Expediente: N° 4752/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4752/2022

Fecha: 26-Sep-2022

FJ.II.3. Trascendencia de las nulidades procesales de oficio por vulneración de normas de orden público .

Corresponde hacer referencia a lo establecido en el art. 17.I.II.III de la Ley N° 025, referido a la nulidad de actos determinados por tribunales, señala que "I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", concordante con el art. 106.I de la Ley N° 439, referido a la declaratoria de nulidad, establece que "I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; En ese mismo entendimiento, se pronuncia la Jurisprudencia Constitucional, a través de la SCP 0202/2019-S3 de 30 de abril de 2019 que haciendo referencia a la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, efectuando un análisis del art. 17.I de la Ley N° 025, "indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (las negrillas nos pertenecen); es decir, que los jueces o tribunales de apelación están facultados para declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico ". (negrillas añadidas).

Po otro lado, estos aspectos que comprenden a una correcta tramitación de las normas procesales, se encuentra previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, referido a las Normas Procesales que señala: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes", concordante con el art. 1.2) del mismo cuerpo legal, referido al principio de legalidad, donde la autoridad judicial en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

De los preceptos señalados, podemos concluir que este Tribunal antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso, los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de una determinada causa, caso contrario, debe anularse el proceso. Asimismo, podemos señalar que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público no solo para la autoridad judicial, sino también para las partes y posibles terceros, constituyéndose en una obligación procesal de quien considere que, dentro de un proceso judicial, se hubiere lesionado dichas normas, por lo tanto, sus derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho a la defensa puedan ser objeto de nulidad en las instancias que correspondan.