Expediente: N° 4522/2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4522/2022.

Fecha: 08-Mar-2022

FJ.II.3. 1. Con relación a que a la parte recurrente se le habría causado indefensión absoluta, toda vez que el 21 de septiembre de 2021, debido al estado de salud, su persona no habría asistido a la audiencia señalada al efecto; por lo que, en aplicación de los arts. 105.2) y 106.2) de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en el fondo, en contra de la Resolución de 19 de noviembre de 2021, misma que rechaza in limine el incidente de nulidad absoluta, solicitando se revoque la resolución recurrida

FJ.II.3.1. Con relación a que a la parte recurrente se le habría causado indefensión absoluta, toda vez que el 21 de septiembre de 2021, debido al estado de salud, su persona no habría asistido a la audiencia señalada al efecto; por lo que, en aplicación de los arts. 105.2) y 106.2) de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en el fondo, en contra de la Resolución de 19 de noviembre de 2021, misma que rechaza in limine el incidente de nulidad absoluta, solicitando se revoque la resolución recurrida .- Al respecto, a efectos de resolver el problema jurídico puesto a consideración de éste Tribunal; de la revisión del expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión y conforme lo expuesto en el numeral I.5.5 del punto I.5. Actos Procesales Relevantes, se advierte que el recurrente presentó ante el Juez Agroambiental, el incidente de nulidad por indefensión absoluta, a través del memorial cursante a fs. 218 y vta. de obrados, adjuntando el certificado médico que cursa a fs. 216 de obrados, "el 25 de octubre de 2021 ", un mes después de haberse emitido la Sentencia N° 08/2021 de 22 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 205 a 207 vta. de obrados; así también se verifica que la parte recurrente no asistió a la audiencia fijada para el 2 de agosto de 2021 (fs. 187 y vta.), a la audiencia señalada para el 21 de septiembre de 2021 (fs. 203 y vta.), donde el Juez de instancia fijó audiencia para la lectura de Sentencia; asimismo, menos asistió a la Audiencia de lectura de la Sentencia de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 205 a 207 vta. de obrados, conforme se tiene del acta cursante a fs. 208 de obrados.

Bajo ese precedente detallado y remitiéndonos a la valoración realizada en el FJ.II.1 (Naturaleza jurídica del recurso de casación), así como del FJ.II.2. (Naturaleza jurídica de la nulidad de los actos procesales) , esta instancia jurisdiccional constata que el recurso de casación presentado por el recurrente, en contra del Auto del 19 de noviembre de 2021 que rechaza in límine el incidente de nulidad por indefensión absoluta interpuesto, con base en los arts. 105.2) y 106.2) de la Ley N° 439, al margen de no enmarcarse dentro de las causales de casación previstas en el art. 271 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación de indebida de leyes, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; así también dentro del régimen de nulidad previsto en el parágrafo II de la citada Ley, que señala: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores", que el mismo en apego al art. 339 (Regla general) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: "Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale", ello implica que debió interponerse antes de que se emita la Sentencia N° 08/2021 de 22 de septiembre de 2021 y no así después de haberse emitido dicha sentencia, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por René Soto Medina e improbada la demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión presentada por Cristaldo Genaro Mercado García, con la cual fue debidamente notificado al recurrente, el 23 de septiembre de 2021, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 209 vta. de obrados; asimismo, cursando a fs. 214 vta. de obrados, el decreto de 18 de octubre de 2021, que señala que la sentencia cursante de fs. 205 a 207 vta. a la fecha se encuentra ejecutoriada.

En consecuencia, al no encontrarse el recurso de casación dentro de lo establecido en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece que el recurso de casación o "nulidad" deberá presentarse en el plazo de ocho días perentorios, computables a partir de la notificación con la sentencia dictada por el Juez de instancia y al no responder el Auto de 19 de noviembre de 2021, a una resolución que hubiere sido dictada dentro de la tramitación del proceso en ejecución de sentencia, corresponde aplicar el art. 220.I.3) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 que establece la improcedencia del recurso de casación porque: "La Resolución no admita recurso de casación".