Expediente: 4956-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4956-RCN-2022

Fecha: 29-Mar-2023

FJ.II.3. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.

Corresponde señalar que, las Medidas Cautelares adoptadas en la jurisdicción agroambiental deben guardar armonía con los principios procesales de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad y precautorio, previstas en el art. 132 de la Ley N° 025, correspondiendo considerarse lo establecido en el Código Procesal Civil, que establece que tales medidas podrán ser interpuestas incluso antes de la interposición de una demanda, en calidad de diligencia preparatoria a la futura demanda, así se tiene previsto en el art. 310 de la Ley N° 439, que dispone: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.

La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario”; de donde se tiene que las medidas cautelares pueden ser presentadas como diligencia preparatoria a una futura demanda agroambiental, con la única condición de que la futura demanda sea formalizada en el lapso de 30 días contados a partir de la disposición y ejecutoria de la o las medidas cautelares; en tal virtud, corresponderá a la autoridad judicial agroambiental verificar los requisitos necesarios y suficientes para su procedencia, conforme a la previsión del art. 311 de la Ley N° 439; del mismo modo, el art. 305 (Principio General), señala: “En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...”..

Por otra parte, el art. 307.I de la norma adjetiva precitada, refiere: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.

Respecto a este punto, es preciso aclarar que la Medida Cautelar es aplicable en materia agroambiental, en razón al régimen de supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715; dicho de otra manera, el Juez Agroambiental al amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley precedentemente citada, que a la letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida preparatoria, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, las mismas que se encuentran comprendidas en el art. 39.I  de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas que se hallan relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la actividad agropecuaria.      

FJ. III. Examen del caso concreto.

De lectura del memorial cursante en fs. 112 a 114 vta. de obrados, por el que plantea el recurso de casación en la forma, se advierte que los argumentos adolecen de técnica recursiva, es decir, no establece cual sería el error de hecho o de derecho, prescindiendo en manifestarse sobre la ley o leyes infringidas, el error en la que habría incurrido la autoridad judicial; no obstante, a ello y conforme a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el recurso de casación en la manera en que fue planteado, la contestación, así como los fundamentos jurídicos citados precedentemente. 

En cuanto a la falta de motivación e interpretación errónea de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, la parte recurrente se ampara en referencia a la supletoriedad, establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715, empero erróneamente hace mención, a artículos que corresponden a apelación en los que se dicta: Auto de Vista en segunda instancia, caso que en la jurisdicción agroambiental no existe la segunda instancia, por cuanto existe el “per saltum”, entendido como un instrumento procesal que responde a la composición de la jurisdicción agroambiental, tal es: 1) Los Juzgados Agroambientales, iguales en jerarquía, 63 en la actualidad, distribuidos en todo el país; y, 2) Tribunal Agroambiental, máxima autoridad especializada en la materia, con jurisdicción nacional y sede de funciones en Sucre (art. 32 de la Ley Nº 1715 y 133 de la Ley Nº 025), lo que implica que la casación se la presenta contra la decisión del Juez Agroambiental, sin apelación, ya que ésta no se aplica para esta materia; muy diferente a la jurisdicción ordinaria, donde en primera instancia encontramos la Sentencia dictada por el Juez Público, apelación ante los Tribunales Departamentales y Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia. Siendo que la resolución a emitir está conforme al fundamento jurídico establecido en la presente resolución. (FJ.II.1)

Ahora bien, la parte recurrente alega que, la Juez de instancia no valoró, ni consideró que existe justa causa para la no presentación de la constancia de registro de la Ejecutorial en Derechos Reales; al respecto, se tiene conforme al Auto Definitivo de 14 de noviembre, dictado por la Juez Agroambiental de Tarija, en el caso de autos, el art. 310 de la Ley N° 439, resaltando que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado; a su vez, precisó en cuanto al plazo de la medida cautelar para la interposición de la demanda principal, que ésta debe ser realizada dentro los 30 días de ejecutada, tal como se tiene desarrollado en el F.J.II.3. de esta resolución. Por lo que es pertinente referir, de lo analizado precedentemente, desde cuándo entonces debe practicarse el cómputo; si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción; en el presente caso, conforme se tiene acreditado por los comprobantes de ingreso a Derechos Reales presentados por la recurrente, mediante memoriales cursantes en fs. 53 a 54 vta. y 87 a 89 vta.; además del formulario de rechazo de trámite emitido por Derechos Reales y presentado al proceso por el hermano de la demandante y arrimado al expediente en fs. 93 a 95 vta. de obrados, se tendría como el inicio a partir de la constancia de recojo de la ejecutorial N°004/2022 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, conforme consta a fs. 27 vta. de obrados, y que la misma conforme está desarrollado en el punto I. 5. de actos procesales relevantes se tiene que en el punto I.5.12. de la presente resolución, se hace constar el comprobante de ingreso N°594856 donde consta como ingreso la ejecutorial en fecha 18 de agosto de 2022, volviendo a presentar dicho comprobante a fs. 54 de obrados, informando y presentando la fecha de ingreso ante las Oficinas de Derechos Reales, y que además al momento de imponer las medidas cautelares la parte demandante conoce que la medida cautelar está sujeta a plazo de caducidad si no se presenta la demanda principal en el plazo de treinta días siguientes de haberse hecho efectiva.

También es necesario considerar lo establecido, en el art. 90 de la Ley N°439, resaltando nuevamente las últimas partes de los parágrafos II y III de dicha norma que especifican, que en el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles y, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Ahora bien, al momento de plantear este agravio, la recurrente cae en el error de acusar a la Juez Agroambiental de Tarija de no considerar lo establecido en el art. 95 del Código Procesal Civil, señalando a su criterio y de forma subjetiva, que no le correría plazo hasta que se ejecutorié en el Folio Real de Derechos Reales; aseveración que es desvirtuada por la siguiente documental: 1) Constancia de recepción de 17 de agosto de 2022 de la Provisión Ejecutoria Nº 004/2022, por el abogado de la demandante; 2) Comprobante de 18 de agosto de 2022 de ingreso a Derechos Reales de la Ejecutorial señalada, presentado a este Tribunal por la recurrente; y 3) el formulario de rechazo del trámite de Derechos Reales de Juan Chávez Cari que llega a ser hermano de la demandante, en el que, por la anotación emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, no puede ingresar lo solicitado, demostrándose con este documento, que el registro que se presentó el 18 de agosto cumplió su finalidad, y a más de eso está teniendo efectos negativos para otros co herederos, del que en vida fue Elisto Chávez Figueroa.

Consiguientemente y de la revisión de los actuados, desde los detallados en los puntos I.5.1. al I.5.13., este Tribunal Agroambiental no advierte que la Juez A quo, haya incurrido en una errónea o infundamentada valoración de la prueba, toda vez que, los antecedentes de la Medida Cautelar, no prueban, de ninguna forma que el tramite presentado aún no haya concluido en Derechos Reales, cuando este ya está causando efecto contra terceros, que en este caso, son los mismos hermanos de la parte demandante, es decir, María Luisa Chávez Cari, razón por la cual, la documental antes citada, ha sido valorada de forma correcta por la Juez Aquo.

Conforme lo descrito.  

Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la recurrente, no han sido probados; al contrario fueron desvirtuados por su misma prueba, es decir, no se advierte que la Juez de instancia, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado hubiere incurrido en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de la prueba, al ser analizada la misma de manera integral; aspectos que determinaron que la Juez Agroambiental declare la caducidad de la medida cautelar de no contratar, en razón a la no presentación ni formalización de la demanda en el plazo previsto por ley, cumpliéndose con la procedencia de la caducidad; en tal sentido, corresponde resolver.