Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
I.2.
Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
La demandada, Primitiva Quinteros Vda.
de Villarroel, en su memorial de respuesta cursante de fs. 475 a 478 de
obrados, solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes y
subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL824937, con pronunciamiento expreso
sobre costas procesales, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que la demanda planteada por los actores, no tendría ningún fundamento de hecho ni de derecho, en este sentido, el Título Ejecutorial PPD-NAL-824937, expediente I-36239, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 3050100004124, asiento A-1 de 02 de abril de 2019, establecería que su persona, es propietaria de 0.1843 ha, propiedad clasificada como pequeña, por lo que su derecho estaría garantizado por los arts. 393 y 394.II de la CPE.
Menciona que, el Título Ejecutorial
ahora impugnado, no habría sido obtenido a través de un imaginario o irregular
trámite de saneamiento, que contenga vicios; por lo que no existiría argumento
válido que pueda ameritar su nulidad.
Indica que, no sería evidente que
los demandados hubieran estado en posesión del terreno y menos su padre, ya que
desde el año 1996, no caminaba y perdió sus pies por las várices y como hija
habría sido la única que lo cuidó y atendió hasta sus últimos días, ya que su
padre Moisés Quinteros Peñarrieta, le habría vendido parte del terreno, en una
extensión superficial de 829,04 mts2, mediante documento privado de 06 de
noviembre de 2012, debidamente reconocido ante autoridad competente; en este
sentido, se pregunta, cómo su padre hubiese estado en posesión del terreno,
toda vez que, no podía caminar y necesitaba ayuda para moverse de un lugar a
otro.
Arguye que, el año 2012, su padre
también vendió parte de su terreno a su hermano Bernardino Quinteros Sahonero
(ahora demandante), así como a Orlando Villarroel Quinteros, Juan José
Villarroel Quinteros y Elsa Villarroel Quinteros, a quienes en realidad, les
habría cedido partes del predio y de quienes ella habría comprado el terreno
mediante documentos de 02 de julio de 2014 y 06 de octubre de 2014, documentos
debidamente reconocidos en sus firmas; por lo que, los demandantes de herencia,
habrían recibido de su padre Moisés Quinteros, parte del predio, transfiriendo
los mismos a su persona, a título onerosos, extrañándole de sobremanera la
actuación desleal que demostrarían los ahora demandantes, al señalar que el
terreno sería herencia, situación que no sería real, además de que su persona
nunca tramitó el saneamiento como si hubiese sido terreno de herencia, además
de haber adquirido el mismo, de forma legal, ya que estaba en posesión desde
muchos años atrás, toda vez que nació en el terreno, hecho que sería de
conocimiento de los Comunarios de Pocoata y que si bien vive en la ciudad de
Santa Cruz, sería por motivos de trabajo, pero que jamás habría dejado de poseer
el terreno, haciéndose presente en el mismo en forma semanal, para hacer
sembrar productos agrícolas para su consumo y comercialización en la ciudad de
Santa Cruz; mientras que los demandantes, no se dedicarían a la agricultura, y
por el contrario, habrían avasallado su propiedad el 2021, por lo que habría
iniciado demanda ante el Juzgado Agroambiental de Punata, ordenándose su restitución, resolución
recurrida en casación por los demandantes, donde se ratificó y perdieron
nuevamente; posteriormente, habrían planteado recurso de inconstitucionalidad
abstracta, que tampoco les favoreció, y una denuncia por falsedad ante la
fiscalía de Punata, donde no habrían demostrado nada.
Señala que, lo único que persiguen
con la presente demanda, es arrebatarle su terreno; por lo que indica que, si
bien el terreno contaba con tradición o registro en Derechos Reales, a favor de
su padre Moisés Quinteros y su hermana, este documento haría referencia a un
predio con superficie superior, por lo que no existiría relación, ya que su
Título Ejecutorial abarca únicamente 0.1843 ha; en este sentido, dichos
documentos, habrían dejado de tener valor, porque los titulares ya no estaban
en posesión del terreno y no hicieron cumplir la Función Social.
Menciona que, los demandantes no
harían referencia a las irregularidades en que habría incurrido el INRA y menos
analizarían en qué consistieron las mismas para darse la figura de que hubo
error de procedimiento y pedir nulidad, ya que en el trámite de saneamiento
cursan las actividades de Relevamiento de Información en Campo, realizadas
dentro de las fechas establecidas en la Resolución de Inicio de Procedimiento,
así como la notificación de propietarios, subadquirentes, poseedores y
beneficiarios, efectuado mediante la publicación en un medio de prensa nacional
y su difusión en una emisora local, además que los demandantes no habrían sido
considerados en el trámite, toda vez que no se encontraban en posesión, ni se
apersonaron y suscitaron oposición al proceso oportunamente.
Señala que la prueba presentada por
los demandantes, no tendría relación con el trámite de saneamiento, ya que
solicitó el saneamiento por estar en posesión del terreno y no por herencia,
por lo que no se habría notificado a los demandantes, al no ser parte del trámite.
Refiere que el INRA procedió a la
dotación a su favor, previa verificación de su posesión, por lo que los
demandantes, estarían forzando la demanda al pretender hacer creer que se
trataría de un terreno de herencia, cuando ellos mismos, le habrían vendido ese
terreno y recibieron a cambio dinero, pretendiendo la nulidad del título de
terreno que nunca les perteneció, sin tomar en cuenta que es ella quien se
encuentra en posesión y que durante el proceso de saneamiento los funcionarios
del INRA, procedieron a la evaluación de toda la documentación referida a
probar su posesión.
Indica que, el INRA siguió los pasos
establecidos por ley y la tramitación se habría desarrollado conforme la Ley
N°1715 y su reglamento, por lo que la causal de nulidad prevista en el art.
50.I.2.c de la Ley N° 1715, invocada por los demandantes, no tendría razón, más
aun cuando demostró su posesión legal sobre el predio, además de haberse
demostrado el abandono y consiguiente incumplimiento de la Función Social por
parte de sus anteriores propietarios, titulación que habría sido obtenida en
base a las disposiciones legales agrarias vigentes y fundamentalmente, en
reconocimiento de la posesión agraria. Asimismo, menciona que los demandantes
se limitarían a citar la causal de nulidad, sin precisar qué ley o leyes se
hubieran vulnerado o violado durante la sustanciación del saneamiento y menos
explicarían en qué consistiría las supuestas vulneraciones o violaciones,
citando como jurisprudencia la SAN S2a N° 019 de 09 de mayo de 2014.
Arguye que, si bien los demandantes
mencionan irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de
saneamiento, referidos a que su persona habría obtenido el Título Ejecutorial,
a través de un proceso tramitado irregularmente, porque el terreno sería
herencia, que serían ellos quienes lo poseen y que no se les citó y notificó
con ningún actuado, indica que los demandados se limitarían simplemente a
mencionar tales extremos, sin fundamentar ni acusar expresamente qué norma
habría sido vulnerada por el INRA, si las mismas se encontrarían vinculadas a
alguna causal de nulidad invocada y de qué manera habrían sido transgredidos
por el administrador, confundiendo los actores la naturaleza de lo que es una
demanda de nulidad de título ejecutorial, con una demanda contencioso
administrativa.
Con relación a que la certificación
del dirigente, Nelson Nogales, sería falso, indica que dicha falsedad debe ser
pronunciada judicialmente, para ser considerada como tal, conforme establece el
ordenamiento jurídico, por lo que no puede producir efecto ipso iure, de pleno
derecho, sino que necesariamente debe existir una sentencia pronunciada por
Autoridad competente que tenga la calidad de cosa juzgada, que declare falsa o
nula tal certificación y por tanto, de la prueba acompañada al presente
proceso, no cursaría resolución judicial que declare la falsedad o nulidad de
la certificación, por lo que sería competencia del Tribunal Agroambiental,
determinar si dicha certificación es falsa o no.
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