FJ.II.2. De los Criterios para establecer la Competencia del Juez Agroambiental.
La Competencia de los Jueces (as) Agroambientales para el conocimiento de las Acciones Interdictales, está establecida en el art. 39.7 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545, mismo que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", precepto normativo concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de retener la posesión en predios agrarios, para otorgar tutela sobre este, cuya finalidad de esta acción de defensa es la de mantener una situación de hecho y evitar la perturbación del ordenamiento jurídico. En ese mismo sentido, para dilucidar dicha competencia es importante considerar además ciertos criterios, como el de identificar si el predio se encuentra o no dentro del área rural, el destino y/o la actividad que se desarrolla en dicho predio, por lo que se hace necesario recordar que, para diferenciar lo urbano de lo rural se debe contar con una Ordenanza o Ley Municipal debidamente homologada, que será la que determine si un predio esta fuera o dentro del área rural; criterios, que nos permitirán definir la competencia o no de la autoridad agroambiental en razón de materia y territorio como lo establece el art. 11.I de la Ley N° 439, que a la letra dice, "La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio", en ese mismo razonamiento la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2257/2012 de 8 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0001/2010 de 17 de diciembre, que dentro de un conflicto de competencia, señala: "...si bien dicha Ordenanza Municipal no fue homologada, debido a las observaciones realizadas por el Ministerio de Planificación del Desarrollo -de donde podría concluirse que el juez competente para conocer demandas de nulidad de contratos y cancelación de partidas es el juez agrario y no el civil-; sin embargo (...) debe considerarse que ese no debe ser el único criterio para definir qué jurisdicción conocerá la acción, pues en todo caso, deberá analizar el destino de la propiedad y el tipo de actividades desarrolladas en ella", asimismo la SCP 2140/2012, de 8 de septiembre, establece que si en caso de que el predio se encuentre en área urbana, se debe considerar otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, en tal sentido, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola o pecuaria, la competencia es de los Jueces agroambientales; de lo que podemos concluir que estos criterios como identificar si un predio esta fuera o dentro del área rural, el destino del predio y el tipo de actividad que se desarrolla en éste, son los que nos permitirán determinar la competencia en razón de materia y territorio que deben ser tomados en cuenta por la autoridad judicial a momento de definir su competencia claramente establecidas en el art. 39.7 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1.
- FJ.II.2. De los Criterios para establecer la Competencia del Juez Agroambiental.
- FJ.II.3. Trascendencia de las nulidades procesales de oficio por vulneración de normas de orden público .
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director del proceso .
- FJ.II.5. Examen del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
