Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la
atribución conferida por el art.
189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N°
025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II
de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por
disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación
cursante de fs. 112 a 114 de obrados, interpuesto por María Luisa Chávez
Cari.
2. Se mantiene
firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de
2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de
Medida Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar interpuesta por
María Luisa Chávez Cari, cursante a fs. 96 y vta. de obrados. Sea con costas y
costos, para la parte demandante, ahora recurrente, que mandará hacer efectivo
la Juez de instancia.
No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Ruffo N. Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 139 de obrados.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.-
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
VOTO DISIDENTE
Expediente: 4956-RCN-2023
Proceso: Medida
Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar
Demandante: María
Luisa Chávez Cari.
Demandados: Juana
Diosmira Cari Valdez, Erlinda, Eduardo Serafín, Roberto, Milton Antonio, Norma,
David, Juan, Rosa y José Luís Chávez Cari; así como, contra Rodrigo, Ángela
Vanessa, Mirtha Susana y Yulisa Paola Chávez Figueroa.
Resolución:
Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de
2022
Recurrente:
María Luisa
Chávez Cari
Distrito: Tarija
Asiento Judicial:
Cercado
Predios:
“Monte Cercado”, “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 056” y
“Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”
Magistrada
Disidente: Elva Terceros Cuellar
El presente proyecto se constituye en VOTO
DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos
De la
revisión y análisis de los argumentos del
recurso de casación, se tiene que la recurrente, interpone recurso de casación en la Forma, por falta
de motivación e interpretación errónea de los arts. 218.II y 265.III, con
relación al art. 271 del Código Procesal Civil, pide a esta instancia
jurisdiccional se admita el recurso, que luego del trámite de rigor se
anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, y se ordene
se prosiga el presente proceso de medida cautelar preliminar, con los
siguientes argumentos:
· La resolución
recurrida, no está debidamente motivada a momento de regular las costas en
cuanto a los honorarios del abogado patrocinante; arguye que, el debido proceso
como garantía, tiene como elementos el derecho a una resolución motivada y
congruente, al efecto invoca las SCP N° 0683/2013 de 3 de junio, N° 100/2013 de
17 de enero, N° 0780/2014 de 21 de abril y la SCP 0536/2010-R de 12 de julio.
· La Juez de instancia, no
ha tomado en cuenta que, si bien el art. 310.II del Código Procesal Civil,
establece que el plazo para presentar la demanda principal es de 30 días
siguientes de habérsela ejecutado, existe una justa causa para la no
presentación de la constancia de registro en Derechos Reales de la provisión ejecutorial
N° 004/2022, dispuesta (señala que, si bien se ha ingresado o presentado ante Derechos
Reales (DD.RR.) el 18 de agosto de 2022, encontrándose el trámite en flujo, por
lo que no se ha efectivizado el registro definitivo y que podría surgir u observar
alguna situación por dicha instancia, aspecto que no está bajo su dominio como
demandante), en consecuencia, debió aplicarse al efecto, lo establecido por el
art. 95 de la Ley N° 439, por lo que no se podría haber dispuesto la caducidad
de la medida cautelar.
En el
caso de autos, si bien el recurso de
casación adolece de técnica recursiva (que el “análisis del caso en
concreto” del fallo a emitirse debe enfatizarse dicha observación), se tiene
que, en la jurisdicción agroambiental, por el carácter social de la materia, no
impide el análisis del caso, conforme se tiene desarrollado en la amplia y
uniforme jurisprudencia agroambiental y que es reflejado en el fundamento “FJ.II.1.1. El recurso de casación en
materia agroambiental”, del proyecto de AAP, de acuerdo a los principios pro actione, pro homine, pro persona, de
favorabilidad, interculturalidad, integralidad, entre otros.
Por otra
parte, se tiene también la facultad de
revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados, mi
autoridad considera que, de conformidad a la
amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental y constitucional, se tiene que,
en virtud a la competencia otorgada por el art.
36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde
al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones
procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de
casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos
emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la
ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los
procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los
jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la
sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que
interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o
garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts.
17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del
debido proceso, que señalan, la nulidad podrá ser declarada de oficio en
cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, otorgando facultad a los tribunales de justicia de la revisión de
actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en
esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio
las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con
los condicionamientos que la misma ley confiere.
De la revisión de obrados, la Juez de instancia, al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, que cursa a fs. 96 y vta., a tiempo de señalar el que las
medidas cautelares son instrumentales, por cuanto no constituye un fin en sí
misma, sino que constituye un accesorio al otro proceso principal depende y a
la vez asegura el cumplimiento de la sentencia a dictarse, cita textualmente el
art. 310 de la Ley N° 439, enfatizando que la demandante que ha solicitado la
medida cautelar debió iniciar la acción principal en el plazo de 30 días de efectivizado
la medida cautelar, habiendo sido varias veces conminada a presentar la
efectivización del registro y no lo ha hecho, determinando:
·
La caducidad de la medida cautelar de
prohibición de contratar.
· El levantamiento de la medida cautelar de
prohibición de contratar, respecto del
predio denominado “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”,
con matrícula N° 6010100004553, al efecto, dispone expedir la ejecutorial a
la Oficina de Derechos Reales, encomendando su cumplimiento al Registrador de
DD.RR.
· Con relación a los otros dos predios registrados con
Matrícula N° 601010007815 y 6010100007844, ambas partes deben proporcionar
informe de derechos reales.
· Asimismo, ordena la caducidad de la prohibición de
contratar respecto del predio observado Eduardo Serafín Chávez Cari, porque se encuentra dentro del radio urbano,
se deja sin efecto la inspección ordenada a fs. 80.
Ahora bien, de la revisión de los actuados
cursantes en obrados, se verifica que la parte actora, ahora recurrente,
presenta una demanda de “Medida Preparatoria de Inventario
de Bienes y Medida Cautelar”, respecto tres predios,
denominados: “Monte Cercado”, con una superficie de 104.3281 ha, registrado bajo la matrícula
6.01.0.10.0004553, el cual cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-469314 de 10
de julio de 2015 (fs. 40), con Código Catastral N° 060101100006 SAN-SIM (fs. 43
y 72), clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera; “Comunidad Campesina San Pedro de Buena
Vista - Parcela 056”, con una extensión superficial de 102.1662 ha,
registrado bajo la matrícula 6.01.0.10.007815; y, “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”, con
una superficie de 110.6502 ha, inscrita bajo la matrícula 6.01.0.10.0007844;
respecto de los cuales, mediante Auto Interlocutorio Simple de 19 de julio
de 2022, se Admite la Medida Cautelar, bajo responsabilidad de la parte
solicitante, disponiendo la Prohibición de Contratar, respecto de los predios
antes citados, y entre otros, la de expedirse la ejecutorial a las oficinas de
Derechos Reales a efectos de que se proceda a la anotación de la medida
dispuesta, sobre dichos predios, recordándole que tiene el plazo de 30 días
para plantear la demanda principal.
Con relación a lo establecido
en el punto 6 del confutado AID de 14 de noviembre de 2022, además de haber
sido cuestionado la competencia de la
Juez de instancia (memoriales de fs. 83 y 105), por cuanto uno de los predio “Monte Cercado”, con una superficie de
104.3281 ha (registrado con matrícula 6.01.0.10.0004553), se encontraría en un 99,98% dentro del área urbana y un 0,02% fuera
del radio urbano e informa que respecto a dicho predio, existe el ingreso de un
trámite 03/08/2018 con el carácter de Levantamiento Topográfico y retirado Sin
Aprobar, por el propietario en 24/07/2019 (no existe ningún trámite de
fraccionamiento aprobado), según Certificación U.L.T.-0476/G.G.D.-041/2022 de
06 de octubre de 2022 (fs. 66), suscrito por el Director de
Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT); al
respecto, efectivamente, también de la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, se han establecido
que los jueces agroambientales tienen competencia
para conocer acciones reales, personales y mixta, derivadas de
la propiedad, posesión y actividad agraria, no debiendo considerarse únicamente
la ordenanza o ley municipal que determine los límites de área urbana o rural,
sino esencialmente, el destino de la
propiedad y la naturaleza de la actividad agroambiental que se desarrolla.
En el proyecto, señala como características de la medida cautelar,
la provisionalidad, accesoriedad, preventividad y responsabilidad; sin embargo,
la doctrina, también ha establecido
como otras características, la
instrumentalidad, proporcionalidad y la variabilidad, ésta última
implica que, la medida cautelar además de ser provisional (no es de carácter
definitivo, que caduca con motivo de la sentencia), por cuanto la misma es
mutable o flexible, es decir, es susceptible de ser ampliada, sustituida o
suplantada, reducida (de los bienes afectados en el marco de la
proporcionalidad), mejorada o modificada (por una menos o más gravosa), y
pueden ser dispuestas de oficio o a petición de parte, velando los derechos e
intereses de ambas partes; en tal sentido, acordes a las características de la
medida cautelar, el plazo de 30 días de ningún modo puede ser perentorio,
extremo que debe ser debidamente valorado (conforme a prueba adjunta al
proceso) y debidamente motivado por la Juez de instancia; consecuentemente, se
evidencia que el Auto Definitivo carece de fundamentación, motivación y
congruencia, vulnerando el debido proceso.
Consecuentemente, conforme
establece el art. 213 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, la Autoridad judicial
de instancia, tiene el deber como director del proceso y a fin de cuidar
evitando errores o vicios procesales que podrían ser sancionados con la
nulidad, al momento de adoptar las decisiones en la resolución, las mismas
deben ser claras, positivas y precisas, conforme al principio de verdad
material, realizando la valoración integral de las pruebas y con la debida
motivación.
En ese contexto, por los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al haberse dispuesto una confusa
resolución (AID), con falta de fundamentación, motivación y congruencia, como
elementos del debido proceso, debiendo en consecuencia, en aplicación del art.
220, parágrafo III, numeral 1, inc. c) de la Ley Nº 439, concordante con el art. 87.IV de la Ley N° 1715, mi autoridad con
el debido respeto sugiere ANULAR OBRADOS, hasta el Auto
Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, es decir, hasta fs. 96 y
vta. de obrados.
Sucre, 10 de marzo de 2023
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
Tarija, 14 de noviembre del
2022
VISTOS:
Los antecedentes dentro de la medida
preparatoria;
CONSIDERANDO:
Que, a solicitud de ANA LUISA CHAVEZ CARI, se
emite medida cautelar de prohibición de CONTRATAR cursante a fs. 24 a 25.
Que a fs. 95 Juan Chavez Cari solicita el
levantamiento de la medida cautelar indicando que no ha podido registrar su
declaratoria de herederos, porque está registrada la medida cautelar, que
además dicha medida cautelar ha sido registrada en Derechos Reales el 18 de
agosto del 2022 y que no habiéndose formalizado la demanda ha caducado de pleno
derecho la medida cautelar conforme el Art. 310 del CPC.
CONSIDERANDO:
Que, las medidas cautelares son instrumentales
por cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que constituye un accesorio
al otro proceso principal del cual dependen y a la vez aseguran el cumplimiento
de la sentencia que vaya a dictarse.
En el caso de autos se ha decretado la medida cautelar de
prohibición de contratar conforme consta en la resolución de fs. 24 a 25.
Que el código procesal civil establece lo
siguiente con relación a las medidas cautelares:
Artículo 310.
(OPORTUNIDAD).
I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda
o durante la sustanciación del proceso.
II. Cuando se
planteen corno medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no
se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de
habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el
levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si
hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.
III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte,
bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.
De lo que se tiene que el demandante que ha
solicitado la medida cautelar debe efectivizar la demanda en el plazo de 30
días de efectivizado la medida cautelar, que en este caso debe contarse el
término desde el momento de haberse hecho el registro en Derechos Reales, es
decir, según fs. 93 el registro de la medida cautelar ha sido el 18 de agosto
del 2022 conforme consta en el formulario “Trámite rechazado” Nº 857796 de
fecha 26 de octubre de 2022 adjuntado por Juan Chavez Cari, donde se indica: “… 01. DE REVISADA LA DOCUMENTACIÒN
PRESENTADA, SE HACE CONOCER A LA PARTE INTERESADA QUE EN LA MATRICULA
COMPUTARIZADA Nº 6010100004553 EN EL ASIENTO B-1 DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2022
EXISTE UNA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROHIBICIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO AGROAMBIENTAL
DE TARIJA”
Es decir que ya han transcurrido más de 30 días
desde el registro de la medida cautelar y Maria Luisa Chaveznoha acreditado en
este trámite de que se ha iniciado la acción principal, habiendo sido varias
veces conminado a presentar la efectivizacion del registro no lo ha hecho.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022 de la Juez Agroambiental de Tarija, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda.
- FJ.II.3. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
