Expediente: No 4489-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4489-NTE-2022

Fecha: 03-Mar-2023

Fundamentos Jurídicos

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, la réplica, dúplica, el memorial presentado por el INRA en su condición de tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la demanda se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Si existió un irregular trámite de saneamiento de la propiedad “Primitiva; 2. Si se habría logrado la titulación, afectando el derecho propietario de Moisés Quinteros y de los demandantes; 3. Si se habría violado la finalidad del saneamiento y la ley aplicable; 4. Si se habría inducido en error esencial al INRA, en la emisión del Título Ejecutorial; 5. Si habría existido simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio “Primitiva”; 6. Si se procedió a la titulación de la parcela mediando ausencia de causa. A este fin se desarrollaran los siguientes aspectos de relevancia: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta por haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación de la ley aplicable y formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; iii) De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, iv) Caso concreto.

FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.i.a Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.” 

En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo: “Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento  e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª  Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...”.

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta  en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrarioadministrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.iii. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".  En este sentido, se tiene que, en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca  fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”. De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de  8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”.

FJ.II.iv. Examen del caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.i., corresponde manifestar que de la revisión de la presente demanda, se evidencia que la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuanto a los hechos que alega como vulnerados, pudiendo equipararse los mismos más a una demanda Contencioso Administrativa que tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que no podrían ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pero que en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, se considerarán, analizarán y resolverán los mismos.

Asimismo, con relación a la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el entendimiento desarrollado en el FJ.II.iii., que tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, establece que la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base para la emisión del Título o hubiera sido declarada falsa mediante sentencia condenatoria en materia penal; en consecuencia, la prueba descrita en los puntos I.5.28, I.5.29, I.5.31 y I.5.32,  serán valoradas negativamente, al ser documentos, recientemente obtenidos (05/05/2022); por tanto, no son coetáneos al proceso de Saneamiento, toda vez que, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa; así también, se valorará en forma negativa la prueba descrita en el I.5.30, toda vez que, no corresponde al presente proceso y certificarse aspectos referentes a Emigdio Alberto Quinteros, quien no es parte del presente proceso. Por otra parte, la prueba descrita en los puntos I.5.33, I.5.34 y I.5.35, serán tomadas como referencial, ya que, si bien son anteriores al proceso de saneamiento, no fueron de conocimiento de la entidad administrativa a momento de la tramitación del proceso; considerando que la demandada pertenece a un grupo vulnerable, por ser mujer, viuda y de la tercera edad, conforme lo dispuso la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”.

1. Respecto al irregular trámite de saneamiento de la propiedad “Primitiva”

Los demandantes señalan que el trámite de saneamiento de la propiedad “Primitiva” se habría tramitado de forma irregular, toda vez que, se constituyó el derecho propietario de la parcela “Primitiva” en favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, con base a una posesión sin acompañar ni demostrar derecho propietario alguno, para lo cual, habría adjuntado únicamente un certificado de posesión que sería falso, además de no consignar la fecha de otorgación, actuando de manera artificiosa, deliberada y maliciosa.

Al respecto corresponde señalar que, como bien manifiestan los demandantes, Primitiva Quinteros de Villarroel, representada por Cesar Vidal Cruz, solicita la realización de saneamiento simple y titulación de su predio, indicando estar viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace más de 53 años, tiempo desde el vendría continuando la posesión de sus padres, cumpliendo la Función Social conforme el art. 2 de la Ley  N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando como prueba de lo señalado, un certificado de posesión, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2); en este sentido, se tiene del Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 082/2014 (I.5.21), específicamente en el punto 10.

Observaciones Técnicas, establece que el predio “Primitiva”, no se sobrepone a ningún trámite de saneamiento; consecuentemente, como se puede evidenciar, el predio “Primitiva”, no cuenta con antecedente agrario en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que obligue a la beneficiaria, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, a presentar algún derecho propietario que respalde su solicitud de realización de proceso de saneamiento, más aun tomando en cuenta que ella misma señala que se encuentra en posesión del predio “Primitiva”, hace 53 años atrás, adjuntando a dicho efecto el Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2).

Asimismo, si bien el derecho que señala tener la poseedora sobre el predio “Primitiva”, deviene de los señores Feliciano Quinteros Villarroel y Juana Peñarrieta Obando, conforme a título de propiedad inscrito en oficina de Derecho Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani en fecha 11 de noviembre de 1987, conforme lo argumentado por los demandantes, así como por la prueba consistente en documentos de transferencia, adjuntada por la demandada (I.5.33, I.5.34 y I.5.35), no existe documento alguno, que acredite que dicho derecho tiene algún antecedente agrario respaldado en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite; en este sentido, conforme determina los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715, 341.II.1.b y 343   del D.S. N° 29215, el INRA dictó Resolución Final de Saneamiento (I.5.26), adjudicando el predio “Primitiva”, en la superficie de 0.1843 ha, a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, al haber demostrado y acreditado su legal posesión; en consecuencia, lo señalado por la parte demandante respecto a que la demandada debía acreditar derecho propietario, resulta carente de respaldo, al no contar el predio objeto de Litis, con ningún antecedente agrario que obligue a la beneficiaria a su presentación, más aún cuando no existe ningún documento que demuestre un derecho propietario sobre el predio “Primitiva”.

Por otra parte, en lo referente a que el Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, sería falso, de la revisión de obrados, no se evidencia por ningún otro documento o medio de prueba, que hubiera declarado la falsedad del mismo; en consecuencia, mientras no exista pronunciamiento de Autoridad Judicial competente que determine la falsedad del certificado de Posesión señalado, se tiene el mismo como subsistente con todo el valor que la ley le otorga; así también, respecto a las certificaciones adjuntadas por los demandantes (I.5.28, I.5.29), conforme se señaló precedentemente, al ser estas posteriores al proceso de saneamiento, no merecen consideración por este Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.iii., además que, tampoco logran acreditar la falsedad del Certificado de Posesión emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba.

2. Con relación a que se habría logrado la titulación, afectando el derecho propietario de Moisés Quinteros y en consecuencia su derecho de posesión y de propiedad por sucesión.

Los demandantes señalan que el predio “Primitiva” le correspondía a su padre y abuelo, Moisés Quinteros Peñarrieta, terreno que a su vez correspondía a sus finados padres, por lo que, al fallecimiento de estos, Moisés Quinteros se habría hecho declarar heredero por Auto de Declaratoria de Herederos, debidamente registrado en Derechos Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani el 11 de noviembre de 1987, documentación que no habría sido valorada en el proceso de saneamiento.

Al respecto, corresponde señalar que la Declaratoria de Herederos, debidamente registrado en Derechos Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani el 11 de noviembre de 1987, si bien dentro del proceso de saneamiento, puede ayudar a dilucidar la antigüedad de la fecha de posesión, el mismo no acredita derecho alguno, toda vez que, conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715, “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria…”, previa verificación del cumplimiento de la Función Social; en este sentido, no es evidente que la documentación a la que hacen referencia los demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, toda vez que, de acuerdo a la normativa vigente en materia agraria, es el saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previa verificación de la función social, como es en el presente caso, cuyo procedimiento se ejecutó bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, identificándose como única poseedora, con cumplimiento de la Función Social, a Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel; asimismo, los demandantes no demostraron estar en posesión del predio en cuestión en oportunidad del levantamiento de datos del predio en campo, ni enervan de ninguna manera, en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, lo contrario; por lo tanto, la declaratoria de herederos carece de la cualidad para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria.

Con relación a que la declaratoria de herederos no habría sido valorado en el proceso de saneamiento; conforme los actos procesales descritos en los puntos (I.5.4, I.5.5), por Auto de 04 de junio de 2014, se admitió la solicitud de  Saneamiento Simple del predio “Primitiva” (I.5.6), emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte RDA SSPP No. 024/2014 de 23 de junio de 2014 (I.5.7) y la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 050/2014 de 23 de junio de 2014 (I.5.8), que dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite o poseedores a apersonarse en el proceso de saneamiento, resolución que fue debidamente notificada a la solicitante del proceso de saneamiento, así como a cualquier persona que pudiera tener interés en el mismo, conforme consta de la publicación del Edicto Agrario (I.5.10, I.5.11 y I.5.12); de donde se logra evidenciar que, los demandados tenían la posibilidad de apersonarse al proceso y presentar la documentación que consideren pertinente en las etapas y plazos correspondientes al procedimiento de saneamiento, a objeto de hacer valer cualquier derecho que aleguen, tal como establecen los arts. 161 y 294, parágrafo III inciso c) del D.S. N° 29215, situación que en el presente caso no ocurrió como se evidencia de la carpeta de saneamiento; consiguientemente, los demandantes no pueden aducir una ocultación maliciosa de documentos, cuya obligación de exhibirlos les correspondía precisamente a ellos, y por su propia negligencia no fue de conocimiento de la entidad administrativa, más aún cuando ambos documentos descritos en los puntos I.5.31 y I.5.32 de la presente Sentencia, fueron emitido s el 05 de mayo de 2022; es decir no son coetáneos al proceso de saneamiento, por lo que no pudo ser de conocimiento por el ente administrativo, menos pudo ser considerada y valorada. Asimismo, se tiene que la demandada, no tenía la obligación de presentar el documento referido, toda vez que, se apersonó al proceso como simple poseedora, siendo los demandados quienes tenían la obligación de acreditar su propio derecho ante la entidad ejecutora de saneamiento, extremo que no fue cumplido, criterio que ya fue desarrollado en la SAP S2N° 04/2020  de 11 de febrero de 2020, que estableció: “ Consiguientemente, los demandantes no pueden aducir una ocultación maliciosa de documentos cuya obligación de exhibirlos les correspondía precisamente a ellos, ni tampoco acreditan que los documentos de propiedad hubieran sido presentados al dirigente de la comunidad, al igual que el deber que les asistía de probar el cumplimiento de la función social en su supuesta parcela, extremo que no ocurrió, pues como consta de antecedentes, el INRA valoró el cumplimiento de la función social por parte de la Junta Vecinal Paucarpata, para fundamentar el otorgamiento del Título Ejecutorial ahora impugnado, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2, 3. I y 64 de la Ley N° 1715 y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en sentido de que para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la Función Social verificada en campo, no siendo suficiente motivo para reconocer un derecho propietario, la presentación de documentos, consiguientemente no se constituye en un elemento determinante para cambiar el acto administrativo, cual es la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado”; por lo que, no se evidencia que la demandada hubiera afectado el derecho propietario de Moisés Quinteros y de los demandantes, menos que se hubiera incurrido en la causal prevista en el art. 50.I.2.c  (Violación de la ley aplicable) de la Ley N° 1715.  

3. Respecto a que se habría violado la finalidad del saneamiento y que el proceso de saneamiento se habría tramitado con violación de las leyes aplicables.

Refieren que, en el presente caso, habría ocurrido un desconocimiento de los derechos de su padre y abuelo y de sus personas, toda vez que el INRA basado únicamente en el certificado de posesión del dirigente y un derecho de posesión inexistente, habría saneado la parcela “Primitiva” inobservando los arts. 2, 3.I y  66.I.1 de la Ley N° 1715, arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y arts. 54, 393 y 397 de la CPE, configurándose la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.

En este sentido, conforme se ha señalado en el punto anterior de la presente resolución, corresponde recalcar que no es evidente que la documentación a la que hacen referencia los demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, toda vez que, de acuerdo a la normativa vigente en materia agraria, el saneamiento ejecutado por el INRA, es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previa verificación de la función social, como es en el presente caso, cuyo procedimiento se ejecutó bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, identificándose como única poseedora y con cumplimiento de la Función Social, a Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel; por lo tanto, carece esta documentación, de la cualidad para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria.

Consecuentemente, al ser proceso de saneamiento el procedimiento técnicojurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (art. 64 de la Ley N° 1715), con posesión legal y previa verificación del cumplimiento de la Función Social, tendiendo como una de sus finalidades, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo Función Económico – Social o Función Social, anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuente con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso (art. 66 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545), se tiene que en el caso concreto Primitiva Quinteros de Villarroel, representada por Cesar Vidal Cruz, solicita la realización de saneamiento simple y titulación de su predio, indicando estar viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace más de 53 años, tiempo desde donde vendría continuando la posesión de sus padres, cumpliendo la Función Social conforme el art. 2 de la Ley  N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando como prueba de lo señalado, un certificado de posesión, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2), emitiéndose la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SANSIM N° 050/2014 de 23 de junio de 2014 (I.5.8), que dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite o poseedores a apersonarse en el proceso de saneamiento, a objeto de hacer valer sus derechos, resolución que fue debidamente notificada a la solicitante del proceso de saneamiento, así como a cualquier persona que pudiera tener interés en el mismo, conforme consta de la publicación del Edicto Agrario (I.5.10, I.5.11 y I.5.12); así como la notificación a los colindantes y al Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata; evidenciándose que al mismo, se apersonó únicamente Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habiendo la entidad administrativa INRA, ejecutado el proceso de saneamiento, conforme los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 y su reglamento (D.S. N° 29215), verificando el cumplimiento de la Función Social por parte de la demandada, sin que se hubiera realizado ninguna observación u oposición al mismo, ni que los actores se hubieran apersonado al proceso de saneamiento a fin de acreditar su posesión, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017 (I.2.26), complementada por Resolución Administrativa RA-SS N° 0042/2018 de 11 de enero de 2018 (I.5.27).

De lo señalado, se evidencia que el INRA adecuó el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria aplicable al caso y dentro del cual la parte demandante no se apersonó, a objeto de hacer prevalecer cualquier derecho que hubiera pretendido, pese a que el señalado proceso fue de carácter público, donde participó el control social de manera activa; por lo que, no se evidencia que el saneamiento se hubiera tramitado con violación de las leyes aplicables, no existiendo fundamentos que subsuman los hechos a la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.

4. Con relación a que se habría inducido en error esencial al INRA en la emisión del Título Ejecutorial.

Los demandantes indican que, la demanda teniendo pleno conocimiento de que el predio era de Moisés Quinteros, no permitió que el INRA efectué una correcta valoración de la verdad material, toda vez que, el registro en la oficina de Derechos Reales, bajo Ptda. 302, del Libro 1° de Propiedad, no fue valorado durante el Informe en Conclusiones, conforme el art. 304 incs. d y c del D.S. N° 29215, induciendo en error a la entidad administrativa.

Conforme ya se estableció, Primitiva Quinteros de Villarroel, representada por Cesar Vidal Cruz, solicitó la realización de saneamiento simple y titulación de su predio, indicando estar viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace más de 53 años, tiempo desde el que vendría continuando la posesión de sus padres, cumpliendo la Función Social conforme el art. 2 de la Ley  N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando como prueba de lo señalado, un certificado de posesión, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2) y si bien el derecho que señala tener la poseedora sobre el predio “Primitiva”, deviene de los señores Feliciano Quinteros Villarroel y Juana Peñarrieta Obando, conforme a título de propiedad inscrito en oficina de Derecho Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani el 11 de noviembre de 1987, conforme lo argumentado por los demandantes, así como por la prueba consistente en documentos de transferencia, adjuntada por la demandada (I.5.33, I.5.34 y I.5.35), no existe documento alguno, que acredite que dicho derecho tiene algún antecedente agrario respaldado en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que corresponda ser valorado por el INRA, por lo que, la demandada no tiene la obligación de hacer conocer al INRA dicha documentación, situación que por el contrario correspondería a la parte demandante, a fin de acreditar su pretensión, situación que en el presente caso no concurrió por su negligencia, toda vez que, no se apersonaron al proceso de saneamiento, pese a la publicidad que se dio al mismo; en este sentido, al haberse considerado a la beneficiaria como poseedora, al no haberse establecido la sobreposición del predio a ningún Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, el INRA conforme los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, realizó el proceso de saneamiento regularizando el derecho propietario, previa verificación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, por lo que, al no existir ningún antecedente agrario, no corresponde la consideración del INRA de dicha documentación en el Informe en Conclusiones, conforme prevé el art. 304.d y c del D. S. N° 29215; en este sentido, parte demandada no hizo incurrir al INRA en error esencial que amerite la nulidad del proceso.

Con relación a que el Certificado de Posesión emitido por Nelson Nogales, Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata, carecería de documentos respaldatorios sobre el derecho propietario, además de ocultar la documentación de derecho propietario de Moisés Quinteros, haciendo incurrir en error al INRA y las autoridades del lugar; conforme se señaló, dicha certificación tiene todo el valor legal que la ley le otorga, mientras no se demuestre que fue declarado como falso por autoridad competente; asimismo, se tiene que tiene como única finalidad respaldar la fecha de posesión de la beneficiaria, más no así el derecho propietario que le corresponde, toda vez que, es la instancia administrativa, quien a través de proceso de saneamiento determina si le corresponde o no el derecho propietario, previa verificación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social; consecuentemente, lo señalado por los demandados carece de sustento. Por otra parte, no es obligación del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata, poner en conocimiento de la entidad administrativa, documentos que respalden las pretensiones de las partes dentro del proceso de saneamiento, sino únicamente certificar respecto a aquellos temas que sean de su conocimiento; por lo tanto, la carga de la prueba y la oportunidad de su presentación a través de todos los medios legalmente admitidos en la etapa procesal correspondiente, incumbe a la parte interesada, conforme lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215, como ya se tiene manifestado, por lo que, correspondía a los actores, apersonarse al proceso de saneamiento y presentar toda la documentación que consideraban necesaria para acreditar el derecho alegado, situación que en el presente caso no ocurrió porque los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, pese a señalar que se encontrarían en posesión del predio. Por lo manifestado, no se evidencia que la beneficiaria de Título Ejecutorial impugnado, hubiera hecho incurrir en error esencial al INRA.

5. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio “Primitiva”.

Con relación a que el hecho que la autoridad tendría como cierto, no correspondería a la realidad, toda vez que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría creado un acto que implicaría fraude, engaño y falsedad material e intelectual, porque no habría acreditado legitimidad de su derecho propietario a través de prueba. Como ya se mencionó previamente, la demandada se apersonó al proceso de saneamiento en calidad de poseedora, por lo que no tiene la obligación de demostrar o acreditar ningún derecho propietario, siendo que dicho extremo debe ser dilucidado a través del proceso de saneamiento, como una de sus finalidades, al ser única y exclusiva competencia del INRA el reconocimiento de derecho propietario sobre predios rurales.

Respecto a que no sería evidente que la demandante hubiera estado en posesión desde hace 53 años, existiendo una simulación en la posesión a momento de consignar la fecha, además de que no se habría solicitado antecedentes, se tiene que la demandada solicita la realización del proceso de saneamiento respecto al predio “Primitiva” como simple poseedora, adjuntando como prueba un certificado de posesión, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2), que respalda que la misma continúa la posesión de su padre, Moisés Quinteros desde el 01 de diciembre del año 1960, hasta la fecha, además de que la propia entidad administrativa verificó en campo su posesión y cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene acreditado de la Ficha Catastral de 01 de julio de 2014 cursante en los antecedentes (I.5.16), que en el punto de observaciones, indica que durante el Relevamiento de Información en Campo, se verificó sembradíos de papa en toda la extensión del predio; en este sentido, no es evidente que hubiera existido un acto aparente o simulación sobre la posesión de la beneficiaria del Título Ejecutorial, al haberse demostrado y respaldado la misma, sin que en el desarrollo del proceso, se hubiera presentado ninguna persona a realizar alguna oposición o desconocimiento del mismo, además que, conforme las Actas de Conformidad de Linderos (I.5.17), ninguno de los vecinos desconoció su posesión, actuados que se encuentran refrendados por el control social.

6. Respecto a que se habría procedido a la titulación de la parcela “Primitiva”, mediando ausencia de causa

Los demandantes refieren que, la posesión invocada por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no habría sido acreditada, además de ser contradictoria a las certificaciones que adjuntaron a la demanda; al respecto, ya se tiene manifestado, que la demandada, acreditó debidamente su posesión, habiendo sido valorada por la entidad Administrativa en la etapa de campo, sin que durante la realización del proceso, se hubiera apersonado persona alguna a presentar oposición o desconocimiento de su derecho; asimismo, respecto a las certificaciones adjuntas a la demanda de nulidad I.5.28, I.5.29), conforme se señaló precedentemente, al ser estas posteriores al proceso de saneamiento, no merecen consideración por este Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.iii., además que tampoco logran acreditar la falsedad del Certificado de Posesión emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, contando dicho documento con todo el valor legal mientras no exista pronunciamiento de Autoridad Judicial competente que determine la falsedad del mismo.

Respecto a que sería imposible o improbable que la demanda se encuentre en posesión hace 53 años, toda vez que contaba con 3 años; como bien se señala en el memorial de solicitud de saneamiento simple a pedido de parte y el certificado de posesión Posesión emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, la demandada continúa con la posesión de su padre Moisés Quinteros, por lo tanto, no es evidente que se encontraría poseyendo el predio “Primitiva” desde sus tres años, sino que la misma está continuando con la posesión de su padre, por lo que en el presente caso, no existiría ausencia de causa que amerite la nulidad de obrados.

En lo que respecta a la prueba descrita en los puntos I.5.28 y I.5.29, se tiene que la misma no logra acreditar la falsedad del Certificado de Posesión emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, además de no ser coetánea al proceso de saneamiento. Por otro lado, la prueba descrita en el punto I.5.30, certifica que Emigdio Alberto Quinteros Sahonero, no radica en el pueblo de Pocoata, persona ajena al presente proceso, por lo que no corresponde su consideración.  

Asimismo, de la prueba descrita en los puntos I.5.31 y I.5.32, se acredita la sucesión hereditaria de Bernardino Quinteros Sahonero, al fallecimiento de Moisés Quinteros Peñarrieta y la sucesión hereditaria de Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, al fallecimiento de Felicidad Quinteros Sahonero; empero, dicha documentación no acredita su derecho propietario sobre el predio objeto de Litis. Finalmente, la prueba descrita en los puntos I.5.33, I.5.34 y I.5.35 de la presente resolución, evidencian que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, adquirió el predio objeto de Litis, por la compra realizada a su padre y hermanos.

Por todo lo argumentado, se tiene desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, correspondiendo fallar en este sentido.