoria impertinencia o innecesariedad es lo que torna excepcional el rechazo de prueba en esta etapa procesal en la que el juez rechaza la prueba ofertada por las partes. Si una prueba va a resultar impertinente vale decir no atingente al objeto de prueba o innecesaria, por inútil; y, hacerlo sin contar con aquella notoriedad que no es otra cosa que la seguridad de que la prueba va a ser útil y no así ajena a las cuestiones discutidas en la causa constituye un peligro evidente.
Con relación a las Fotocopias Simples presentadas y que cursan a fs. 1, 11, 13, 15, al 31, las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente, toda vez que no cumplen con lo previsto por el Art. 1311 del Código Civil (COPIAS FOTOGRÁFICAS Y MICROFILMICAS).- que establece "...I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado , previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas.; asimismo, debido a que no son legibles los mismos...". Con respecto a las documentales se tiene que la fotocopia del acta de posesión cursante a fs. 15 solo lleva un sello de la comunidad Yaurichambi, asimismo, no es nítida, ni esta acredita por un funcionario autorizado; asimismo, con respecto a la fotocopia simple del Certificado Médico Forense de fs. 16 de obrados no es nítida; con respecto al certificado médico de fs. 17 de obrados no es nítida y no se tiene certeza si su conformidad es con el original auténtico por un funcionario público autorizado. Consiguientemente, se debe precisar que el certificado médico será idóneo solamente cuando se encuentre emitido o hubiere sido refrendado por un médico forense, al margen de ello, deberá contener el aval del forense; por lo cual, debe ser presentado en original y estar debidamente actualizado. Asimismo, de la denuncia presentada de fs. 18 a 20 de obrados, no podría ser considerado debido a que el mismo no cuenta con el proveído o respuesta del representante del Ministerio Público aspecto que no cumple la fotocopia simple de fs. 21 de obrados que solo tiene un sello y no se llega a establecer la autenticidad del mismo.
Asimismo, se debe tener presente el Artículo 147-II del Código Procesal Civil - Ley No 439 preceptúa que "...Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá exhibirlo...". Concordante con la norma se debe presentar en originales o en su caso fotocopias debidamente legalizadas por servidor público autorizado, para que se pueda brindar seguridad jurídica de los hechos, actos que se hubieran realizado.
Con relación a las Fotocopias a Colores presentadas y que cursan a fs. 22 a 31 de obrados, las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer del valor legal correspondiente, toda vez que no cumplen con lo previsto por el Art. 1311 del Código Civil, asimismo no se tiene certeza del tiempo o cuando se hubiera realizado el muestrario fotográfico o por quien hubiera sido realizado.
En este caso, como en otros, el suscrito Juez admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
II.3.1.2.- PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS.
La carga de la prueba incumbe "al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo o modificatorio o extintivo del derecho del actor". En cuanto a los hechos impeditivos y extintivos, son la expresión positiva de circunstancias fácticas cuya inexistencia es necesaria para que nazca válidamente el derecho o para que este persista en el tiempo.
Los demandados no presentaron ninguna prueba documental original o legalizada que acredite su derecho propietario o su posesión o autorización para la construcción como prueba de descargo en la audiencia de inspección ocular realizada en fecha 07 de mayo de 2021, por lo que NO se produjeron en juicio ninguna prueba que acredite el derecho propietario, la posesión legal, derechos o autorizaciones; que, hasta la emisión de la presente sentencia, no se adjunta prueba alguna que pueda ser valorada y considerada.
III. DE LA FUNDAMENTACIÓN, CONTRASTE INTELECTIVO DE LA PRUEBA.
El órgano Jurisdiccional valorando cada uno de los elementos de pruebas presentadas y producidas en la audiencia de inspección ocular al amparo del Artículo 5 Parágrafo I Numeral 4. Inciso c) de la Ley Nº 477 corresponde al Juez ingresar al análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido aportados durante la jornada del juicio de inspección ocular bajo el principio de inmediación y respecto de las cuales se aplican las reglas de la sana critica constituida como una apreciación que deviene del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, la experiencia y la vivencia en la producción de los elementos de prueba que en su oportunidad fueron ofrecidos, producidos y judicializados de todo lo visto y oído en el desarrollo del juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento en propiedad rural sometidas a la contradicción se llega a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal:
III.1. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES.
PRIMERO.- La demanda ha sido la base del juicio oral, es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez que por la prueba documental de fs. 2, 3, 5, 6, 7 y 8 presentada, el demandante probo que el predio objeto de la Litis, se encuentra ubicado en el Sindicato Agrario de Yaurichambi parcela 0857, en el Municipio de Batallas de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz y que la misma se encontraría en el Área Rural.
SEGUNDO.- Bajo los presupuestos establecidos de la documental presentada, Folio Real de fs. 3, folio real actualizado de fs. 8 de obrados se ha acreditado el Derecho Propietario que le asiste a la demandante, respecto a la pequeña propiedad, de actividad ganadera, predio objeto de la presente causa ya que al haberse registrado el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-1011744, en Derechos Reales bajo la partida de matrícula Nº 2.12.0.30.0010524 con una superficie de 0.7883 Hás. (CERO HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS), que se hace oponible a terceros; siendo el actual propietario: OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI.
TERCERO.- Bajo las documentales presentadas como ser la Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial, cursante a fs. 2 concordante con el plano georreferenciado cursante a fs. 5 de obrados, en los puntos 5,6,7,8 y 9 se ha identificado que se encuentran en la Parcela 0857 con una superficie de 0.5092 Has. es la que está siendo invadida y la ocupación de hecho con las edificaciones que han realizado los demandados tal cual consta del acta de inspección ocular de fs. 52 a 56 de obrados.
CUARTO.- Bajo los presupuestos establecidos de forma precedente se ha cumplido con las formalidades que prevé el procedimiento efectuándose la audiencia de inspección ocular en aplicación a que el proceso es inmediato la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo efectuándose la Inspección Ocular, realizada en fecha 07 de mayo de 2021, en el predio objeto de la Litis es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez, como hecho fáctico se evidencio lo acontecido en fecha 13 de enero de 2021 a horas 7:30 de la mañana los demandados CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, ingresaron, derrumbando la pared y empezaron a construir en el lugar de la propiedad de OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI, y que hasta la fecha no le dejan ingresar.
Muestrario fotográfico que cursan a fs. 50 y 60, las mismas que fueron tomadas en inspección ocular realizada en fecha 07 de mayo del año 2021.
De la misma manera, se pudo verificar que el predio objeto del proceso tiene todas las características para ser considerado predio agrícola, por el uso que se le esta dando a las tierras cultivando avena, haba y papa.
III.1.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE.
PRIMERO.- El demandante no logra probar fehacientemente que los demandados hayan ingresado con violencia al predio objeto de la Litis. ya que de las declaraciones que se obtuvieron en la vía informativa el ciudadano Francisco Mamani Mamani señalo "...No, nada..." a la pregunta si habrían peleado en ese lugar.
III.2. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.
En mérito a que los co demandados no presentaron prueba alguna, no lograron probar nada.
III.2.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS CO DEMANDADOS.
1.No se ha probado ni acreditado el Derecho Propietario, Posesión Legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad que les asiste sobre el predio objeto de la Litis.
2.No se ha desvirtuado fehacientemente lo que alega el demandante respecto al avasallamiento que se produjo a partir del 13 de enero de 2021 a horas 7:30 de la mañana.
En conclusión, es necesario precisar que en el desarrollo del presente juicio inmediato de Desalojo por Avasallamiento el Demandante quien tiene la carga de la prueba, llega a probar y demostrar de manera inobjetable que en fecha 13 de enero de 2021 a horas 7:30 de la mañana, los co demandados CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI ingresaron y procedieron a construir cuartos pequeños dentro de la propiedad del demandante.
Por lo que la suscrita autoridad habiendo observado en forma imparcial todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, bajo la inmediación y vivencia que se tuvo en la recepción de cada una de las pruebas, valora cada una de ellas al amparo del inciso c) Numeral 4. Parágrafo I del Artículo 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras Ley Nº 477.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
El avasallamiento es la actuación sin tener en cuenta los derechos de los demás, es así que la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras preceptúa en su Art. 3 "...avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas..." de donde se colige que uno de los presupuestos para presente demanda de Desalojo, es la verificación del derecho propietario o la posesión legal; derecho propietario que fue acreditado.
Que conforme preceptúa la Ley Nº 477, en su Artículo 5 señala que "...el titular afectado a momento de interponer la demanda, deberá acreditar su derecho propietario...", aspecto que fue cumplido por la demandante por los documentos originales adjuntados al presente y por ende se cumplió con lo previsto por los artículos 111 del C.P.C. y el Art. 79 de la Ley Nº 1715.
Los invasores hoy ocupantes atentan contra el derecho de propiedad privada, pues irrumpieron en tierras ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepción de sus frutos y su disposición. A la luz de la norma Fundamental, el derecho de propiedad, en sí mismo relativo y sometido a restricciones, únicamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del interés colectivo, que prevalece.
El derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 21 de la CADH, en los siguientes términos del Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada "...1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley..."; la Corte quiere asimismo evidenciar que el derecho a la propiedad privada es un derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad al haberse realizado las construcciones sin autorización del titular del predio.
La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural , cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad. Es así que la SCP 0033-2014 -AAC (03-01), de fecha Sucre, 3 de enero de 2014 (Avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho, presupuestos de activación) La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional . (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1), que en el presente caso de autos el demandante demostró su titularidad por la documentación adjunta como ser el Título Ejecutorial y Folio Real por lo que se hace oponible frente a terceros.
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0033/2014 de fecha 3 de enero de 2014, citada como jurisprudencia constitucional en el caso de autos indica a la letra que "...cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad...". Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido de manera diáfana los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados. En ese marco, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: "...cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: I) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; [...] entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas..."; que en el presente caso de autos los demandados desconocen los mecanismos legales en sede administrativa para hacer valer su derecho cuando ingreso el proceso de saneamiento a la comunidad; de acuerdo con lo establecido por la Ley 1715, el saneamiento "es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" (Art. 64). Es el procedimiento de orden público en virtud del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez; en el cual se ha reconocido como titular del derecho propietario al demandante OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI, con el Titulo Ejecutorial al ser el documento público a través del cual el Estado acredita el derecho de propiedad agraria a los titulares.
Que el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª Nº 85/2019, de fecha 05 de diciembre de 2019 señala que: "...El avasallamiento. La L. N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, lo siguiente: `Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras...´; asimismo, en su art. 2 señala: `La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones´. Por otra parte, en su art. 3 define al avasallamiento como: `...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales´; finalmente en su art. 5 regula el procedimiento de éste tipo de procesos. Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 279/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha establecido los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados, indicando que: `cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia...´. En este sentido, se tiene que el avasallamiento constituye una situación de hecho o de fuerza, que carece de sustento, lógico legal y falta de derecho, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada o bienes de dominio público, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva..."; que en el caso de autos se tiene que la invasión y ocupación componen una situación de hecho, por parte de los demandados que carecen de sustento, lógico legal y falta de derecho, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva, incumbe a la justicia agroambiental el conocimiento del mismo.
Asimismo, se debe tener en cuenta que los artículos 1540 y siguientes del Código Civil y principalmente en el artículo 1538 dispone que: "...Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales..." es así que al haberse inscrito el Título Ejecutorial Individual Adjudicación de OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI se hace oponible a terceros, desde el momento que se registró ante las oficinas de Derechos Reales sobre un predio ganadero de una superficie 0.7883 Ha., ubicado en el Sindicato Agrario de Yaurichambi Parcela 0857, del municipio de Batallas, de la provincia Los Andes.
De igual forma la Ley de Inscripción de Derechos Reales Ley s/n de fecha 15 de 11 de 1887, en su Artículo 1 preceptúa "...Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales...", aspecto que se cumplió al contar con la Matrícula Nº 2.12.0.30.0010524 Vigente, adquiriendo la publicidad al ser un documento público y por ende oponible frente a terceros.
Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes..." por lo que se tiene la obligación de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, ya que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación, por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia. Igualmente, el Artículo 235 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Cumplir la Constitución y las leyes..." siendo una obligación de los servidores públicos el cumplir las leyes y la constitución.
Que, el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se garantiza la propiedad privada..." asimismo, el artículo 393 de la norma suprema dispone "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social..." por lo que siendo que el Estado reconoce y protege la propiedad privada individual siempre que esté cumpliendo con la función social, es menester proteger la propiedad del demandante.
Que, el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho..." por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el Estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, y que en el transcurso del proceso se logró evidenciar que el demandante están trabajando la tierra con el cultivo de avena, haba y papa.
El sistema jurídico tiene contemplados los mecanismos y procedimientos con arreglo a los cuales, sin desconocer los derechos del dueño, se puede deducir en la práctica la relatividad de los mismos y su sometimiento a la prevalencia del interés público, así como ya fue verificado en el cumplimiento del proceso de saneamiento que fue el de garantizar el derecho propietario sobre la tierra. Por lo que, No se podría alegar solamente que sea de su padre para hacer las restricciones constitucionales al derecho de propiedad privada como justificación para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o sin ella o el uso de la fuerza física, como ocurre con la invasión de tierra rural; ya que las demandados tenían los recursos administrativos como ser el de Revocatoria, Jerárquico e incluso el contencioso administrativo para hacer valer sus derechos dentro del proceso de saneamiento; sin embargo de ello ingresaron y ocuparon sin autorización en la parcela 0857 sobre la cual los ocupantes no tiene titularidad legal, ni posesión o autorización que se haya demostrado, cuya descripción en los términos definidos por la disposición de la ley 477, debe conducir al imposición del desalojo de los avasalladores.
Por lo ampliamente señalado de forma precedente, se ha comprobado por toda la prueba aportada, que los co demandados CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI avasallaron en una propiedad rural ganadera con la construcción de edificaciones y destrucción parte de la muralla, con la incursión de materiales de construcción como ser arena, ladrillos, por lo que se establece la existencia del avasallamiento, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que la demandante ha demostrado los extremos de su demanda con respecto a CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Desalojo, conforme se halla prevista en la Ley Nº 477 Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 1. A fs. 2 y 7 cursa Título Ejecutorial Individual No PPD-NAL-1011744 de 14 de noviembre de 2019 y Certificado de emisión de Título Ejecutorial, del predio denominado "Sindicato Agrario de Yaurichambi, Parcela 0857", ubicado en el municipio de Batallas, provincia Los Andes del departamento de La Paz, con una superficie de 0.7883 ha, cuyo titular es Oscar Olegario Pari Mamani -demandante del proceso de desalojo de avasallamiento- clasificado como pequeña propiedad ganadera; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, en el Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada No 2.12.0.30.0010524 (fs. 3 y 8).
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
