Por Tanto 1
La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art.
189.1
de la CPE, arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la
Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de
aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N°
1715; dispone:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 145 a 148 de
obrados, interpuesto por Remigio Balderrama.
2. Se mantiene firme y subsistente el
Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 126 a
129 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba-Tarija,
en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villamontes, dentro de la
Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.
3. Se
condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo
estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará
hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, Notifíquese
y Devuélvase. –
ANGELA SANCHEZ PANOSO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
Yacuiba,
10 de octubre de 2022
VISTOS: La
demanda de medida predatoria de reconocimiento de firmas admisión y
apersonamiento de los señores Mario Eliseo Balderrama Domínguez y Remigio
Balderrama Domínguez y Alina Torrez.
I. - Argumentos de la demanda de medida preparatoria de reconocimiento
de firmas.
Mediante
memorial cursante de fs. 6 a 6 vta se presenta Cesar Balderrama Toledo, y
demanda reconocimiento de firmas bajo los siguientes argumentos:
Mediante
documento de fecha 20 de mayo de 2021 conjuntamente con el señor Waldo
Balderrama Domínguez celebraron un documento de compra-venta del inmueble
pequeña propiedad ganadera denominada “El Cebilar” , con el número de Título
SPP-NAL-1029531 expedido el 29/11(2019, ubicada en el departamento de Tarija,
Provincia Gran Chaco-Villa Montes, documento que no fue protocolizada ni
reconocido por el Notario de Fe Pública como se establecido en la cláusula
SEXTA y que el vendedor se encuentra a la fecha fallecido el 27 de enero de
2022.
Con
la finalidad que el indicado documento tenga la fuerza legal y efectividad en
calidad de medida preparatoria demanda en reconocimiento de firmas, demanda que
la dirige en contra de presuntos herederos de Waldo Balderrama Domiguez.
II.- Argumentos de los
apersonados Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y
Alina Torrez.
Por
memorial de fs. 49 a51 se apersonan los señores Mario Eliseo Balderrama
Domínguez, Remigio Balderrama Dominguez e indican que la ilusa demanda esta
plagada de mentiras que es totalmente falso que su hermano haya vendido ese
bien rural denominado “El Cebilar”,
que no tenía necesidad de vender peor a un sobrino de tercer grado que vivía
apegado desde hace muchos años que fungía como sobrino de confianza y ahora que
ha fallecido su hermano Waldo Balderrama Dominguez aparece de comprador,
inclusive también se enteró que habría comprado ganado, hechos falsos que su
sobrino lo sabe y los conoce como tíos y todos los hermanos que siempre han
visitado a su hermano difunto Waldo conocen que bienes tenia y que tenía
también a su cargo ganado de su difunto padre y por ende de todos los hermanos
y lo peor con la finalidad de apropiarse de los bienes de su hermano este
sobrino Cesar esta falsificado la firma de Waldo Balderrama Dominguez.
Por
otro lado, indican que Cesar Balderrama Toledo, con esta demandada está pretendiendo
hace caer en error a la autoridad ya que el único fin es de apropiarse de los
bienes de su difunto hermano falsificando la firma en el documento de 20 de
mayo de 2021, asimismo indican que el supuesto comprador vivía con su difunto
hermano como no hizo al momento de la venta reconocer la firma en e documento
de supuesta venta y que aparte de ser falsa, no cumple con las formalidades de
un contrato de acuerdo a ley, porque el la cláusula primera dice “BLADERRMA
TOLEDO y en la cédula de identidad BALDERRAMA en la cláusula segunda no indica
el nombre del propietario el terreno y por último la venta se hace en una suma
irrisoria de 70.000 bs cuando la propiedad cuesta casi cuarto millón de
dólares.
Por
lo expuesto dicen refutar tácitamente la ilusa demanda de reconocimiento de
firmas y rúbricas en medidas preparatorias interpuesta por Cesar Balderrama
Toledo que al negar sus personas la firma de su hermano Waldo debe comprobarse
por la vía de un estudio grafológico que determine la veracidad de la firma,
solicitan se dicte resolución sentencia declarando improbada la demanda de
reconocimiento de firmas y rúbricas de medida preparatorias interpuesta Cesar
Balderrama Toledo y se remita al Ministerio público para la investigación.
Por
parte de Alina Torrez, mediante memorial de fs. 105 a 106, con los mismos
argumentos expuestos por Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama
Domínguez, dice para resguardo de los bienes de su padre bilógico que sería el
supuesto vendedor y sobre todo para que no sean apropiados ilícitamente los
bienes de su padre Waldo Balderrama Domínguez por personas inescrupulosas
faltando a la verdad, haciendo aparecer documentos con firmas falsificadas de
su padre bilógico se apersona y pide se reconozca como apersonada.
Expone
también que la ilusa demanda esta plagada de mentiras, es totalmente falso que
su difunto padre haya vendido ese bien inmueble rural denominado “El Cebilar” y
reitera los mismos argumentos expuestos por los señores Mario Eliseo Balderrama
Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez, respecto a que el documento que se
pretende el reconocimiento de firma no cumpliría los requisitos, y en cuanto al
precio, reitera también el pedido que se dicte resolución o sentencia
declarando improbada la demanda y que se remita al Ministerio Público.
Que,
el memorial presentado por Alina Torrez, es contestado por el demandante
mediante memorial que cursa de fs. 113 a 114, con los argumentos contenidos en
dicho memorial.
III.- Auto de admisión de la
demanda.
Conforme
se tiene mediante auto cursante a fs. 17 vta de fecha 19 de julio de 2902022,
se admite a demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y previo
a d dispone la citación mediante edictos, se solicita al SERECI, informe sobre
descendientes o ascendientes del señor Waldo Balderrama Domínguez, que mediante
informe de fs. 20 se tiene que por un lado el señor Waldo Balderrama Domínguez
registra como padres a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias y
por otro lado que no registra como progenitor en partidas de nacimiento, razón
por la cual en por el auto de fecha 29 de julio de 2022, cursante a fs. 24, con
la finalidad de no vulneras derechos, se dispone la citación por edictos tanto
a los señores Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias, como a
presuntos herederos de Waldo Balderrama Domínguez, edictos que fueron
publicados conforma ley cursantes a fs. 55 y 56.
IV.- Fundamentos Jurídicos.
F.J. IV. 1.
Respecto a las medidas preparatorias, se tiene la siguiente normativa jurídica:
El
Art. 306 de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece: (Enunciación).
“I.
Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas
preparatorias:
2. El
reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se
regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbricas
judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:
a. Cuando se trate de personas
naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a
reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
b. Emplazada la persona, si no
concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del
documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas.
c. Si el otorgante del documento hubiere
fallecido, se emplazará a sus herederos. Si éstos manifestaren que no les
consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de
parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto
en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la
efectividad del documento se tendrán por reconocidos”.
El
Art. 307.1 del Código Procesal Civil, establece:
“I. La
parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella
que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.
El
Art. 308 del Código Procesal Civil, establece: (oposición).
“I. La
parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de
cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o
ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso.
II. En ningún caso se podrán plantear excepciones
ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal”.
F.J.IV.2. Sobre la
legitimación en causa o procesal, El Tribunal Agroambiental en
el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 92/2018 del 21 de noviembre de 2018,
ha establecido:
“Al
respecto, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, estableció que: "La legitimación
activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la
existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que
se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la
vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente
lesionado" (las cursivas y subrayado nos pertenece).
A
mayor abundamiento, corresponde citar el criterio de Hernando Devis Echandía,
quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2da Edición Buenos Aires - Edit.
Universidad 1997 página 269), señala: "Tener legitimación en la causa
consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede
formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la
imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica
sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la
decisión del Juez...". "Esto quiere decir, que la legitimación en la
causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad
de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que
se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la
ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la
función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha
(legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la
relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo
entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo
litigante generalmente la impugna por la excepción de "falta de acción y
derecho", cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es
entendida como el derecho
público
subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano
jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de
considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho".
En
ese marco, se tiene que la legitimación, que conforme se analizó supra, la
doctrina clasifica en legitimación procesal y legitimación ad- causam; la
primera (legitimación procesal), está referida a la aptitud o idoneidad para
intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del
demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una
cuestión de carácter estrictamente formal; en cambio, la segunda (legitimación
ad causam) se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende
ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien
realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una
cuestión que hace al fondo de la pretensión; que si bien, el demandante podría
representar a sus hermanos a través de la legitimación procesal, la
legitimación "ad causam", se limita, por cuanto es una condición
particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el
objeto del litigio; este aspecto puede bien ser explicado también por la
jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional 1587/2011 -R de 11 de octubre;
que al referirse a la legitimación dijo: "La legitimación en el orden
procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con
sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho
hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una
pretensión procesal - legitimación activa - o de resistirse a ella eficazmente
- legitimación pasiva..." (sic). Por lo que la legitimación resulta ser un
presupuesto que afecta tanto al actor como a la demandada; la pretensión, en
efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada,
lo contrario torna inadmisible la demanda”.
V.- Análisis del caso
concreto.
Ahora
bien, de los fundamentos jurídicos expuestos, se tiene que la Medida
Preparatoria de reconocimiento de firmas no es una demanda en si, sino como su
mismo nombre lo indica, es preparatoria de la futura demanda principal, razón
por la cual, no admite contestación a la demanda, conforme han expuesto los
señores Mario Elíseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina
Torrez apersonados al proceso. Asimismo, de la normativa citada se tiene que la
legitimación para reconocer o negar la firma que se demanda sea reconocida es
la persona o parte demanda.
En
el presente caso, al encontrarse el documento de fs. 4, de fecha 20 de mayo de
2021, suscrito entre Cesar Balderrama Toledo como comprador, ostenta la
legitimación activa y Waldo Valderrama Dominguez como vendedor, ostenta la
legitimación pasiva, conforme lo expuesto en el F.J.IV.2 de la presente resolución.
Que
en el presente proceso, la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de
firmas ha sido dirigida, admitida y dispuesto su citación por haber fallecido
Waldo Balderrama Domínguez en contra de sus presuntos herederos descendientes y
ascendientes que de acuerdo al informe del SERECI, cursante a fs. 20, se tiene
registrado como sus padres a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez
Arias, por lo que son estos sujetos los legitimados para reconocer o negar la
firma estampada en el documento de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, conforme
a lo expuesto en el F.J.IV.2 de la
presente resolución.
En
los memoriales de apersonamientos de fs. 49 a 51 de los señores Mario Elíseo
Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y de fs. 105 a 106, por
parte de Alina Torrez, se apersonan dicen en calidad de humanos los primeros e
hija la segunda de Waldo Balderrama Domínguez, que podría ser admisible; sin
embargo no han demostrado tener la condición de hermanos e hija, pues no han
presentado prueba alguna con los efectos señalados en los Art. 1287, 1297 y
Art, 1534 del Código Civil, que acredite que sean hennanos e hija
respectivamente de Waldo Balderrama Domínguez, por lo que conforme a lo
expuesto en los F.J.IV.l y F.J.IV.2 de
la presente resolución, no han demostrado ser hermanos de Waldo Balderrama
Domínguez ni hijos de Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias, de
consiguiente no se ha acreditado la legitimación para contradecir la demanda o
concretamente para reconocer o negar la firma estampada en el documento de fecha
20 de mayo de 2021 por el señor Waldo Balderrama Domínguez.
La
documentación presentada por los señores Mario Elíseo Balderrama Dominguez y
Remigio Balderrama Domínguez, cursante de fs. 34 a 44, primero que no reúne los
requisitos exigidos por el Art. 1525, 1526, 1527 y 1534 del Código Civil,
segundo, que los señores Juan Balderrama y Jorgelina Dominguez sería padre de
Mario Elíseo y Remigio Balderrama Domínguez como de Waldo Balderrama Domniguez
dicha documentación no se encuentra validada o legalizada para su vigencia en
el Estado Plurinacional de Bolivia, consiguientemente no han demostrado la
legitimación para reconocer o negar la firma de Waldo Balderrama Domínguez enel
documento de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, no correspondiendo en
consecuencia dar lugar a los argumentos de Mario Elíseo y Remigio Balderrama
Domínguez.
La
prueba presentada por Alina Torrez,
cursante de fs. 70 a 103consitente en copias legalizadas de un proceso de
Filiación Judicial de paternidad, seguido por Alina Torrez en contra de Mario
Elíseo Balderrama Domínguez, en el juzgado Público Mixto Civil y Comercial de
Familia Primero de Villa Montes, documentación que al estar legalizada por
funcionario competente, tiene el valor legal, establecido en el Art. 1287 y
1311 del Código Civil, acredita que solo se trata de una demanda en trámite,
que no ha concluido con una sentencia firme y ejecutoriada por la que declare
que Alina Torrez, sea hija de Waldo Balderrama Domínguez, no demostrándose por
tanto la legitimación para contradecir la demanda, conforme a los fundamentos
jurídicos F.J.IV.l y F.J.IV.2 de la
presente resolución, menos para poder reconocer o negar la firma de Waldo
Balderrama Domínguez, estampada en el documento suscrito entre Waldo Balderrama
Domínguez y Cesar Balderrama Toledo de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, no
correspondiendo en consecuencia dar lugar al argumento expuesto por Alina
Torrez, correspondiendo resolver en ese sentido.
Que,
los argumentos, expuestos tanto por Mario Elíseo Balderrama Domínguez y Remigio
Balderrama Domínguez como por Alina Torrez, en sentido que es falso que Waldo
Balderrama Domínguez haya vendido la propiedad, que la ilusa demanda seria con
la finalidad de apropiarse del bien y ganado de Waldo Balderrama Domínguez, que
la demanda este plagada de mentiras, que el precio no correspondería al real,
que el documento no cumpliría los requisitos, que son hermanos e hija
respectivamente de Waldo Balderrama Domínguez, sin probar con documentación
idónea aquello, se asemejan más a argumentos de un incidente, que conforme se
ha establecido en el Art. 308.11 del Código Procesal Civil, expuesto en el
fundamento jurídico F.J. IV. 1. II.
De la presente resolución, no es viable en este tipo de proceso, dado la
finalidad especifica que tiene la medida preparatoria de reconocimiento de
firmas es reconocer o negar la firma del demandado, para lo cual como se ha
establecido en el F.J.IV.2 debe
demostrarse la legitimación pasiva sufrientes que en el caso presente no se ha
demostrado.
Que
al haber transcurrido el plazo otorgado mediante los edictos de citación sin
que se hayan apersonado los demandados al juzgado para reconocer o negar la
firma de Waldo Balderrama Domínguez en el documento de fs. 4, acreditando la
legitimación pasiva suficiente, corresponde resolver.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022 del Juez Agroambiental de Yacuiba, en suplencia legal de la Juez Agroambiental de Villamontes
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
