FJ.II.3. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.
Corresponde señalar que, las Medidas Cautelares adoptadas en
la jurisdicción agroambiental deben guardar armonía con los principios
procesales de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad,
interculturalidad y precautorio, previstas en el art. 132 de la Ley N° 025,
correspondiendo considerarse lo establecido en el Código Procesal Civil, que
establece que tales medidas podrán ser interpuestas incluso antes de la
interposición de una demanda, en calidad de diligencia preparatoria a la futura
demanda, así se tiene previsto en el art. 310 de la Ley N° 439, que dispone: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse
antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se
planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no
se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de
habérselas ejecutado.
La autoridad judicial
de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a
la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.
III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo
responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario”;
de donde se tiene que las medidas cautelares pueden ser presentadas como
diligencia preparatoria a una futura demanda agroambiental, con la única
condición de que la futura demanda sea formalizada en el lapso de 30 días
contados a partir de la disposición y ejecutoria de la o las medidas
cautelares; en tal virtud, corresponderá a la autoridad judicial agroambiental
verificar los requisitos necesarios y suficientes para su procedencia, conforme
a la previsión del art. 311 de la Ley N° 439; del mismo modo, el art. 305
(Principio General), señala: “En todo
proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien
pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será
demandado...”..
Por otra parte, el art. 307.I de la norma adjetiva
precitada, refiere: “La parte que
demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que
pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.
Respecto a este punto, es preciso aclarar que la Medida
Cautelar es aplicable en materia agroambiental, en razón al régimen de
supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715; dicho de otra manera,
el Juez Agroambiental al amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley
precedentemente citada, que a la letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley,
en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida preparatoria, previo a
la instauración de una demanda principal, previendo
además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus
competencias, las mismas que se encuentran comprendidas en el art.
39.I de la Ley N° 1715 y el art. 152 de
la Ley N° 025, que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas
que se hallan relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así
como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la actividad
agropecuaria.
FJ. III. Examen del
caso concreto.
De lectura del memorial cursante en fs. 112 a 114 vta. de
obrados, por el que plantea el recurso de casación en la forma, se advierte que
los argumentos adolecen de técnica recursiva, es decir, no establece cual sería
el error de hecho o de derecho, prescindiendo en manifestarse sobre la ley o
leyes infringidas, el error en la que habría incurrido la autoridad judicial;
no obstante, a ello y conforme a los principios pro actione y pro homine, se
pasa a resolver el recurso de casación en la manera en que fue planteado, la
contestación, así como los fundamentos jurídicos citados precedentemente.
En cuanto a la falta de motivación e interpretación errónea
de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, la parte recurrente se ampara
en referencia a la supletoriedad, establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715,
empero erróneamente hace mención, a artículos que corresponden a apelación en
los que se dicta: Auto de Vista en segunda instancia, caso que en la
jurisdicción agroambiental no existe la segunda instancia, por cuanto existe el
“per saltum”, entendido como un instrumento procesal que responde a la composición
de la jurisdicción agroambiental, tal es: 1)
Los Juzgados Agroambientales, iguales en jerarquía, 63 en la actualidad,
distribuidos en todo el país; y, 2)
Tribunal Agroambiental, máxima autoridad especializada en la materia, con
jurisdicción nacional y sede de funciones en Sucre (art. 32 de la Ley Nº 1715 y
133 de la Ley Nº 025), lo que implica que la casación se la presenta contra la
decisión del Juez Agroambiental, sin apelación, ya que ésta no se aplica para
esta materia; muy diferente a la jurisdicción ordinaria, donde en primera
instancia encontramos la Sentencia dictada por el Juez Público, apelación ante
los Tribunales Departamentales y Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo
de Justicia. Siendo que la resolución a emitir está conforme al fundamento
jurídico establecido en la presente resolución. (FJ.II.1)
Ahora bien, la parte recurrente alega que, la Juez de
instancia no valoró, ni consideró que existe justa causa para la no
presentación de la constancia de registro de la Ejecutorial en Derechos Reales;
al respecto, se tiene conforme al Auto Definitivo de 14 de noviembre, dictado
por la Juez Agroambiental de Tarija, en el caso de autos, el art. 310 de la Ley
N° 439, resaltando que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no
se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de
habérselas ejecutado; a su vez, precisó
en cuanto al plazo de la medida cautelar para la interposición de la demanda
principal, que ésta debe ser realizada dentro los 30 días de ejecutada, tal
como se tiene desarrollado en el F.J.II.3. de esta resolución. Por lo que es
pertinente referir, de lo analizado precedentemente, desde cuándo entonces debe
practicarse el cómputo; si el titular del derecho de accionar deja transcurrir
el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se
extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al
término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez
transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción;
en el presente caso, conforme se tiene acreditado por los comprobantes de
ingreso a Derechos Reales presentados por la recurrente, mediante memoriales
cursantes en fs. 53 a 54 vta. y 87 a 89 vta.; además del formulario de rechazo
de trámite emitido por Derechos Reales y presentado al proceso por el hermano
de la demandante y arrimado al expediente en fs. 93 a 95 vta. de obrados, se
tendría como el inicio a partir de la constancia de recojo de la ejecutorial
N°004/2022 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, conforme consta a fs.
27 vta. de obrados, y que la misma conforme está desarrollado en el punto I. 5. de actos procesales
relevantes se tiene que en el punto
I.5.12. de la presente resolución, se hace constar el comprobante de
ingreso N°594856 donde consta como ingreso la ejecutorial en fecha 18 de agosto
de 2022, volviendo a presentar dicho comprobante a fs. 54 de obrados,
informando y presentando la fecha de ingreso ante las Oficinas de Derechos
Reales, y que además al momento de imponer las medidas cautelares la parte
demandante conoce que la medida cautelar está sujeta a plazo de caducidad si no
se presenta la demanda principal en el plazo de treinta días siguientes de
haberse hecho efectiva.
También es necesario considerar lo establecido, en el art.
90 de la Ley N°439, resaltando nuevamente las últimas partes de los parágrafos
II y III de dicha norma que especifican, que en el cómputo de los plazos que
excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles y, si
resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará
prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Ahora bien, al momento de
plantear este agravio, la recurrente cae en el error de acusar a la Juez
Agroambiental de Tarija de no considerar lo establecido en el art. 95 del
Código Procesal Civil, señalando a su criterio y de forma subjetiva, que no le
correría plazo hasta que se ejecutorié en el Folio Real de Derechos Reales;
aseveración que es desvirtuada por la siguiente documental: 1) Constancia de
recepción de 17 de agosto de 2022 de la Provisión Ejecutoria Nº 004/2022, por
el abogado de la demandante; 2) Comprobante de 18 de agosto de 2022 de ingreso
a Derechos Reales de la Ejecutorial señalada, presentado a este Tribunal por la
recurrente; y 3) el formulario de rechazo del trámite de Derechos Reales de
Juan Chávez Cari que llega a ser hermano de la demandante, en el que, por la
anotación emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, no puede ingresar lo
solicitado, demostrándose con este documento, que el registro que se presentó
el 18 de agosto cumplió su finalidad, y a más de eso está teniendo efectos
negativos para otros co herederos, del que en vida fue Elisto Chávez Figueroa.
Consiguientemente y de la revisión de los actuados, desde
los detallados en los puntos I.5.1. al
I.5.13., este Tribunal Agroambiental no advierte que la Juez A quo, haya
incurrido en una errónea o infundamentada valoración de la prueba, toda vez que,
los antecedentes de la Medida Cautelar, no prueban, de ninguna forma que el
tramite presentado aún no haya concluido en Derechos Reales, cuando este ya
está causando efecto contra terceros, que en este caso, son los mismos hermanos
de la parte demandante, es decir, María Luisa Chávez Cari, razón por la cual,
la documental antes citada, ha sido valorada de forma correcta por la Juez
Aquo.
Conforme lo descrito.
Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los
argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la
recurrente, no han sido probados; al contrario fueron desvirtuados por su misma
prueba, es decir, no se advierte que la Juez de instancia, al emitir el Auto
Interlocutorio Definitivo impugnado hubiere incurrido en una errónea e
incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada
aplicación de la norma legal y la correcta valoración de la prueba, al ser
analizada la misma de manera integral; aspectos que determinaron que la Juez
Agroambiental declare la caducidad de la medida cautelar de no contratar, en
razón a la no presentación ni formalización de la demanda en el plazo previsto
por ley, cumpliéndose con la procedencia de la caducidad; en tal sentido,
corresponde resolver.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022 de la Juez Agroambiental de Tarija, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda.
- FJ.II.3. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
