Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 210 a 216 de obrados, el demandante contesta negativamente al recurso de casación, solicitando se rechace "in limine" el recurso de casación por haberse presentado fuera de término y en su caso se declare improcedente el recurso de casación, petición que encuentra sustento en los siguientes argumentos:
I.3.1. La resolución impugnada habría sido notificada a las recurrentes el 28 de septiembre de 2021 conforme actuados cursantes de fs. 141 a 158 de obrados, por lo que el recurso de casación resulta extemporánea al plazo de 8 días previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, habiendo vencido el plazo el 8 de octubre de 2021 puesto que la notificación con la resolución impugnada se realizó el 28 de septiembre de 2021, correspondiendo su rechazo conforme el art. 274.II num. 1) de la Ley N° 439; asimismo refiere que el art. 84 de la Ley N° 439, establece que las actuaciones judiciales serán inmediatamente notificadas a las partes en secretaría del juzgado o tribunal por lo que el decreto cursante a fs. 159 vta. de obrados acredita que María Alejandra y Fátima Janneth, ambas Cortez Hinojosa, fueron notificadas en estrados judiciales y que el recurso interpuesto estaría fuera de plazo.
I.3.2. Bajo el rótulo "Malicia en el recurso de parte de las recurrentes y su abogado patrocinante ", reiterando los argumentos expuestos precedentemente señala que el abogado de las recurrentes es también el abogado que fue notificado por correo electrónico en representación de Sandra y Mariel Valeria, ambas, Cortez Hinojosa, quien conforme notificación cursante a fs. 159 vta. de obrados, toma conocimiento real y efectivo de la resolución impugnada a través de su correo electrónico, habiendo dicho abogado patrocinado a todas las codemandadas, por lo que concluye que el recurso de casación es complemente malicioso y desleal porque no computa realmente el plazo para plantear el recurso de casación, por tanto pide y reitera se rechace el recurso de casación.
I.3.3. Respondiendo negativamente al recurso de casación en la forma, señalan lo siguiente: a) que a fs. 53 de obrados se advierte que las recurrentes se constituyen en audiencia, momento procesal en que desconocen la firma de su causante, por lo que no podría desconocerse tal actuación que fue asentada en audiencia, pues si consideraron que tal actuación no constituiría una audiencia propiamente dicha debieron haber objetado la misma en su oportunidad, debiendo haber solicitado la audiencia después de haber negado la firma y rúbrica de su causante, por lo que al no haberlo solicitado convalidaron los actos que ahora reclaman, siendo que hubo participación y asentimiento del trámite procesal; b) en cuanto a la presunta vulneración del art. 201 de la Ley N° 439 mencionan que según lo previsto en el art. 306.I num. 2) inc. e) de la referida ley no exige la necesidad de someter a contradictorio el dictamen pericial, por cuanto ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la diligencia preparatoria, al efecto cita la SC 196/2014 de 24 de noviembre.
I.3.4. El recurso de casación en el fondo es negado bajo los siguientes argumentos: a) no hubo indebida valoración de la prueba pericial porque la misma es congruente y obedece a los criterios pedidos por la autoridad judicial y no se ha vulnerado el art. 201 de la Ley N° 439, además de que la autoridad judicial consideró que en diligencias preparatorias considera la imposibilidad de presentarse situación contradictoria, además deberían las recurrentes señalar con criterio entendido en la materia, dónde estaría el error, indicando u oponiéndose al dictamen pericial en base a otro dictamen pericial, en el momento procesal oportuno que es decir, justo después de la notificación de 28 de septiembre de 2021 y no un mes después de haber sido notificadas; b) no hubo omisión de valoración del dictamen pericial por cuanto dicho informe pericial se valora conforme las reglas de la sana crítica y prudente criterio; c) considerando que el presente proceso no define derechos, no consideran pertinente la aplicación del art. 202 de la Ley N° 439 relativo a que la autoridad judicial debió apartarse del dictamen pericial, olvidando que el presente proceso se trata de una diligencia preparatoria: d) no existe violación al principio de verdad material porque la misma está sujeta al contradictorio y siendo que la diligencia preparatoria no consolida derechos sino más bien prepara el campo procesal para una posterior contienda judicial, donde se podrá ejercitar el contradictorio; e) no corresponde la aplicación del art. 213 de la Ley N° 439 porque en la presente causa no se ha emitido sentencia alguna; f) no hubo vulneración al debido proceso toda vez que la diligencia preparatoria ha sido tramitada en lo relativo a la preparación de un proceso principal posterior.
Finalmente, invocando el principio de convalidación, menciona que, si las recurrentes denuncian recién la inexistencia de audiencia, debieron haberlo pedido en su oportunidad, en vez de haber asistido al acto procesal que motivó el Acta de Reconocimiento de Firmas, cursante a fs. 53 y vta. de obrados, por lo que no existe ninguna violación de normativa vigente durante la sustanciación del proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de septiembre de 2021 recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 169 a 176 vta. de obrados , por el que pide textualmente lo siguiente: "... 2. Luego del trámite establecido para el efecto se dicte Auto Agroambiental Plurinacional anulando el Auto Definitivo de fecha 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 158 a 158 vta. de obrados y por consiguiente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta el Auto de fecha 09 de junio de 2021 inclusive cursante a fs. 14 a 14 vta. de obrados" (sic.), formulado el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- 1.4 2. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- 1.5 3.- A fs. 18 y vta. de obrados, cursa Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, en el que textualmente se establece: "En la localidad de Concepción, siendo horas 15:40 p.m. del día 28 de junio de 2021, en los ambientes del Juzgado Agroambiental de Concepción-Uriondo ... se hizo presente la ciudadana CINTHIA CLAUDETT BENITEZ GARZÓN ... con la finalidad de reconocer o negar las firmas estampadas en el documento privado cursante a fs. 3 y 3 vta., dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas incoada por Miguel Misael Rojas Delgado.
- 1.5 4.- A fs. 45 y vta. de obrados, cursa Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, en el que textualmente se establece: "En la localidad de Concepción, siendo horas 10:00 a.m. del día 06 de julio de 2021, en los ambientes del Juzgado Agroambiental de Concepción-Uriondo ... se hizo presente la ciudadana LIZETH BENITEZ GARZÓN ... con la finalidad de reconocer o negar las firmas estampadas en el documento privado cursante a fs. 3 y 3 vta., dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas incoada por Miguel Misael Rojas Delgado.
- 1.5 6.- A fs. 53 y vta. de obrados, cursa Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, en el que textualmente se establece: "En la localidad de Concepción, siendo horas 11:40 a.m. del día 27 de julio de 2021, en los ambientes del Juzgado Agroambiental de Concepción-Uriondo ... se hizo presente las ciudadanas SANDRA CONCEPCIÓN HINOJOSA DE BALDIVIEZO...FÁTIMA JANNETH CORTEZ HINOJOSA ... MARIA ALEJANDRA CORTEZ HINOJOSA... MARIELA VALERIA CORTEZ HINOJOSA ... con la finalidad de reconocer o negar las firmas estampadas en el documento privado cursante a fs. 3 y vta., dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas incoada por Miguel Misael Rojas Delgado.
- 1.5 7.- A fs. 81 de obrados, cursa Auto de 5 de agosto de 2021 por el que la autoridad judicial designa perito caligráfico de oficio, estableciendo textualmente lo siguiente: "Consta a folios 53 el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, en el cual se apersonan MARIELA VALERIA CORTEZ HINOJOSA, MARÍA ALEJANDRA CORTEZ HINOJOSA, FÁTIMA JANNETH CORTEZ HINOJOSA Y SANDRA CONCEPCIÓN CORTEZ HINOJOSA, y manifiestan de manera expresa que no reconocen como suyas y auténticas la firma y rúbrica estampada en el documento por JOSE LICIMACO CORTEZ RUIZ como así también desconocen el contenido de dicho documento.
- 1.5 8. De fs. 142 a 157 de obrados, cursa el Dictamen Pericial en Grafoscopía Código: DPD/GRAF. Nro. 0072021-S22, presentado el 22 de septiembre de 2021 conforme el cargo de fs. 157 vta. de obrados, entre cuyos aspectos relevantes establece textualmente: "IX. OTROS HALLAZGOS. Al momento de realizar el análisis de la firma y rúbrica dubitada o cuestionada bajo el microscopio se observa que primero esta estampada la firma y rúbrica a nombre de José Licimaco Cortez Ruiz y sobre esta firma y rúbrica posiblemente se estampó y/o imprimió el nombre de José Licimaco Cortez Ruiz.
- Conclusiones
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.4.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
