Expediente: 4465-RCN-2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4465-RCN-2021.

Fecha: 04-Feb-2022

El caso concreto

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que, no obstante que el mismo es interpuesto en la forma y en el fondo, sin embargo, en ambos casos se denuncia vulneración de normas procesales centrando su denuncia en la violación del debido proceso por falta de fijación de audiencia para la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, además de la falta notificación con el dictamen pericial para que en el plazo de tres días puedan pedirse las aclaraciones o ampliaciones que sean necesarias, así como la posibilidad de impugnación del mismo para poder garantizar efectivamente el derecho a la defensa.

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la diligencia preparatoria pretende el reconocimiento de las firmas y rúbricas de los vendedores José Licímaco Cortez Ruiz y Daysi Garzón Choque de Cortez, quienes suscribieron en calidad de vendedores el documento privado descrito en el punto 1.5.1 de la presente resolución, por lo que habiéndose admitido la medida preparatoria, la autoridad judicial emplaza a los herederos de los vendedores conforme se evidencia en auto de emplazamiento descrito en el punto 1.5.2 , habiendo acudido al llamado de la autoridad judicial dos de las tres hijas de Daysi Garzón Choque de Cortez, quienes reconocieron como auténtica la firma de su causante y por tanto el tenor integro del documento motivo de controversia, conforme se tiene descrito el punto 1.5.3 y 1.5.4 , no habiendo acudido a dicho llamado, Walter Eulogio Benitez Garzón, así se tiene en la representación realizada por el notificador del juzgado cursante a fs. 47 de obrados, situación que motivó la emisión del Auto de 19 de julio de 2021 descrito en el punto 1.5.5 .

Por otra parte, se advierte que las hijas de José Licímaco Cortez Ruiz acudieron al llamado de la autoridad judicial, desconociendo la firma de su causante conforme se tiene descrito en el punto 1.5.6 ante tal situación la autoridad judicial dispuso de oficio la producción de prueba pericial conforme se tiene descrito en el punto 1.5.7 en tal circunstancia, razón por la que fue emitido Dictamen Pericial en Documentología Forense Código: DPD/GRAF. Nro. 0072021-S22, descrito en el punto 1.5.8 mismo que fue presentado ante el Juzgado Agroambiental de Uriondo por el perito, Oscar José Barrios Manzano, el 22 de septiembre de 2021 conforme consta en el cargo de fs. 157 vta. de obrados, habiendo ingresado a despacho de la autoridad judicial el 27 de septiembre de 2021 conforme la nota suscrita por la Secretaria del citado juzgado, cursante a fs. 157 vta. de obrados, que textualmente establece: "Nota: En la fecha, siendo a Hrs. 8:05 a.m. recién ingresa a despacho el presente proceso, con el informe pericial que antecede, para su resolución, debido a que la Sra. Juez y la suscrita Secretaria fueron declaradas en comisión los días 23 y 24 de septiembre de 2021 en labores de itinerancia." (sic.), advirtiéndose que a fs. 158 y vta. cursa la resolución impugnada descrita en el punto 1.5.9 llamando la atención que la autoridad judicial pronunció la resolución ahora impugnada sin haberse puesto en conocimiento previo de partes el Dictamen Pericial (1.5.8), conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 más cuando la previsión del art. 201.I de la Ley N° 439 se establece que entregado el dictamen pericial el mismo será notificado a las partes, aspecto que en el presente caso no ocurrió por lo que se identifica la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las partes al tener conocimiento del referido dictamen pericial pudieron incluso impugnar el mismo conforme previsión del art. 201.II de la Ley N° 439, generándose un estado de indefensión de las partes, habiéndose omitido considerar el deber de todo juez agroambiental, de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios que ameriten la nulidad de obrados, más cuando en cumplimiento de la norma procesal que es de orden jurídico, debió ser observada por la Jueza de instancia y no haber emitido de manera directa el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de septiembre de 2021 cursante a fs. 158 y vta. de obrados, correspondiendo reencauzar el proceso conforme la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación del proceso garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que la Jueza de instancia al haber emitido el Auto de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 158 y vta. de obrados, omitió imprimir el trámite procesal explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, consiguientemente no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439 y conforme el FJ.II.4 ; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III num. 1 inc. 3) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.