Expediente: 4898-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4898-RCN-2022

Fecha: 01-Feb-2023

FJ.II.2. Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

En cuanto a la figura jurídica de la Medida Preparatoria, el AAP S1 a N° 58/2021 de 14 de julio, señaló: “(...) el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”. (las cursivas y el resaltado es agregado)

De la misma manera se tiene, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, que señaló: “…el art. 305 de la Ley N° 439 establece: en todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior”.

Asimismo, se tiene el Auto Supremo N° 530/ 2013 de 21 de octubre, que estableció: “Por otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible; en ese entendido el reconocimiento de firmas y rubricas sirve al proceso principal solamente para verificar si las firmas y rúbricas estampadas en el documento objeto de la litis, corresponde o no al demandado y esta medida preparatoria al igual que las demás no son introductivas de la instancia principal, no determinan la competencia del juez y su aplicación comprende a todos los procesos de conocimiento como también a los procesos especiales y voluntarios”. ((las cursivas y el resaltado es agregado)

Conforme la jurisprudencia glosada líneas arriba, se puede establecer que la diligencia de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, es aplicable también en la materia agroambiental bajo el régimen de supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715, dicho de otra manera, el Juez Agroambiental al amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley precedentemente citada, que a la letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida preparatoria, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, las mismas que se encuentran comprendidas en el art. 39.I de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas que se hallan relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la actividad agropecuaria.

En ese sentido y establecidas las competencias del Juez Agroambiental en las normas agrarias, la autoridad judicial de ninguna manera puede negar o rechazar conocer las medidas preparatorias instauradas por aquel que acredite su legitimación activa o pasiva y por ende, demuestre que existe un derecho material que lo hará valer en un proceso principal futuro, con el fin de despejar cualquier estado de duda o darle certeza al contenido de ese derecho y pueda servirle en el futuro proceso.

En resumen, se puede decir que las Medidas Preparatorias tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles para el proceso futuro, aunque la no consecución        de       ese elemento,        resulte relevante     en       el         proceso         principal, encontrándose dentro de estas medidas el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

FJ. III. Examen del caso concreto

Inicialmente, es pertinente aclarar sobre la confusa resolución recurrida en el recurso de casación, toda vez que la parte impetrante en el acápite “DE LOS HECHOS”, invoca el “Auto” (sic) de 26 de agosto de 2022, que en realidad conforme a obrados es un decreto (fs. 53), que providencia el memorial de apersonamiento de Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez; ante esa circunstancia, correspondía que ésta instancia jurisdiccional declare la improcedencia del recurso, primero por estar fuera de plazo, y segundo, por solo ser un decreto que no interrumpe procedimiento. No obstante, a lo manifestado y de la lectura íntegra del memorial de casación en cuyo contenido el recurrente sostiene que la autoridad judicial de manera directa rechazó su condición de hermano del de cujus, así como del memorial de contestación, se infiere que el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido es el emitido el 10 de octubre de 2022 (fs.126 a 129 de obrados), pues es el único actuado que rechaza el apersonamiento de Remigio Balderrama Domínguez, correspondiendo analizar y resolver el recurso de casación contra dicha resolución, aplicándose los principios pro actione, pro homine y de favorabilidad, los mismos que fueron desarrollados en el punto FJ.II.1.1. de ésta resolución; bajo ese razonamiento se pasa a resolver los cuestionamientos de la parte recurrente conforme los siguientes aspectos que se transcriben a continuación.

La parte recurrente, manifiesta que, según la Ley del Órgano Judicial, el Juez Agroambiental no tenía competencia para conocer ninguna Medida Preparatoria, menos realizar el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, siendo el único competente el Juez en materia Civil y Comercial. Al respecto y conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2. de esta resolución, cabe sostener que éste Tribunal Agroambiental en lo que respecta al conocimiento de la diligencia de Medida Preparatoria o Preliminar, generó jurisprudencia, amparándose en lo dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, cuya disposición legal, le permite, autoriza y ampara aplicar supletoriamente las normas del procedimiento civil, en este caso el Código Procesal Civil; dicho de otra manera, cuando existen actos procesales que no se encuentren regulados por la Ley Nº 1715, en razón a la supletoriedad de la norma, la autoridad agroambiental se encuentra habilitado y/o facultado para aplicar el Código Procesal Civil, sobre todo cuando el acto procesal que conoce, se encuentra dentro de sus competencias comprendidas en la ley y emerjan de la actividad agropecuaria.

En la presente causa, el Juez A quo previo a la admisión de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, mediante proveído de 12 de julio de 2022, intimó a la parte impetrante especificar la futura demanda a ser incoada, señalando el impetrante que sería para interponer una demanda de Cumplimiento de Contrato (punto I.5.3. de esta resolución), cuya acción se encuentra comprendida dentro de las competencias de los Jueces agroambientales conforme bien se establecen en los arts. 39.I.8.9. de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y 152.11.14 de la Ley N° 025.

 Como bien se puede apreciar, la autoridad agroambiental, al admitir la diligencia de Medida Preparatoria, no incurrió en ninguna irregularidad de la norma que haya sido probada, pues no se ha demostrado que el mismo carezca de competencia, sino al contrario, lo que se ha advertido conforme las normas legales y la jurisprudencia descrita en el punto FJ.II.2. de esta resolución, es que los jueces agroambientales son plenamente competentes para conocer las medidas preliminares establecidas en el Código Procesal Civil, ello en el marco del régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, que le faculta a la autoridad judicial acudir a otro cuerpo legal, sobre todo, cuando la medida preparatoria tiene como finalidad, iniciar una futura demanda o cuando se tiene la certeza de que será demandado a posteriori, es decir, que a futuro se activará una acción; en el presente caso, el actor ha especificado que se iniciará una futura demanda de cumplimiento de contrato, que se encuentra dentro de las acciones personales, que a la vez es de competencia de los Juzgados Agroambientales.

Ahora bien, es menester señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre una problemática de similar situación, es decir, ante la incertidumbre de que un Juez Agroambiental conozca una medida preliminar, mediante SCP 0007/2022 de 21 de febrero de 2022, señaló lo siguiente: “…tanto la jurisdicción ordinaria civil como la jurisdicción agroambiental son competentes para conocer y resolver la diligencia preparatoria orientada a la formulación de una posterior acción personal (…). Sin embargo, en atención a la naturaleza y objeto del contrato cuya exhibición en original se pretende y que se demandará de nulidad a futuro, es evidente que éste se vincula a la determinación de los bienes inmuebles y semovientes, así como a la maquinaria y actividad agropecuaria; como también se hace evidente de las diligencias preparatorias demandadas, que convergen en obtener insumos probatorios, respecto a los resultados de la actividad agropecuaria de la Sociedad, respecto a la campaña agrícola por las gestiones 2014 a 2018, así como del ganado y aprovechamiento de bienes destinados a la actividad agrícola, (…). En ese orden, de acuerdo a los fundamentos jurisprudenciales desarrollados y la normativa aplicable al caso concreto, es evidente que la autoridad competente para conocer las diligencias preparatorias (…) es la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz; toda vez que, tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver acciones personales derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias”. De la jurisprudencia desarrollada y conforme se tiene descrito en el punto I.5.1. de esta resolución, se advierte que el objeto del documento de compra y venta, del cual se busca el reconocimiento de firmas y rúbricas a través de una medida preparatoria, es la transferencia de un bien inmueble rural – clase pequeña propiedad ganadera, denominada “El Cevilar”, demostrándose con ello, la competencia del Juez Agroambiental para conocer la medida preliminar interpuesta por la parte actora, al encontrarse la propiedad transferida relacionada con la actividad ganadera, descartándose con ello los supuestos vicios de nulidad en los actos del Juez de instancia, cuanto más, si no existe prueba contraria que demuestre la incompetencia de dicha autoridad.

De lo descrito precedentemente, se concluye de que los Jueces Agroambientales sí tienen competencia para conocer las Medidas Preparatorias, en este caso, de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no siendo evidente las alegaciones de la parte recurrente, en lo que respecta a que los actos del Juez A quo se encuentren nulos, pues, no se ha demostrado materialmente que dicha autoridad carezca de competencia, tampoco las disposiciones legales invocadas por el impetrante, se adecuan a la verdad de los hechos.

Finalmente, en lo que respecta a lo alegado por el impetrante en el acápite “de los hechos” del memorial de casación, cuando manifiesta que el Juez Agroambiental rechazó su condición de hermano del de cujus Waldo Balderrama Domínguez, sin haber considerado el art. 1109 del Código Civil, que le habilita perfectamente para ser heredero de su hermano fallecido; cabe sostener, que conforme se tiene descrito en el punto I.5.7. de esta resolución, la autoridad judicial ante el apersonamiento de Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez, que manifestaron ser hermanos de Waldo Balderrama Domínguez (+), emitió el proveído de 26 de agosto de 2022 (fs. 53 de obrados), haciendo hincapié que la Medida Preparatoria incoada se encuentra dirigida a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias y a los presuntos herederos de Waldo Balderrama Domínguez, ello en consideración a lo dispuesto por el art. 1083 y siguientes del Código Civil, pues dicha disposición legal regula el orden de los llamados a suceder, encontrándose en el primer grado y línea recta los descendientes y ascendientes del fallecido, razón por la cual el Juez Agroambiental denegó la intervención de los mismos, sobre todo, porque de la documental presentada, no demostraron ni acreditaron tener relación alguna con el fallecido, es decir, no probaron su interés legal, ni mucho menos su legitimación, aspecto que también se puede advertir en los puntos I.5.4. y I.5.6. de esta resolución.

Ahora bien, el citado proveído fue objeto de recurso de reposición por los impetrantes Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez, mismo que fue atendido por Auto de 30 de septiembre de 2022 (fs. 121 a 123 de obrados), donde la autoridad judicial dispone mantener firme e inalterable el decreto, el cual no fue objeto de ningún recurso posterior. Seguidamente, la autoridad Agroambiental en el Auto de 10 de octubre de 2022, que ahora es objeto de recurso de casación, manifestó que los señalados impetrantes, no demostraron tener la condición de hermanos del fenecido Waldo Balderrama Domínguez, toda vez que, no presentaron prueba alguna que se encuentre sustentada en los arts. 1287, 1297 y 1534 del Código Civil; aspecto que es evidente, en razón a que durante el apersonamiento, en este caso de Remigio Balderrama, no se advierte documental que demuestre que tenga algún vínculo con el fallecido, sino al contrario lo que se advierte en obrados es el Formulario de Empadronamiento, Acta de nacido y copia legalizada de documento de identidad de extranjero de Remigio Balderrama (fs. 39, 40 y 43 de obrados), documental que no goza de la fuerza probatoria para estimar la sucesión hereditaria, situación por la cual el Juez A quo, quién apoyándose en la jurisprudencia y doctrina, rechazó el apersonamiento del ahora recurrente, precisamente por carecer de legitimación para reconocer o negar la firma estampada en el documento privado de compra y venta suscrito el 20 de mayo de 2021, entre Waldo Balderrama Domínguez (+) y Cesar Balderrama Toledo, que ahora es objeto de la diligencia preliminar de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; aspectos estos que desde luego desvirtúan los argumentos del recurrente, cuando sostiene que hubo desconocimiento o vulneración del art. 1109 del Código Civil, además y por otro lado, el hecho de anexar el Testimonio Nº 013/2022 de 20 de octubre de 2022, de un trámite sucesorio sin testamento, de Aceptación de Herencia de Remigio Balderrama al recurso de casación, no constata ni prueba la omisión o vulneración de la norma legal a la que supuestamente habría incurrido la autoridad judicial, cuanto más si la citada documentación no fue de su conocimiento durante la tramitación de la Medida Preparatoria; por otra parte, el recurrente debe tener presente que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho (FJ.II.1.de esta resolución), donde el Tribunal Agroambiental tiene como tarea identificar si durante la sustanciación del proceso, hubo violación de leyes o se incurrió en error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, lo cual no sucedió en el presente caso.

Como se tiene expuesto en el FJ.III del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte del recurrente, no han sido probados, es decir, no se ha advertido que los actos realizados por la autoridad judicial carezcan de legalidad ante una supuesta falta de competencia, pues conforme lo expresado precedentemente, lo que se ha demostrado, es que lo actos del Juez A quo, se encuentran dentro del marco de las normas legales en vigencia, advirtiéndose una adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental atienda y resuelva la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firma y Rúbrica de Waldo Balderrama Domínguez (+) en el documento de minuta de compra y venta del predio denominado “El Cebilar”.