Expediente: 4898-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4898-RCN-2022

Fecha: 01-Feb-2023

Por Tanto 1

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art.

189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1.           Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 145 a 148 de obrados, interpuesto por Remigio Balderrama.

2.           Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 126 a 129 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba-Tarija, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villamontes, dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

3.           Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. –

ANGELA SANCHEZ PANOSO                 MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                  MAGISTRADA SALA SEGUNDA

Yacuiba, 10 de octubre de 2022

VISTOS: La demanda de medida predatoria de reconocimiento de firmas admisión y apersonamiento de los señores Mario Eliseo Balderrama Domínguez y Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez.

I. - Argumentos de la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas.

Mediante memorial cursante de fs. 6 a 6 vta se presenta Cesar Balderrama Toledo, y demanda reconocimiento de firmas bajo los siguientes argumentos:

Mediante documento de fecha 20 de mayo de 2021 conjuntamente con el señor Waldo Balderrama Domínguez celebraron un documento de compra-venta del inmueble pequeña propiedad ganadera denominada “El Cebilar” , con el número de Título SPP-NAL-1029531 expedido el 29/11(2019, ubicada en el departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco-Villa Montes, documento que no fue protocolizada ni reconocido por el Notario de Fe Pública como se establecido en la cláusula SEXTA y que el vendedor se encuentra a la fecha fallecido el 27 de enero de 2022.

Con la finalidad que el indicado documento tenga la fuerza legal y efectividad en calidad de medida preparatoria demanda en reconocimiento de firmas, demanda que la dirige en contra de presuntos herederos de Waldo Balderrama Domiguez.

II.- Argumentos de los apersonados Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez.

Por memorial de fs. 49 a51 se apersonan los señores Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Dominguez e indican que la ilusa demanda esta plagada de mentiras que es totalmente falso que su hermano haya vendido ese bien rural denominado “El Cebilar”, que no tenía necesidad de vender peor a un sobrino de tercer grado que vivía apegado desde hace muchos años que fungía como sobrino de confianza y ahora que ha fallecido su hermano Waldo Balderrama Dominguez aparece de comprador, inclusive también se enteró que habría comprado ganado, hechos falsos que su sobrino lo sabe y los conoce como tíos y todos los hermanos que siempre han visitado a su hermano difunto Waldo conocen que bienes tenia y que tenía también a su cargo ganado de su difunto padre y por ende de todos los hermanos y lo peor con la finalidad de apropiarse de los bienes de su hermano este sobrino Cesar esta falsificado la firma de Waldo Balderrama Dominguez.

Por otro lado, indican que Cesar Balderrama Toledo, con esta demandada está pretendiendo hace caer en error a la autoridad ya que el único fin es de apropiarse de los bienes de su difunto hermano falsificando la firma en el documento de 20 de mayo de 2021, asimismo indican que el supuesto comprador vivía con su difunto hermano como no hizo al momento de la venta reconocer la firma en e documento de supuesta venta y que aparte de ser falsa, no cumple con las formalidades de un contrato de acuerdo a ley, porque el la cláusula primera dice “BLADERRMA TOLEDO y en la cédula de identidad BALDERRAMA en la cláusula segunda no indica el nombre del propietario el terreno y por último la venta se hace en una suma irrisoria de 70.000 bs cuando la propiedad cuesta casi cuarto millón de dólares.

Por lo expuesto dicen refutar tácitamente la ilusa demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas en medidas preparatorias interpuesta por Cesar Balderrama Toledo que al negar sus personas la firma de su hermano Waldo debe comprobarse por la vía de un estudio grafológico que determine la veracidad de la firma, solicitan se dicte resolución sentencia declarando improbada la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas de medida preparatorias interpuesta Cesar Balderrama Toledo y se remita al Ministerio público para la investigación.

Por parte de Alina Torrez, mediante memorial de fs. 105 a 106, con los mismos argumentos expuestos por Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez, dice para resguardo de los bienes de su padre bilógico que sería el supuesto vendedor y sobre todo para que no sean apropiados ilícitamente los bienes de su padre Waldo Balderrama Domínguez por personas inescrupulosas faltando a la verdad, haciendo aparecer documentos con firmas falsificadas de su padre bilógico se apersona y pide se reconozca como apersonada.

Expone también que la ilusa demanda esta plagada de mentiras, es totalmente falso que su difunto padre haya vendido ese bien inmueble rural denominado “El Cebilar” y reitera los mismos argumentos expuestos por los señores Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez, respecto a que el documento que se pretende el reconocimiento de firma no cumpliría los requisitos, y en cuanto al precio, reitera también el pedido que se dicte resolución o sentencia declarando improbada la demanda y que se remita al Ministerio Público.

Que, el memorial presentado por Alina Torrez, es contestado por el demandante mediante memorial que cursa de fs. 113 a 114, con los argumentos contenidos en dicho memorial.

III.- Auto de admisión de la demanda.

Conforme se tiene mediante auto cursante a fs. 17 vta de fecha 19 de julio de 2902022, se admite a demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y previo a d dispone la citación mediante edictos, se solicita al SERECI, informe sobre descendientes o ascendientes del señor Waldo Balderrama Domínguez, que mediante informe de fs. 20 se tiene que por un lado el señor Waldo Balderrama Domínguez registra como padres a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias y por otro lado que no registra como progenitor en partidas de nacimiento, razón por la cual en por el auto de fecha 29 de julio de 2022, cursante a fs. 24, con la finalidad de no vulneras derechos, se dispone la citación por edictos tanto a los señores Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias, como a presuntos herederos de Waldo Balderrama Domínguez, edictos que fueron publicados conforma ley cursantes a fs. 55 y 56.

IV.- Fundamentos Jurídicos.

F.J. IV. 1. Respecto a las medidas preparatorias, se tiene la siguiente normativa jurídica:

El Art. 306 de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece: (Enunciación).

“I. Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias:

2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbricas judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:

a.           Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.

b.           Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas.

c.           Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos”.

El Art. 307.1 del Código Procesal Civil, establece:

“I. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.

El Art. 308 del Código Procesal Civil, establece: (oposición).

“I. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso.

II.           En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal”.

F.J.IV.2. Sobre la legitimación en causa o procesal, El Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 92/2018 del 21 de noviembre de 2018, ha establecido:

“Al respecto, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, estableció que: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado" (las cursivas y subrayado nos pertenece).

A mayor abundamiento, corresponde citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2da Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269), señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez...". "Esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de "falta de acción y derecho", cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho

público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho".

En ese marco, se tiene que la legitimación, que conforme se analizó supra, la doctrina clasifica en legitimación procesal y legitimación ad- causam; la primera (legitimación procesal), está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en cambio, la segunda (legitimación ad causam) se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión; que si bien, el demandante podría representar a sus hermanos a través de la legitimación procesal, la legitimación "ad causam", se limita, por cuanto es una condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio; este aspecto puede bien ser explicado también por la jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional 1587/2011 -R de 11 de octubre; que al referirse a la legitimación dijo: "La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa - o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva..." (sic). Por lo que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como a la demandada; la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda”.

V.- Análisis del caso concreto.

Ahora bien, de los fundamentos jurídicos expuestos, se tiene que la Medida Preparatoria de reconocimiento de firmas no es una demanda en si, sino como su mismo nombre lo indica, es preparatoria de la futura demanda principal, razón por la cual, no admite contestación a la demanda, conforme han expuesto los señores Mario Elíseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez apersonados al proceso. Asimismo, de la normativa citada se tiene que la legitimación para reconocer o negar la firma que se demanda sea reconocida es la persona o parte demanda.

En el presente caso, al encontrarse el documento de fs. 4, de fecha 20 de mayo de 2021, suscrito entre Cesar Balderrama Toledo como comprador, ostenta la legitimación activa y Waldo Valderrama Dominguez como vendedor, ostenta la legitimación pasiva, conforme lo expuesto en el F.J.IV.2 de la presente resolución.

Que en el presente proceso, la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas ha sido dirigida, admitida y dispuesto su citación por haber fallecido Waldo Balderrama Domínguez en contra de sus presuntos herederos descendientes y ascendientes que de acuerdo al informe del SERECI, cursante a fs. 20, se tiene registrado como sus padres a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias, por lo que son estos sujetos los legitimados para reconocer o negar la firma estampada en el documento de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, conforme a lo expuesto en el F.J.IV.2 de la presente resolución.

En los memoriales de apersonamientos de fs. 49 a 51 de los señores Mario Elíseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y de fs. 105 a 106, por parte de Alina Torrez, se apersonan dicen en calidad de humanos los primeros e hija la segunda de Waldo Balderrama Domínguez, que podría ser admisible; sin embargo no han demostrado tener la condición de hermanos e hija, pues no han presentado prueba alguna con los efectos señalados en los Art. 1287, 1297 y Art, 1534 del Código Civil, que acredite que sean hennanos e hija respectivamente de Waldo Balderrama Domínguez, por lo que conforme a lo expuesto en los F.J.IV.l y F.J.IV.2 de la presente resolución, no han demostrado ser hermanos de Waldo Balderrama Domínguez ni hijos de Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias, de consiguiente no se ha acreditado la legitimación para contradecir la demanda o concretamente para reconocer o negar la firma estampada en el documento de fecha 20 de mayo de 2021 por el señor Waldo Balderrama Domínguez.

La documentación presentada por los señores Mario Elíseo Balderrama Dominguez y Remigio Balderrama Domínguez, cursante de fs. 34 a 44, primero que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 1525, 1526, 1527 y 1534 del Código Civil, segundo, que los señores Juan Balderrama y Jorgelina Dominguez sería padre de Mario Elíseo y Remigio Balderrama Domínguez como de Waldo Balderrama Domniguez dicha documentación no se encuentra validada o legalizada para su vigencia en el Estado Plurinacional de Bolivia, consiguientemente no han demostrado la legitimación para reconocer o negar la firma de Waldo Balderrama Domínguez enel documento de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, no correspondiendo en consecuencia dar lugar a los argumentos de Mario Elíseo y Remigio Balderrama Domínguez.

La prueba presentada por Alina Torrez, cursante de fs. 70 a 103consitente en copias legalizadas de un proceso de Filiación Judicial de paternidad, seguido por Alina Torrez en contra de Mario Elíseo Balderrama Domínguez, en el juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Primero de Villa Montes, documentación que al estar legalizada por funcionario competente, tiene el valor legal, establecido en el Art. 1287 y 1311 del Código Civil, acredita que solo se trata de una demanda en trámite, que no ha concluido con una sentencia firme y ejecutoriada por la que declare que Alina Torrez, sea hija de Waldo Balderrama Domínguez, no demostrándose por tanto la legitimación para contradecir la demanda, conforme a los fundamentos jurídicos F.J.IV.l y F.J.IV.2 de la presente resolución, menos para poder reconocer o negar la firma de Waldo Balderrama Domínguez, estampada en el documento suscrito entre Waldo Balderrama Domínguez y Cesar Balderrama Toledo de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, no correspondiendo en consecuencia dar lugar al argumento expuesto por Alina Torrez, correspondiendo resolver en ese sentido.

Que, los argumentos, expuestos tanto por Mario Elíseo Balderrama Domínguez y Remigio Balderrama Domínguez como por Alina Torrez, en sentido que es falso que Waldo Balderrama Domínguez haya vendido la propiedad, que la ilusa demanda seria con la finalidad de apropiarse del bien y ganado de Waldo Balderrama Domínguez, que la demanda este plagada de mentiras, que el precio no correspondería al real, que el documento no cumpliría los requisitos, que son hermanos e hija respectivamente de Waldo Balderrama Domínguez, sin probar con documentación idónea aquello, se asemejan más a argumentos de un incidente, que conforme se ha establecido en el Art. 308.11 del Código Procesal Civil, expuesto en el fundamento jurídico F.J. IV. 1. II. De la presente resolución, no es viable en este tipo de proceso, dado la finalidad especifica que tiene la medida preparatoria de reconocimiento de firmas es reconocer o negar la firma del demandado, para lo cual como se ha establecido en el F.J.IV.2 debe demostrarse la legitimación pasiva sufrientes que en el caso presente no se ha demostrado.

Que al haber transcurrido el plazo otorgado mediante los edictos de citación sin que se hayan apersonado los demandados al juzgado para reconocer o negar la firma de Waldo Balderrama Domínguez en el documento de fs. 4, acreditando la legitimación pasiva suficiente, corresponde resolver.