FJ.II.2. Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.
En
cuanto a la figura jurídica de la Medida Preparatoria, el AAP S1 a N° 58/2021
de 14 de julio, señaló: “(...) el
alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias
en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad
dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas
preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar
un proceso principal, son el conjunto de
actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden
surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la
legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala:
"En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de
quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será
demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece:
"Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas
preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en
documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de
personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada
a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el
art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que
demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que
pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”. (las cursivas
y el resaltado es agregado)
De
la misma manera se tiene, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, que señaló:
“…el art. 305 de la Ley N° 439 establece: en todo proceso podrá sustanciarse
una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien
supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que
conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar
la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2.
Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar
las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener
elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como
datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar
cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior”.
Asimismo,
se tiene el Auto Supremo N° 530/ 2013 de 21 de octubre, que estableció: “Por
otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la
posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es
decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de
intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo
conocimiento es imprescindible; en ese entendido el reconocimiento de firmas y
rubricas sirve al proceso principal solamente para verificar si las firmas y
rúbricas estampadas en el documento objeto de la litis, corresponde o no al
demandado y esta medida preparatoria al igual que las demás no son
introductivas de la instancia principal, no determinan la competencia del juez
y su aplicación comprende a todos los procesos de conocimiento como también a
los procesos especiales y voluntarios”. ((las cursivas y el resaltado es
agregado)
Conforme
la jurisprudencia glosada líneas arriba, se puede establecer que la diligencia
de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, es aplicable
también en la materia agroambiental bajo el régimen de supletoriedad estipulado
en el art. 78 de la Ley N° 1715, dicho de otra manera, el Juez Agroambiental al
amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley precedentemente citada, que a la
letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente
ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida
preparatoria, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse
se encuentre dentro de sus competencias, las mismas que se encuentran
comprendidas en el art. 39.I de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025,
que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas que se hallan
relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la
actividad agropecuaria.
En
ese sentido y establecidas las competencias del Juez Agroambiental en las
normas agrarias, la autoridad judicial de ninguna manera puede negar o rechazar
conocer las medidas preparatorias instauradas por aquel que acredite su
legitimación activa o pasiva y por ende, demuestre que existe un derecho
material que lo hará valer en un proceso principal futuro, con el fin de despejar
cualquier estado de duda o darle certeza al contenido de ese derecho y pueda
servirle en el futuro proceso.
En
resumen, se puede decir que las Medidas Preparatorias tienen el propósito de
buscar elementos que sean útiles para el proceso futuro, aunque la no
consecución de ese elemento, resulte relevante en el proceso principal, encontrándose dentro de
estas medidas el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.
FJ. III. Examen del
caso concreto
Inicialmente,
es pertinente aclarar sobre la confusa resolución recurrida en el recurso de
casación, toda vez que la parte impetrante en el acápite “DE LOS HECHOS”,
invoca el “Auto” (sic) de 26 de agosto de 2022, que en realidad conforme a
obrados es un decreto (fs. 53), que providencia el memorial de apersonamiento de
Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez; ante esa circunstancia,
correspondía que ésta instancia jurisdiccional declare la improcedencia del
recurso, primero por estar fuera de plazo, y segundo, por solo ser un decreto
que no interrumpe procedimiento. No obstante, a lo manifestado y de la lectura
íntegra del memorial de casación en cuyo contenido el recurrente sostiene que la autoridad judicial de manera directa
rechazó su condición de hermano del de cujus, así como del memorial de
contestación, se infiere que el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido es el
emitido el 10 de octubre de 2022 (fs.126 a 129 de obrados), pues es el único actuado que rechaza el apersonamiento
de Remigio Balderrama Domínguez, correspondiendo analizar y resolver el
recurso de casación contra dicha resolución, aplicándose los principios pro
actione, pro homine y de favorabilidad, los mismos que fueron desarrollados en
el punto FJ.II.1.1. de ésta
resolución; bajo ese razonamiento se pasa a resolver los cuestionamientos de la
parte recurrente conforme los siguientes aspectos que se transcriben a
continuación.
La
parte recurrente, manifiesta que, según la Ley del Órgano Judicial, el Juez
Agroambiental no tenía competencia para conocer ninguna Medida Preparatoria,
menos realizar el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, siendo el único
competente el Juez en materia Civil y Comercial. Al respecto y conforme lo
desarrollado en el punto FJ.II.2. de
esta resolución, cabe sostener que éste Tribunal Agroambiental en lo que
respecta al conocimiento de la diligencia de Medida Preparatoria o Preliminar,
generó jurisprudencia, amparándose en lo dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº
1715, cuya disposición legal, le permite, autoriza y ampara aplicar
supletoriamente las normas del procedimiento civil, en este caso el Código
Procesal Civil; dicho de otra manera, cuando existen actos procesales que no se
encuentren regulados por la Ley Nº 1715, en razón a la supletoriedad de la
norma, la autoridad agroambiental se encuentra habilitado y/o facultado para
aplicar el Código Procesal Civil, sobre todo cuando el acto procesal que
conoce, se encuentra dentro de sus competencias comprendidas en la ley y
emerjan de la actividad agropecuaria.
En
la presente causa, el Juez A quo previo a la admisión de la Medida Preparatoria
de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, mediante proveído de 12 de julio de
2022, intimó a la parte impetrante especificar la futura demanda a ser incoada,
señalando el impetrante que sería para interponer una demanda de Cumplimiento
de Contrato (punto I.5.3. de esta
resolución), cuya acción se encuentra comprendida dentro de las competencias de
los Jueces agroambientales conforme bien se establecen en los arts. 39.I.8.9.
de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y 152.11.14 de la
Ley N° 025.
Como bien se puede apreciar, la autoridad
agroambiental, al admitir la diligencia de Medida Preparatoria, no incurrió en
ninguna irregularidad de la norma que haya sido probada, pues no se ha
demostrado que el mismo carezca de competencia, sino al contrario, lo que se ha
advertido conforme las normas legales y la jurisprudencia descrita en el punto
FJ.II.2. de esta resolución, es que los jueces agroambientales son plenamente
competentes para conocer las medidas preliminares establecidas en el Código
Procesal Civil, ello en el marco del régimen de supletoriedad dispuesto por el
art. 78 de la Ley N° 1715, que le faculta a la autoridad judicial acudir a otro
cuerpo legal, sobre todo, cuando la medida preparatoria tiene como finalidad,
iniciar una futura demanda o cuando se tiene la certeza de que será demandado a
posteriori, es decir, que a futuro se activará una acción; en el presente caso,
el actor ha especificado que se iniciará una futura demanda de cumplimiento de
contrato, que se encuentra dentro de las acciones personales, que a la vez es
de competencia de los Juzgados Agroambientales.
Ahora
bien, es menester señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre
una problemática de similar situación, es decir, ante la incertidumbre de que
un Juez Agroambiental conozca una medida preliminar, mediante SCP 0007/2022 de 21 de febrero de 2022,
señaló lo siguiente: “…tanto la jurisdicción ordinaria civil como la
jurisdicción agroambiental son competentes para conocer y resolver la diligencia
preparatoria orientada a la formulación de una posterior acción personal (…).
Sin embargo, en atención a la naturaleza y objeto del contrato cuya exhibición
en original se pretende y que se demandará de nulidad a futuro, es evidente que
éste se vincula a la determinación de los bienes inmuebles y semovientes, así
como a la maquinaria y actividad agropecuaria; como también se hace evidente de
las diligencias preparatorias demandadas, que convergen en obtener insumos
probatorios, respecto a los resultados de la actividad agropecuaria de la
Sociedad, respecto a la campaña agrícola por las gestiones 2014 a 2018, así
como del ganado y aprovechamiento de bienes destinados a la actividad agrícola,
(…). En ese orden, de acuerdo a los fundamentos jurisprudenciales desarrollados
y la normativa aplicable al caso concreto, es evidente que la autoridad
competente para conocer las diligencias preparatorias (…) es la Jueza
Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz; toda vez que, tiene
jurisdicción y competencia para conocer y resolver acciones personales
derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias”. De la
jurisprudencia desarrollada y conforme se tiene descrito en el punto I.5.1. de esta resolución, se
advierte que el objeto del documento de compra y venta, del cual se busca el
reconocimiento de firmas y rúbricas a través de una medida preparatoria, es la
transferencia de un bien inmueble rural – clase pequeña propiedad ganadera,
denominada “El Cevilar”, demostrándose con ello, la competencia del Juez
Agroambiental para conocer la medida preliminar interpuesta por la parte
actora, al encontrarse la propiedad transferida relacionada con la actividad
ganadera, descartándose con ello los supuestos vicios de nulidad en los actos
del Juez de instancia, cuanto más, si no existe prueba contraria que demuestre
la incompetencia de dicha autoridad.
De
lo descrito precedentemente, se concluye de que los Jueces Agroambientales sí
tienen competencia para conocer las Medidas Preparatorias, en este caso, de
Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no siendo evidente las alegaciones de la
parte recurrente, en lo que respecta a que los actos del Juez A quo se
encuentren nulos, pues, no se ha demostrado materialmente que dicha autoridad
carezca de competencia, tampoco las disposiciones legales invocadas por el
impetrante, se adecuan a la verdad de los hechos.
Finalmente,
en lo que respecta a lo alegado por el impetrante en el acápite “de los hechos”
del memorial de casación, cuando manifiesta que el Juez Agroambiental rechazó
su condición de hermano del de cujus Waldo Balderrama Domínguez, sin haber
considerado el art. 1109 del Código Civil, que le habilita perfectamente para
ser heredero de su hermano fallecido; cabe sostener, que conforme se tiene
descrito en el punto I.5.7. de esta
resolución, la autoridad judicial ante el apersonamiento de Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez, que
manifestaron ser hermanos de Waldo Balderrama Domínguez (+), emitió el proveído
de 26 de agosto de 2022 (fs. 53 de obrados), haciendo hincapié que la Medida
Preparatoria incoada se encuentra dirigida a Juan Balderrama Barreras y
Jorgelina Domínguez Arias y a los presuntos herederos de Waldo Balderrama
Domínguez, ello en consideración a lo dispuesto por el art. 1083 y siguientes
del Código Civil, pues dicha disposición legal regula el orden de los llamados
a suceder, encontrándose en el primer grado y línea recta los descendientes y
ascendientes del fallecido, razón por la cual el Juez Agroambiental denegó la
intervención de los mismos, sobre todo, porque de la documental presentada, no
demostraron ni acreditaron tener relación alguna con el fallecido, es decir, no
probaron su interés legal, ni mucho menos su legitimación, aspecto que también
se puede advertir en los puntos I.5.4. y
I.5.6. de esta resolución.
Ahora
bien, el citado proveído fue objeto de recurso de reposición por los
impetrantes Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez, mismo que fue atendido
por Auto de 30 de septiembre de 2022 (fs. 121 a 123 de obrados), donde la
autoridad judicial dispone mantener firme e inalterable el decreto, el cual no
fue objeto de ningún recurso posterior. Seguidamente, la autoridad
Agroambiental en el Auto de 10 de octubre de 2022, que ahora es objeto de
recurso de casación, manifestó que los señalados impetrantes, no demostraron
tener la condición de hermanos del fenecido Waldo Balderrama Domínguez, toda
vez que, no presentaron prueba alguna que se encuentre sustentada en los arts.
1287, 1297 y 1534 del Código Civil; aspecto que es evidente, en razón a que
durante el apersonamiento, en este caso de Remigio Balderrama, no se advierte
documental que demuestre que tenga algún vínculo con el fallecido, sino al
contrario lo que se advierte en obrados es el Formulario de Empadronamiento,
Acta de nacido y copia legalizada de documento de identidad de extranjero de
Remigio Balderrama (fs. 39, 40 y 43 de obrados), documental que no goza de la
fuerza probatoria para estimar la sucesión hereditaria, situación por la cual
el Juez A quo, quién apoyándose en la jurisprudencia y doctrina, rechazó el
apersonamiento del ahora recurrente, precisamente por carecer de legitimación
para reconocer o negar la firma estampada en el documento privado de compra y
venta suscrito el 20 de mayo de 2021, entre Waldo Balderrama Domínguez (+) y
Cesar Balderrama Toledo, que ahora es objeto de la diligencia preliminar de
Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; aspectos estos que desde luego desvirtúan
los argumentos del recurrente, cuando sostiene que hubo desconocimiento o
vulneración del art. 1109 del Código Civil, además y por otro lado, el hecho de
anexar el Testimonio Nº 013/2022 de 20 de octubre de 2022, de un trámite
sucesorio sin testamento, de Aceptación de Herencia de Remigio Balderrama al
recurso de casación, no constata ni prueba la omisión o vulneración de la norma
legal a la que supuestamente habría incurrido la autoridad judicial, cuanto más
si la citada documentación no fue de su conocimiento durante la tramitación de
la Medida Preparatoria; por otra parte, el recurrente debe tener presente que
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho (FJ.II.1.de esta resolución), donde el
Tribunal Agroambiental tiene como tarea identificar si durante la sustanciación
del proceso, hubo violación de leyes o se incurrió en error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, lo cual no sucedió en el
presente caso.
Como
se tiene expuesto en el FJ.III del
presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y
reclamados en el recurso de casación por parte del recurrente, no han sido
probados, es decir, no se ha advertido que los actos realizados por la
autoridad judicial carezcan de legalidad ante una supuesta falta de
competencia, pues conforme lo expresado precedentemente, lo que se ha
demostrado, es que lo actos del Juez A quo, se encuentran dentro del marco de
las normas legales en vigencia, advirtiéndose una adecuada aplicación de la
norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez
Agroambiental atienda y resuelva la Medida Preparatoria de Reconocimiento de
Firma y Rúbrica de Waldo Balderrama Domínguez (+) en el documento de minuta de
compra y venta del predio denominado “El Cebilar”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022 del Juez Agroambiental de Yacuiba, en suplencia legal de la Juez Agroambiental de Villamontes
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
