Expediente: 4956-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4956-RCN-2022

Fecha: 29-Mar-2023

Por Tanto 1

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art.

189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 112 a 114 de obrados, interpuesto por María Luisa Chávez Cari. 

2. Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de Medida Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar interpuesta por María Luisa Chávez Cari, cursante a fs. 96 y vta. de obrados. Sea con costas y costos, para la parte demandante, ahora recurrente, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Ruffo N. Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 139 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4956-RCN-2023

Proceso: Medida Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar

Demandante: María Luisa Chávez Cari.

Demandados: Juana Diosmira Cari Valdez, Erlinda, Eduardo Serafín, Roberto, Milton Antonio, Norma, David, Juan, Rosa y José Luís Chávez Cari; así como, contra Rodrigo, Ángela Vanessa, Mirtha Susana y Yulisa Paola Chávez Figueroa.  

Resolución: Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022

Recurrente: María Luisa Chávez Cari

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Cercado 

Predios: “Monte Cercado”, “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 056” y “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”

Magistrada Disidente: Elva Terceros Cuellar

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos

De la revisión y análisis de los argumentos del recurso de casación, se tiene que la recurrente, interpone recurso de casación en la Forma, por falta de motivación e interpretación errónea de los arts. 218.II y 265.III, con relación al art. 271 del Código Procesal Civil, pide a esta instancia jurisdiccional se admita el recurso, que luego del trámite de rigor se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, y se ordene se prosiga el presente proceso de medida cautelar preliminar, con los siguientes argumentos:

·   La resolución recurrida, no está debidamente motivada a momento de regular las costas en cuanto a los honorarios del abogado patrocinante; arguye que, el debido proceso como garantía, tiene como elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, al efecto invoca las SCP N° 0683/2013 de 3 de junio, N° 100/2013 de 17 de enero, N° 0780/2014 de 21 de abril y la SCP 0536/2010-R de 12 de julio.

·     La Juez de instancia, no ha tomado en cuenta que, si bien el art. 310.II del Código Procesal Civil, establece que el plazo para presentar la demanda principal es de 30 días siguientes de habérsela ejecutado, existe una justa causa para la no presentación de la constancia de registro en Derechos Reales de la provisión ejecutorial N° 004/2022, dispuesta (señala que, si bien se ha ingresado o presentado ante Derechos Reales (DD.RR.) el 18 de agosto de 2022, encontrándose el trámite en flujo, por lo que no se ha efectivizado el registro definitivo y que podría surgir u observar alguna situación por dicha instancia, aspecto que no está bajo su dominio como demandante), en consecuencia, debió aplicarse al efecto, lo establecido por el art. 95 de la Ley N° 439, por lo que no se podría haber dispuesto la caducidad de la medida cautelar.

En el caso de autos, si bien el recurso de casación adolece de técnica recursiva (que el “análisis del caso en concreto” del fallo a emitirse debe enfatizarse dicha observación), se tiene que, en la jurisdicción agroambiental, por el carácter social de la materia, no impide el análisis del caso, conforme se tiene desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental y que es reflejado en el fundamento “FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental”, del proyecto de AAP, de acuerdo a los principios pro actione, pro homine, pro persona, de favorabilidad, interculturalidad, integralidad, entre otros.

Por otra parte, se tiene también la facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados, mi autoridad considera que, de conformidad a la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental y constitucional, se tiene que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso, que señalan, la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, otorgando facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere.

De la revisión de obrados, la Juez de instancia, al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, que cursa a fs. 96 y vta., a tiempo de señalar el que las medidas cautelares son instrumentales, por cuanto no constituye un fin en sí misma, sino que constituye un accesorio al otro proceso principal depende y a la vez asegura el cumplimiento de la sentencia a dictarse, cita textualmente el art. 310 de la Ley N° 439, enfatizando que la demandante que ha solicitado la medida cautelar debió iniciar la acción principal en el plazo de 30 días de efectivizado la medida cautelar, habiendo sido varias veces conminada a presentar la efectivización del registro y no lo ha hecho, determinando:

·         La caducidad de la medida cautelar de prohibición de contratar.

·    El levantamiento de la medida cautelar de prohibición de contratar, respecto del predio denominado “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”, con matrícula N° 6010100004553, al efecto, dispone expedir la ejecutorial a la Oficina de Derechos Reales, encomendando su cumplimiento al Registrador de DD.RR.

·    Con relación a los otros dos predios registrados con Matrícula N° 601010007815 y 6010100007844, ambas partes deben proporcionar informe de derechos reales.

·      Asimismo, ordena la caducidad de la prohibición de contratar respecto del predio observado Eduardo Serafín Chávez Cari, porque se encuentra dentro del radio urbano, se deja sin efecto la inspección ordenada a fs. 80.

Ahora bien, de la revisión de los actuados cursantes en obrados, se verifica que la parte actora, ahora recurrente, presenta una demanda de “Medida Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar”, respecto tres predios, denominados: “Monte Cercado”, con una superficie de 104.3281 ha, registrado bajo la matrícula 6.01.0.10.0004553, el cual cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-469314 de 10 de julio de 2015 (fs. 40), con Código Catastral N° 060101100006 SAN-SIM (fs. 43 y 72), clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera; “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 056”, con una extensión superficial de 102.1662 ha, registrado bajo la matrícula 6.01.0.10.007815; y, “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”, con una superficie de 110.6502 ha, inscrita bajo la matrícula 6.01.0.10.0007844; respecto de los cuales, mediante  Auto Interlocutorio Simple de 19 de julio de 2022, se Admite la Medida Cautelar, bajo responsabilidad de la parte solicitante, disponiendo la Prohibición de Contratar, respecto de los predios antes citados, y entre otros, la de expedirse la ejecutorial a las oficinas de Derechos Reales a efectos de que se proceda a la anotación de la medida dispuesta, sobre dichos predios, recordándole que tiene el plazo de 30 días para plantear la demanda principal.

Con relación a lo establecido en el punto 6 del confutado AID de 14 de noviembre de 2022, además de haber sido cuestionado la competencia de la Juez de instancia (memoriales de fs. 83 y 105), por cuanto uno de los predio “Monte Cercado”, con una superficie de 104.3281 ha (registrado con matrícula 6.01.0.10.0004553), se encontraría en un 99,98% dentro del área urbana y un 0,02% fuera del radio urbano e informa que respecto a dicho predio, existe el ingreso de un trámite 03/08/2018 con el carácter de Levantamiento Topográfico y retirado Sin Aprobar, por el propietario en 24/07/2019 (no existe ningún trámite de fraccionamiento aprobado), según Certificación U.L.T.-0476/G.G.D.-041/2022 de 06 de octubre de 2022 (fs. 66), suscrito por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT); al respecto, efectivamente, también de la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, se han establecido que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixta, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, no debiendo considerarse únicamente la ordenanza o ley municipal que determine los límites de área urbana o rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad agroambiental que se desarrolla.

En el proyecto, señala como características de la medida cautelar, la provisionalidad, accesoriedad, preventividad y responsabilidad; sin embargo, la doctrina, también ha establecido como otras características, la instrumentalidad, proporcionalidad y la variabilidad, ésta última implica que, la medida cautelar además de ser provisional (no es de carácter definitivo, que caduca con motivo de la sentencia), por cuanto la misma es mutable o flexible, es decir, es susceptible de ser ampliada, sustituida o suplantada, reducida (de los bienes afectados en el marco de la proporcionalidad), mejorada o modificada (por una menos o más gravosa), y pueden ser dispuestas de oficio o a petición de parte, velando los derechos e intereses de ambas partes; en tal sentido, acordes a las características de la medida cautelar, el plazo de 30 días de ningún modo puede ser perentorio, extremo que debe ser debidamente valorado (conforme a prueba adjunta al proceso) y debidamente motivado por la Juez de instancia; consecuentemente, se evidencia que el Auto Definitivo carece de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el debido proceso.

Consecuentemente, conforme establece el art. 213 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, la Autoridad judicial de instancia, tiene el deber como director del proceso y a fin de cuidar evitando errores o vicios procesales que podrían ser sancionados con la nulidad, al momento de adoptar las decisiones en la resolución, las mismas deben ser claras, positivas y precisas, conforme al principio de verdad material, realizando la valoración integral de las pruebas y con la debida motivación.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al haberse dispuesto una confusa resolución (AID), con falta de fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso, debiendo en consecuencia, en aplicación del art. 220, parágrafo III, numeral 1, inc. c) de la Ley Nº 439, concordante con el art. 87.IV de la Ley N° 1715, mi autoridad con el debido respeto sugiere ANULAR OBRADOS, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, es decir, hasta fs. 96 y vta. de obrados.

Sucre, 10 de marzo de 2023

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

Tarija, 14 de noviembre del 2022

VISTOS:

Los antecedentes dentro de la medida preparatoria;

CONSIDERANDO:

Que, a solicitud de ANA LUISA CHAVEZ CARI, se emite medida cautelar de prohibición de CONTRATAR cursante a fs. 24 a 25.

Que a fs. 95 Juan Chavez Cari solicita el levantamiento de la medida cautelar indicando que no ha podido registrar su declaratoria de herederos, porque está registrada la medida cautelar, que además dicha medida cautelar ha sido registrada en Derechos Reales el 18 de agosto del 2022 y que no habiéndose formalizado la demanda ha caducado de pleno derecho la medida cautelar conforme el Art. 310 del CPC.

CONSIDERANDO:

Que, las medidas cautelares son instrumentales por cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que constituye un accesorio al otro proceso principal del cual dependen y a la vez aseguran el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse.

En el caso de autos  se ha decretado la medida cautelar de prohibición de contratar conforme consta en la resolución de fs. 24 a 25.

Que el código procesal civil establece lo siguiente con relación a las medidas cautelares:

Artículo 310. (OPORTUNIDAD).

I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o   durante la sustanciación del proceso.

II. Cuando se planteen corno medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.

III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.

De lo que se tiene que el demandante que ha solicitado la medida cautelar debe efectivizar la demanda en el plazo de 30 días de efectivizado la medida cautelar, que en este caso debe contarse el término desde el momento de haberse hecho el registro en Derechos Reales, es decir, según fs. 93 el registro de la medida cautelar ha sido el 18 de agosto del 2022 conforme consta en el formulario “Trámite rechazado” Nº 857796 de fecha 26 de octubre de 2022 adjuntado por Juan Chavez Cari, donde se indica: “… 01. DE REVISADA LA DOCUMENTACIÒN PRESENTADA, SE HACE CONOCER A LA PARTE INTERESADA QUE EN LA MATRICULA COMPUTARIZADA Nº 6010100004553 EN EL ASIENTO B-1 DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2022 EXISTE UNA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROHIBICIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE TARIJA”

Es decir que ya han transcurrido más de 30 días desde el registro de la medida cautelar y Maria Luisa Chaveznoha acreditado en este trámite de que se ha iniciado la acción principal, habiendo sido varias veces conminado a presentar la efectivizacion del registro no lo ha hecho.