Expediente: 4465-RCN-2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4465-RCN-2021.

Fecha: 04-Feb-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 210 a 216 de obrados, el demandante contesta negativamente al recurso de casación, solicitando se rechace "in limine" el recurso de casación por haberse presentado fuera de término y en su caso se declare improcedente el recurso de casación, petición que encuentra sustento en los siguientes argumentos:

I.3.1. La resolución impugnada habría sido notificada a las recurrentes el 28 de septiembre de 2021 conforme actuados cursantes de fs. 141 a 158 de obrados, por lo que el recurso de casación resulta extemporánea al plazo de 8 días previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, habiendo vencido el plazo el 8 de octubre de 2021 puesto que la notificación con la resolución impugnada se realizó el 28 de septiembre de 2021, correspondiendo su rechazo conforme el art. 274.II num. 1) de la Ley N° 439; asimismo refiere que el art. 84 de la Ley N° 439, establece que las actuaciones judiciales serán inmediatamente notificadas a las partes en secretaría del juzgado o tribunal por lo que el decreto cursante a fs. 159 vta. de obrados acredita que María Alejandra y Fátima Janneth, ambas Cortez Hinojosa, fueron notificadas en estrados judiciales y que el recurso interpuesto estaría fuera de plazo.

I.3.2. Bajo el rótulo "Malicia en el recurso de parte de las recurrentes y su abogado patrocinante ", reiterando los argumentos expuestos precedentemente señala que el abogado de las recurrentes es también el abogado que fue notificado por correo electrónico en representación de Sandra y Mariel Valeria, ambas, Cortez Hinojosa, quien conforme notificación cursante a fs. 159 vta. de obrados, toma conocimiento real y efectivo de la resolución impugnada a través de su correo electrónico, habiendo dicho abogado patrocinado a todas las codemandadas, por lo que concluye que el recurso de casación es complemente malicioso y desleal porque no computa realmente el plazo para plantear el recurso de casación, por tanto pide y reitera se rechace el recurso de casación.

I.3.3. Respondiendo negativamente al recurso de casación en la forma, señalan lo siguiente: a) que a fs. 53 de obrados se advierte que las recurrentes se constituyen en audiencia, momento procesal en que desconocen la firma de su causante, por lo que no podría desconocerse tal actuación que fue asentada en audiencia, pues si consideraron que tal actuación no constituiría una audiencia propiamente dicha debieron haber objetado la misma en su oportunidad, debiendo haber solicitado la audiencia después de haber negado la firma y rúbrica de su causante, por lo que al no haberlo solicitado convalidaron los actos que ahora reclaman, siendo que hubo participación y asentimiento del trámite procesal; b) en cuanto a la presunta vulneración del art. 201 de la Ley N° 439 mencionan que según lo previsto en el art. 306.I num. 2) inc. e) de la referida ley no exige la necesidad de someter a contradictorio el dictamen pericial, por cuanto ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la diligencia preparatoria, al efecto cita la SC 196/2014 de 24 de noviembre.

I.3.4. El recurso de casación en el fondo es negado bajo los siguientes argumentos: a) no hubo indebida valoración de la prueba pericial porque la misma es congruente y obedece a los criterios pedidos por la autoridad judicial y no se ha vulnerado el art. 201 de la Ley N° 439, además de que la autoridad judicial consideró que en diligencias preparatorias considera la imposibilidad de presentarse situación contradictoria, además deberían las recurrentes señalar con criterio entendido en la materia, dónde estaría el error, indicando u oponiéndose al dictamen pericial en base a otro dictamen pericial, en el momento procesal oportuno que es decir, justo después de la notificación de 28 de septiembre de 2021 y no un mes después de haber sido notificadas; b) no hubo omisión de valoración del dictamen pericial por cuanto dicho informe pericial se valora conforme las reglas de la sana crítica y prudente criterio; c) considerando que el presente proceso no define derechos, no consideran pertinente la aplicación del art. 202 de la Ley N° 439 relativo a que la autoridad judicial debió apartarse del dictamen pericial, olvidando que el presente proceso se trata de una diligencia preparatoria: d) no existe violación al principio de verdad material porque la misma está sujeta al contradictorio y siendo que la diligencia preparatoria no consolida derechos sino más bien prepara el campo procesal para una posterior contienda judicial, donde se podrá ejercitar el contradictorio; e) no corresponde la aplicación del art. 213 de la Ley N° 439 porque en la presente causa no se ha emitido sentencia alguna; f) no hubo vulneración al debido proceso toda vez que la diligencia preparatoria ha sido tramitada en lo relativo a la preparación de un proceso principal posterior.

Finalmente, invocando el principio de convalidación, menciona que, si las recurrentes denuncian recién la inexistencia de audiencia, debieron haberlo pedido en su oportunidad, en vez de haber asistido al acto procesal que motivó el Acta de Reconocimiento de Firmas, cursante a fs. 53 y vta. de obrados, por lo que no existe ninguna violación de normativa vigente durante la sustanciación del proceso.