FJ.II.5. Examen del caso concreto.
De manera inicial es necesario hacer referencia que los reclamos de la recurrente, no se enmarcan a lo establecido en el art. 274. I.3 de la Ley N° 439, ya que la misma sólo hace referencia al recurso de casación en el fondo y no así en la forma, sin embargo, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la misma y los derechos involucrados, como la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente más aun cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación- adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o "pro homine", conforme se desarrolló en el FJ.II.1. de la presente resolución, esto supone, que si el o la recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis del fondo. De otra parte y de acuerdo a lo previsto por el art. 87. IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la Ley N° 439, que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I.II del señalado cuerpo legal, desarrollado en el punto FJ.II.3 del presente fallo, en consecuencia, en mérito a lo señalado, al deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada que fue la tramitación del Interdicto de Retener la Casación, como analizados los fundamentos de éste, en la manera en que fue planteada, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos descritos, de oficio se pasa a resolver lo siguiente.
Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que conforme a lo expuesto en el Auto Definitivo de 3 de agosto de 2022 cursante de fs. 71 y vta. de obrados, descrito en el punto I.4.3. de la presente resolución, la Juez de Instancia apoyada en el Informe Técnico, mismo que informa que la actividad mayor que se tiene del bien inmueble objeto de inspección, es el de vivienda comercial venta de comida (kiosco) y realizándose la inspección de visu el 01 de agosto de 2022, realizada en el lugar de los hechos se pudo evidenciar la existencia de una vivienda la cual estaría destinada al comercio de venta de comida (kiosco), no se observa actividad agrícola u otra que determine la competencia de la suscrita juzgadora. Asimismo, amparada en los arts. 39.I de la Ley N° 1715, 152 de la Ley N° 025 y 5 y 11 del Código Procesal Civil, de igual forma, el art. 122 de la CPE y haciendo referencia al principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, en el POR TANTO, describe; "la Suscrita Juez Agroambiental del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, de conformidad a lo dispuesto en el art. 113 en su parágrafo II) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715, se RECHAZA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN POR SE MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE".
De lo precedentemente referido, en lo pertinente es importante traer a colación el Informe Técnico Causa N° 220/2022 de 03 de agosto de 2022, que cursa de fs. 64 a fs. 69 de obrados, descritos en el punto I.4.2 del presente fallo, en cuyas conclusiones señala los siguientes extremos: "1). En la inspección se hizo presente la demandante Sra. Florencia Salazar Acuña junto con su abogado, 2). Todas las mejoras ESTÁN DENTRO DEL DERECHO DE VÍA DEL CAMINO INTERDEPARTAMENTAL CBBA-SANTA CRUZ QUE SON 100 mts. (50 mts. a cada lado del centro de la carreta, 3). En base a la inspección in situ del predio y lo establecido en el cuadro 1 del presente informe la ACTIVIDAD MAYOR DEL PREDIO ES VIVIENDA COMERCIAL", poniéndose en evidencia que dicho informe en ningún sentido, hace referencia a que el predio se encuentre fuera o dentro del área rural; siendo estas conclusiones, en las que la Juez de instancia, se basa para determinar que el predio en cuestión tiene como actividad principal, vivienda comercial y venta de comida (kiosco) y que el predio se encuentra ubicado dentro del derecho de vía del camino interdepartamental Cochabamba-Santa Cruz, es decir, se encuentra dentro del área de dominio público, no llegando a dilucidar la demanda en el fondo, rechazando la misma por ser "manifiestamente improponible"; sin embargo, de lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, se tiene que dicha autoridad en ningún momento, identifica si el predio se encuentra fuera o dentro del área rural, si bien concluye que su principal actividad es vivienda comercial (venta de comida), no dilucida los criterios que deben ser considerados para determinar su competencia, que se encuentran claramente establecidas en el art. 39.7 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545 concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025 y lo señalado en el art. 11.I de la Ley N° 439, limitándose a identificar el tipo de actividad que se desarrolla, extremo que solamente se aplica a predios urbanos cuyo destino o actividad sea agropecuaria, razón por la que el razonamiento adoptado en el Auto confutado en casación resulta erróneo y sesgado, máxime si en el mismo se determina la improponibilidad de la demanda, de otra parte, la Juez de Instancia no asume, el rol de Directora en dicho proceso que está en la obligación de encaminar las actuaciones de las partes, señalados en el art. 76 de la Ley N° 1715, (principio de dirección) y el art. 1.4 de la Ley N° 439 (principio de dirección), como se tiene desarrollado en el punto FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental Plurinacional.
En consecuencia, podemos concluir que, de acuerdo a los preceptos normativos y fundamentos ya referidos, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, siendo uno de los criterios determinantes para definir la competencia de estas autoridades, "identificar si el predio se encuentra o no dentro del área rural", que debe ser definido a momento de determinar la competencia de dichas autoridades, en tal sentido, la Juez de Instancia debió dilucidar los criterios descritos en el punto FJ.II.2. del presente fallo, a fin de tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 39.7 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025; en aplicación a lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, de manera supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver lo siguiente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1.
- FJ.II.2. De los Criterios para establecer la Competencia del Juez Agroambiental.
- FJ.II.3. Trascendencia de las nulidades procesales de oficio por vulneración de normas de orden público .
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director del proceso .
- FJ.II.5. Examen del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
