Expediente: 4956-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4956-RCN-2022

Fecha: 29-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 112 a 114 y vta. de obrados, María Luisa Chávez Cari, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y 271.II y III de la Ley Nº 439, bajo los siguientes argumentos:  Citando la SCP N°0683/2013 de 3 de junio y la SCP 0780/2014 de 21 de abril, indica que la resolución impugnada, no ha tomado en cuenta que existe una justa causa para la no presentación de la constancia de registro de Derechos Reales, es decir que: “La juez no ha considerado que en dos oportunidades indique que la ejecutorial N° 004/2022 fue ingresada en Derechos Reales en fecha 18 de agosto de 2022 (aclarando que la ejecutorial recién se entregó el 17 de agosto de 2022), según comprobante de ingreso a Derechos Reales con N° 594856 que se ajunta a la fecha estando dicho trámite de la ejecutorial en flujo dentro las matriculas computarizadas de los tres inmuebles sobre los que se declaró la medida cautelar de prohibición de contratar.”(sic)

Agrega también, que no se tomó en cuenta que dicho trámite no concluyó aun en las oficinas de Derechos Reales, razón por la cual no se presentó el Folio Real, donde cursaría la inscripción de dicha ejecutorial, debiendo tomarse en cuenta que el registro que saldrá de Derechos Reales será con fecha en que ingresó por primera vez.

Citando textualmente el art. 310 de la Ley N° 439, indica que: “Ahora bien la medida cautelar concedida si bien a fs. 93 se presentó el comprobante de DDRR, que ha ingresado el trámite, pero el mismo no será efectivo hasta que se devuelvan dicho trámite registrado en el folio real.” (sic). Del mismo modo citando el art. 95 de C.P.C; refiere que: “Lo cual no ha pasado y debe ser considerado cuando salga de DDRR.” (sic), por lo que concluye que: “En ese sentido el plazo para poder computar caducidad será desde que se haga efectiva la medida cautelar que en este caso será cuando exista constancia del registro definitivo en DDRR, lo cual aún no acontecido” (sic).

Manifiesta, también que en aplicación del Art. 95 de la Ley N° 439, por cuanto hace referencia impedimento por justa causa, refiriendo que, si bien se concedió la medida cautelar y a fs. 93 se presentó el comprobante de Derechos Reales, entendiendo que el mismo no será efectivo hasta que se devuelva dicho trámite registrado en el Folio Real. Refiere que la caducidad se dará una vez tenido el registro definitivo de Derechos Reales.

De lo expuesto solicita; considerar el recurso bajo el principio pro actione y primacía del derecho sustancial sobre lo formal y se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre y se ordene la prosecución de la medida cautelar preliminar.