FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley; así como, el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.
Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".
Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
FJ.II.3 La diligencia previa de reconocimiento de firmas y la prueba pericial caligráfica de firma y rúbrica en la jurisdicción agroambiental.
Las medidas preparatorias previstas en la norma procesal civil aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, están orientadas a preparar un posterior proceso agroambiental con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, correspondiendo aclarar que tales medidas preparatorias o diligencias previas no definen una situación jurídica que por su naturaleza es propia del proceso oral agrario al que deben dar lugar, consiguientemente la diligencia previa de reconocimiento de firmas y rúbricas únicamente tiende a establecer si la firma estampada en el documento corresponde o no a la parte emplazada por sí o por sus causantes, quien o quienes pueden reconocer la firma o negarla, sólo en este último caso se apertura la vía incidental de generar prueba para demostrar su autenticidad; siendo la finalidad del reconocimiento de firmas el establecer si el emplazado o su causante firmó o no el documento; es así que producción de prueba en la vía incidental deberá considerar las particularidades del medio de prueba a ser producido, que al tratarse de prueba pericial la misma se rige por la normativa aplicable a dicho medio de prueba, es así que respecto a la producción de prueba pericial, la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 6/2021 de 10 de febrero, estableció: "...asimismo hace referencia que ante la inasistencia de la demandada pese a su legal notificación y en mérito al art. 306 inc. b) de la Ley N° 439 aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 , se da por judicialmente reconocidas la firmas y rubricas, así como la efectividad del documento privado de compra y venta de propiedad inmueble, cursante a fs. 2 y vta. de obrados; empero, de los fundamentos de la indicada resolución, se evidencia que la Juez de la causa no consideró los alcances de lo previsto en el art. 308.I de la Ley N° 439 (La parte recurrente describe el citado artículo empero refiere que el mismo correspondería al "CPC"), mismo que dispone lo siguiente: "La parte contra quien se pidiere la mediada, podrá oponerse a esta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso" (Negrilla nuestra); el plazo previsto en la norma antes citada no fue aplicado en el presente caso, norma que permite un pronunciamiento previo de quién es citado a efecto de, por ejemplo como indica la ahora recurrente, oponerse a la medida preparatoria, y al haberse omitido la consideración de dicho precepto por parte de la Juez de la causa, sin duda alguna se vulneran los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado , a través de los cuales se dispone que el Estado por intermedio de los jueces y tribunales, tiene el deber de garantizar el derecho al debido proceso y la defensa, por lo que se tiene acreditada la vulneración de las formas que previene el ordenamiento jurídico aplicable, en este caso la Ley N° 439, respecto a la tramitación de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que ocasionaron la indefensión de la ahora recurrente, razones que determinan que este Tribunal, deba fallar en ese sentido." (negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el procedimiento a ser aplicable en la jurisdicción agroambiental respecto a la tramitación de una diligencia previa a una demanda principal se encuentra previsto en los art. 305 al 309 de la Ley N° 439, que por el régimen de supletoriedad corresponde ser aplicable, en ese sentido amerita precisar que en los casos en que se demanda el reconocimiento de firmas y rúbricas de documentos suscritos por personas que al momento de interponer la demanda hubieren fallecido se emplazará a los herederos, así el art. 306.I num. 2 establece: "c) Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen . Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos; d) Si la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental ; e) El dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial , a los efectos de determinar lo que corresponda. Si el dictamen señalare la imposibilidad de determinar la autoría, la parte interesada podrá acudir a la vía ordinaria", de donde se tiene que la producción de prueba pericial se tramitará en la vía incidental, es decir, como una cuestión accesoria al reconocimiento de firmas y rúbricas, que tratándose de pericias caligráficas su procedimiento se encuentra previsto del art. 195 al 203 de la Ley N° 439, por lo que concierne su tramitación como un incidente fuera de audiencia, según previsión del art. 342 de la Ley N° 439, donde la autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente garantizando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa conforme el art. 115 de la CPE y los principios procesales previstos en el art. 180 de la CPE, así también fue establecido en el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 44/2017 de 22 junio, que establece: "...sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439 , aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; en tal razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..."; traduciéndose el actuar del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva ; contemplados en el art. 115 de la C.P.E." de donde se tiene que todo informe o dictamen pericial debe ser puesto en conocimiento de partes, garantizando de ésta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de septiembre de 2021 recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 169 a 176 vta. de obrados , por el que pide textualmente lo siguiente: "... 2. Luego del trámite establecido para el efecto se dicte Auto Agroambiental Plurinacional anulando el Auto Definitivo de fecha 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 158 a 158 vta. de obrados y por consiguiente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta el Auto de fecha 09 de junio de 2021 inclusive cursante a fs. 14 a 14 vta. de obrados" (sic.), formulado el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- 1.4 2. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- 1.5 3.- A fs. 18 y vta. de obrados, cursa Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, en el que textualmente se establece: "En la localidad de Concepción, siendo horas 15:40 p.m. del día 28 de junio de 2021, en los ambientes del Juzgado Agroambiental de Concepción-Uriondo ... se hizo presente la ciudadana CINTHIA CLAUDETT BENITEZ GARZÓN ... con la finalidad de reconocer o negar las firmas estampadas en el documento privado cursante a fs. 3 y 3 vta., dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas incoada por Miguel Misael Rojas Delgado.
- 1.5 4.- A fs. 45 y vta. de obrados, cursa Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, en el que textualmente se establece: "En la localidad de Concepción, siendo horas 10:00 a.m. del día 06 de julio de 2021, en los ambientes del Juzgado Agroambiental de Concepción-Uriondo ... se hizo presente la ciudadana LIZETH BENITEZ GARZÓN ... con la finalidad de reconocer o negar las firmas estampadas en el documento privado cursante a fs. 3 y 3 vta., dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas incoada por Miguel Misael Rojas Delgado.
- 1.5 6.- A fs. 53 y vta. de obrados, cursa Acta de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, en el que textualmente se establece: "En la localidad de Concepción, siendo horas 11:40 a.m. del día 27 de julio de 2021, en los ambientes del Juzgado Agroambiental de Concepción-Uriondo ... se hizo presente las ciudadanas SANDRA CONCEPCIÓN HINOJOSA DE BALDIVIEZO...FÁTIMA JANNETH CORTEZ HINOJOSA ... MARIA ALEJANDRA CORTEZ HINOJOSA... MARIELA VALERIA CORTEZ HINOJOSA ... con la finalidad de reconocer o negar las firmas estampadas en el documento privado cursante a fs. 3 y vta., dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas incoada por Miguel Misael Rojas Delgado.
- 1.5 7.- A fs. 81 de obrados, cursa Auto de 5 de agosto de 2021 por el que la autoridad judicial designa perito caligráfico de oficio, estableciendo textualmente lo siguiente: "Consta a folios 53 el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, en el cual se apersonan MARIELA VALERIA CORTEZ HINOJOSA, MARÍA ALEJANDRA CORTEZ HINOJOSA, FÁTIMA JANNETH CORTEZ HINOJOSA Y SANDRA CONCEPCIÓN CORTEZ HINOJOSA, y manifiestan de manera expresa que no reconocen como suyas y auténticas la firma y rúbrica estampada en el documento por JOSE LICIMACO CORTEZ RUIZ como así también desconocen el contenido de dicho documento.
- 1.5 8. De fs. 142 a 157 de obrados, cursa el Dictamen Pericial en Grafoscopía Código: DPD/GRAF. Nro. 0072021-S22, presentado el 22 de septiembre de 2021 conforme el cargo de fs. 157 vta. de obrados, entre cuyos aspectos relevantes establece textualmente: "IX. OTROS HALLAZGOS. Al momento de realizar el análisis de la firma y rúbrica dubitada o cuestionada bajo el microscopio se observa que primero esta estampada la firma y rúbrica a nombre de José Licimaco Cortez Ruiz y sobre esta firma y rúbrica posiblemente se estampó y/o imprimió el nombre de José Licimaco Cortez Ruiz.
- Conclusiones
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.4.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
