Expediente: No 4489-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4489-NTE-2022

Fecha: 03-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La demandada, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, en su memorial de respuesta cursante de fs. 475 a 478 de obrados, solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL824937, con pronunciamiento expreso sobre costas procesales, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que la demanda planteada por los actores, no tendría ningún fundamento de hecho ni de derecho, en este sentido, el Título Ejecutorial PPD-NAL-824937, expediente I-36239, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 3050100004124, asiento A-1 de 02 de abril de 2019, establecería que su persona, es propietaria de 0.1843 ha, propiedad clasificada como pequeña, por lo que su derecho estaría garantizado por los arts. 393 y 394.II de la CPE.

Menciona que, el Título Ejecutorial ahora impugnado, no habría sido obtenido a través de un imaginario o irregular trámite de saneamiento, que contenga vicios; por lo que no existiría argumento válido que pueda ameritar su nulidad.

Indica que, no sería evidente que los demandados hubieran estado en posesión del terreno y menos su padre, ya que desde el año 1996, no caminaba y perdió sus pies por las várices y como hija habría sido la única que lo cuidó y atendió hasta sus últimos días, ya que su padre Moisés Quinteros Peñarrieta, le habría vendido parte del terreno, en una extensión superficial de 829,04 mts2, mediante documento privado de 06 de noviembre de 2012, debidamente reconocido ante autoridad competente; en este sentido, se pregunta, cómo su padre hubiese estado en posesión del terreno, toda vez que, no podía caminar y necesitaba ayuda para moverse de un lugar a otro.

Arguye que, el año 2012, su padre también vendió parte de su terreno a su hermano Bernardino Quinteros Sahonero (ahora demandante), así como a Orlando Villarroel Quinteros, Juan José Villarroel Quinteros y Elsa Villarroel Quinteros, a quienes en realidad, les habría cedido partes del predio y de quienes ella habría comprado el terreno mediante documentos de 02 de julio de 2014 y 06 de octubre de 2014, documentos debidamente reconocidos en sus firmas; por lo que, los demandantes de herencia, habrían recibido de su padre Moisés Quinteros, parte del predio, transfiriendo los mismos a su persona, a título onerosos, extrañándole de sobremanera la actuación desleal que demostrarían los ahora demandantes, al señalar que el terreno sería herencia, situación que no sería real, además de que su persona nunca tramitó el saneamiento como si hubiese sido terreno de herencia, además de haber adquirido el mismo, de forma legal, ya que estaba en posesión desde muchos años atrás, toda vez que nació en el terreno, hecho que sería de conocimiento de los Comunarios de Pocoata y que si bien vive en la ciudad de Santa Cruz, sería por motivos de trabajo, pero que jamás habría dejado de poseer el terreno, haciéndose presente en el mismo en forma semanal, para hacer sembrar productos agrícolas para su consumo y comercialización en la ciudad de Santa Cruz; mientras que los demandantes, no se dedicarían a la agricultura, y por el contrario, habrían avasallado su propiedad el 2021, por lo que habría iniciado demanda ante el Juzgado Agroambiental de  Punata, ordenándose su restitución, resolución recurrida en casación por los demandantes, donde se ratificó y perdieron nuevamente; posteriormente, habrían planteado recurso de inconstitucionalidad abstracta, que tampoco les favoreció, y una denuncia por falsedad ante la fiscalía de Punata, donde no habrían demostrado nada.

Señala que, lo único que persiguen con la presente demanda, es arrebatarle su terreno; por lo que indica que, si bien el terreno contaba con tradición o registro en Derechos Reales, a favor de su padre Moisés Quinteros y su hermana, este documento haría referencia a un predio con superficie superior, por lo que no existiría relación, ya que su Título Ejecutorial abarca únicamente 0.1843 ha; en este sentido, dichos documentos, habrían dejado de tener valor, porque los titulares ya no estaban en posesión del terreno y no hicieron cumplir la Función Social.

Menciona que, los demandantes no harían referencia a las irregularidades en que habría incurrido el INRA y menos analizarían en qué consistieron las mismas para darse la figura de que hubo error de procedimiento y pedir nulidad, ya que en el trámite de saneamiento cursan las actividades de Relevamiento de Información en Campo, realizadas dentro de las fechas establecidas en la Resolución de Inicio de Procedimiento, así como la notificación de propietarios, subadquirentes, poseedores y beneficiarios, efectuado mediante la publicación en un medio de prensa nacional y su difusión en una emisora local, además que los demandantes no habrían sido considerados en el trámite, toda vez que no se encontraban en posesión, ni se apersonaron y suscitaron oposición al proceso oportunamente.

Señala que la prueba presentada por los demandantes, no tendría relación con el trámite de saneamiento, ya que solicitó el saneamiento por estar en posesión del terreno y no por herencia, por lo que no se habría notificado a los demandantes, al no ser parte del trámite.

Refiere que el INRA procedió a la dotación a su favor, previa verificación de su posesión, por lo que los demandantes, estarían forzando la demanda al pretender hacer creer que se trataría de un terreno de herencia, cuando ellos mismos, le habrían vendido ese terreno y recibieron a cambio dinero, pretendiendo la nulidad del título de terreno que nunca les perteneció, sin tomar en cuenta que es ella quien se encuentra en posesión y que durante el proceso de saneamiento los funcionarios del INRA, procedieron a la evaluación de toda la documentación referida a probar su posesión.

Indica que, el INRA siguió los pasos establecidos por ley y la tramitación se habría desarrollado conforme la Ley N°1715 y su reglamento, por lo que la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, invocada por los demandantes, no tendría razón, más aun cuando demostró su posesión legal sobre el predio, además de haberse demostrado el abandono y consiguiente incumplimiento de la Función Social por parte de sus anteriores propietarios, titulación que habría sido obtenida en base a las disposiciones legales agrarias vigentes y fundamentalmente, en reconocimiento de la posesión agraria. Asimismo, menciona que los demandantes se limitarían a citar la causal de nulidad, sin precisar qué ley o leyes se hubieran vulnerado o violado durante la sustanciación del saneamiento y menos explicarían en qué consistiría las supuestas vulneraciones o violaciones, citando como jurisprudencia la SAN S2a N° 019 de 09 de mayo de 2014.

Arguye que, si bien los demandantes mencionan irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento, referidos a que su persona habría obtenido el Título Ejecutorial, a través de un proceso tramitado irregularmente, porque el terreno sería herencia, que serían ellos quienes lo poseen y que no se les citó y notificó con ningún actuado, indica que los demandados se limitarían simplemente a mencionar tales extremos, sin fundamentar ni acusar expresamente qué norma habría sido vulnerada por el INRA, si las mismas se encontrarían vinculadas a alguna causal de nulidad invocada y de qué manera habrían sido transgredidos por el administrador, confundiendo los actores la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial, con una demanda contencioso administrativa.

Con relación a que la certificación del dirigente, Nelson Nogales, sería falso, indica que dicha falsedad debe ser pronunciada judicialmente, para ser considerada como tal, conforme establece el ordenamiento jurídico, por lo que no puede producir efecto ipso iure, de pleno derecho, sino que necesariamente debe existir una sentencia pronunciada por Autoridad competente que tenga la calidad de cosa juzgada, que declare falsa o nula tal certificación y por tanto, de la prueba acompañada al presente proceso, no cursaría resolución judicial que declare la falsedad o nulidad de la certificación, por lo que sería competencia del Tribunal Agroambiental, determinar si dicha certificación es falsa o no.