Expediente: 4465-RCN-2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4465-RCN-2021.

Fecha: 04-Feb-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 169 a 176 vta. de obrados , por el que pide textualmente lo siguiente: "... 2. Luego del trámite establecido para el efecto se dicte Auto Agroambiental Plurinacional anulando el Auto Definitivo de fecha 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 158 a 158 vta. de obrados y por consiguiente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta el Auto de fecha 09 de junio de 2021 inclusive cursante a fs. 14 a 14 vta. de obrados" (sic.), formulado el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 169 a 176 vta. de obrados , por el que pide textualmente lo siguiente: "... 2. Luego del trámite establecido para el efecto se dicte Auto Agroambiental Plurinacional anulando el Auto Definitivo de fecha 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 158 a 158 vta. de obrados y por consiguiente se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta el Auto de fecha 09 de junio de 2021 inclusive cursante a fs. 14 a 14 vta. de obrados" (sic.), formulado el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. En cuanto al recurso de casación en la forma observa que en la tramitación de las diligencias preparatorias correspondería la aplicación del art. 307.IV-V de la Ley N° 439 aplicable, en razón a que procesalmente las diligencias preparatorias se verifican en audiencia señalada por la autoridad judicial, aspecto que según refiere habría sido incumplido y omitido durante la sustanciación del presente proceso, por lo que denuncia la transgresión de normas sustantivas y adjetivas, no obstante el desconocimiento de la firma que hacen las herederas de José Licímaco Cortez Ruiz conforme consta en acta de fs. 53 y vta. de obrados, la autoridad judicial mediante Auto de 5 de agosto de 2021 cursante a fs. 81 dispuso la pericia caligráfica de firmas y rúbricas del documento cursante a fs. 3 y vta. de obrados, por lo que una vez elaborada el dictamen pericial el mismo ingresa a despacho el 27 de septiembre de 2021 y sin poner en conocimiento de partes, el mismo día se emitió el Auto Definitivo que declara la autenticidad de la firma de su causante en el documento cursante a fs. 3 y vta., habiéndose notificada el referido auto definitivo conjuntamente el informe pericial en un solo acto procesal, conforme consta en las diligencias de notificación cursante a fs. 159 vta. de obrados, denunciando que el Informe Pericial fue puesto en conocimiento de partes después de la emisión del referido Auto Definitivo.

Al efecto, denuncia los siguientes aspectos procesales: a) Inobservancia del art. 307.IV de la Ley N° 439 , debido a que no hubo ningún señalamiento de audiencia para la diligencia preparatoria de reconocimiento, conforme se acreditaría en el Auto de Admisión cursante a fs. 14 y vta., solo se emplazó a los demandados, por lo que al no haberse señalado audiencia se incumplió la citada norma procesal; b) Inobservancia del art. 201 de la Ley N° 439 , en razón a que no puso en conocimiento de partes el referido dictamen pericial para que en el plazo de tres días se puedan pedir las aclaraciones o enmiendas correspondientes, por tanto, denuncian vulneración al debido proceso; asimismo, transcriben el acápite "IX. Otros Hallazgos" del citado dictamen pericial, por el que se realiza una observación y sugerencia por parte del perito, en tal situación y con mayor razón consideran que debió ser puesto en conocimiento de partes el referido peritaje; asimismo, señalan que no se cumplió con la previsión del art. 201.III de la Ley N° 439 porque conforme las observaciones y sugerencias, la autoridad judicial, bajo el principio de dirección y verdad material, debía requerir al perito las aclaraciones y complementaciones que sean necesarias.

I.2.2 Respecto al recurso de casación en el fondo denuncian violación de normas legales de orden público y cumplimiento obligatorio, siendo estas las siguientes: a) Inobservancia del art. 145 de la Ley N° 439 , relativa a la valoración de la prueba, en razón a que la autoridad judicial sin haber realizado una correcta valoración del dictamen pericial en Auto Definitivo se limitó a transcribir las conclusiones del referido dictamen, sin haber realizado una valoración integral del mismo respecto a otros hallazgos identificados por el perito, aspecto que considera de transcendental importancia, más aún cuando el dictamen pericial no es concluyente, ni responde de forma positiva o negativa a lo solicitado por la jueza de instancia, máxime con la sugerencia realizada por el mismo perito para que se pueda practicar otra pericia, en tal virtud, considera que en atención al art. 193.II de la Ley N° 439 la autoridad judicial debió disponer de oficio un nuevo dictamen pericial conforme previsión del art. 201.III de la Ley N° 439, tales aspectos, pudieron haberse observado oportunamente si se les hubiera puesto en conocimiento el referido dictamen pericial, habiéndose generado un estado de indefensión y perjuicio evidente; b) Inobservancia del art. 306 inc. e) de la Ley N° 439 , en relación a que el dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial, aspecto que denuncia fue incumplido porque la autoridad judicial se limitó a transcribir la parte conclusiva del dictamen pericial a tiempo de emitir el Auto Definitivo; c) Violación al art. 202 de la Ley N° 439 relativa a la fuerza probatoria del dictamen y que sobre la misma la autoridad judicial tiene amplia libertad de su estimación más cuando las conclusiones del dictamen no son objetivas ni responden a los puntos fijados para la pericia, como ocurre en el presente caso; d) Violación al art. 1 num. 16) y art. 134 de la Ley N° 439 , puesto que la autoridad judicial emitió el auto definitivo sin establecer la verdad material de los demandados, más cuando la legalidad del documento motivo de la controversia estaría seriamente cuestionado por el propio dictamen pericial; e) Violación del art. 213.I de la Ley N° 439 , debido a que el auto definitivo incumple el presupuesto de la verdad material por las pruebas del proceso, al efecto; f) Violación del art. 4 de la Ley N° 439 , en razón a que en el presente proceso se vulneró el debido proceso, además de haberse vulnerado los derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, gratuita y sin dilaciones conforme previsión del art. 115 de la CPE, transgrediéndose los principios previstos en los art. 178 y 180 de la CPE, el art. 3 num. 4) y 7, el art. 30 num. 3, 6, 10 y 12 de la Ley N° 025.

Al efecto, cita como jurisprudencia contemplada en las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental: Auto Nacional Agroambiental S2 N° 32/2013, Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 06/2021, Auto Nacional Agroambiental S1 N° 44/2017 y el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 22/2017.