Fundamentos Jurídicos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el presente proceso de nulidad de
Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando
los argumentos de la demanda, de la contestación, la réplica, dúplica, el
memorial presentado por el INRA en su condición de tercero interesado y los
antecedentes del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la
demanda se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Si existió un irregular trámite de saneamiento de la propiedad
“Primitiva; 2. Si se habría logrado
la titulación, afectando el derecho propietario de Moisés Quinteros y de los
demandantes; 3. Si se habría violado
la finalidad del saneamiento y la ley aplicable; 4. Si se habría inducido en error esencial al INRA, en la emisión
del Título Ejecutorial; 5. Si habría
existido simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio
“Primitiva”; 6. Si se procedió a la
titulación de la parcela mediando ausencia de causa. A este fin se
desarrollaran los siguientes aspectos de relevancia: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial; ii) Las causales de
Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el
art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error
Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta por
haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; Ausencia de
Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación
de la ley aplicable y formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento; iii) De la prueba
adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, iv) Caso concreto.
FJ.II.i.
Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la
emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión
del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que,
las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los
procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la
autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de
determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no
obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino
que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las
causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la
posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al
margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50
y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en
cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el
vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos
que se consideraron en el curso del proceso.
FJ.II.i.a
Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial.
En cuanto a la diferencia entre lo
que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de
Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental
establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre
otras señaló: “Que, en las demandas de
Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si
el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de
nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta
facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente
deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra
planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa
y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso.
Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el
planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una
demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial;
precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad
ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el
ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en
cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se
ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de
una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que
se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible
con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento,
por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se
circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las
causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.”
En este sentido, si bien ambas
acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto
a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la
acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano
Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o
no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa
ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene
por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de
nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos
constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos
insubsanables.
FJ.II.ii.
Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora,
previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo: “Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).
Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe
puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha
considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”,
debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa
representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la
realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al
margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador
sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión,
correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo
podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse
las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en
sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos
esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir
que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe
ser: a) Determinante, de forma que
la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la
decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la
posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente
administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que
destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los
elementos que fueron de su conocimiento
e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad
se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del
administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los
elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá
dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al
derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su
voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el
entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de
21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo
siguiente: “...cabe puntualizar que la
doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de
derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa
representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad)
que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que
nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la
realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que,
precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea
cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el
error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la
realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido
asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad
abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.
Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad
del administrador,
deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e
ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que
cursan en antecedentes...”.
Con relación a la causal de nulidad
de Título Ejecutorial por Simulación
Absoluta en materia agroambiental,
debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título
Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto
que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y
contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta
causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma,
cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación
absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación
real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: “Simulación
Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la
creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se
hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la
realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe,
con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de
documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa
como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar
que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde
citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de
2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por
"Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra
viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que
afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su
relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia
de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una
superficie determinada o a una persona en específico...”.
En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad
de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del
derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en
hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa
para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término
“causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a
reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del
Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó
la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la
nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°
23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia
de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos
Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar
ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho
propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y
en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su
otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término
"causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad
administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la
emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa
que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia
con la nulidad”.
Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N°
1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando
fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a
N° 100/2019, estableció: “Violación de la
ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre
de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento
hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables
en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de
tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el
saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y
la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades
esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la
propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue
reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto,
estableció: “En lo referente a la
violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que
inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el
reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las
normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos
agrarioadministrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art.
50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso
de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de
saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas
imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un
Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente
al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título
Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de
las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor
alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines
predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor
distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su
otorgamiento)”.
FJ.II.iii.
De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Los procesos de Nulidad de Titulo
Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este
sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título
Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes
agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que
corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a
la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba
adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª
N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la
constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que
estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa...";
este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de
octubre, que señaló: "... las
demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica,
constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de
legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso
de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda
prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo
posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que
sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los
medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes
pudieran aportar en esta instancia....". En este sentido, se tiene que, en las
demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la
emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título
hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de
cosa juzgada.
Ahora bien, en esa misma línea, la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero
de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no
existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA,
pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia,
nunca fue de conocimiento ni ingresó en
el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo
basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que
cursan en antecedentes…”. De donde se infiere que la prueba presentada con
la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el
proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad
Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar
las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción
agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede
ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título
ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista
la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la
búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y
formalismos que afecten a dichos grupo”.
FJ.II.iv.
Examen del caso concreto
Con carácter previo al análisis del
caso concreto, conforme el FJ.II.i.,
corresponde manifestar que de la revisión de la presente demanda, se evidencia
que la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la
vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuanto a los hechos
que alega como vulnerados, pudiendo equipararse los mismos más a una demanda
Contencioso Administrativa que tiene por finalidad ejercer el control de
legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que
no podrían ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial, pero que en atención a los principios “pro actione” y “pro
persona”, se considerarán, analizarán y resolverán los mismos.
Asimismo, con relación a la prueba
adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el
entendimiento desarrollado en el FJ.II.iii.,
que tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título
Ejecutorial, establece que la prueba por regla general, está constituida por
los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede
considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando
esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base
para la emisión del Título o hubiera sido declarada falsa mediante sentencia
condenatoria en materia penal; en consecuencia, la prueba descrita en los
puntos I.5.28, I.5.29, I.5.31 y I.5.32, serán valoradas negativamente, al ser
documentos, recientemente obtenidos (05/05/2022); por tanto, no son coetáneos al
proceso de Saneamiento, toda vez que, no fueron de conocimiento de la entidad
administrativa; así también, se valorará en forma negativa la prueba descrita
en el I.5.30, toda vez que, no
corresponde al presente proceso y certificarse aspectos referentes a Emigdio
Alberto Quinteros, quien no es parte del presente proceso. Por otra parte, la
prueba descrita en los puntos I.5.33,
I.5.34 y I.5.35, serán tomadas como referencial, ya que, si bien son
anteriores al proceso de saneamiento, no fueron de conocimiento de la entidad
administrativa a momento de la tramitación del proceso; considerando que la
demandada pertenece a un grupo vulnerable, por ser mujer, viuda y de la tercera
edad, conforme lo dispuso la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción
agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede
ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título
ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista
la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la
búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y
formalismos que afecten a dichos grupo”.
1.
Respecto al irregular trámite de saneamiento de la propiedad “Primitiva”
Los demandantes señalan que el trámite de saneamiento de la propiedad “Primitiva” se habría tramitado de forma irregular, toda vez que, se constituyó el derecho propietario de la parcela “Primitiva” en favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, con base a una posesión sin acompañar ni demostrar derecho propietario alguno, para lo cual, habría adjuntado únicamente un certificado de posesión que sería falso, además de no consignar la fecha de otorgación, actuando de manera artificiosa, deliberada y maliciosa.
Al respecto corresponde señalar que,
como bien manifiestan los demandantes, Primitiva Quinteros de Villarroel,
representada por Cesar Vidal Cruz, solicita la realización de saneamiento
simple y titulación de su predio, indicando estar viviendo y trabajando el
terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace más de 53
años, tiempo desde el vendría continuando la posesión de sus padres, cumpliendo
la Función Social conforme el art. 2 de la Ley
N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando como prueba de lo señalado, un certificado de
posesión, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2); en este sentido, se tiene del
Informe Técnico de Control de Calidad US SAN SIM N° 082/2014 (I.5.21), específicamente en el punto
10.
Observaciones Técnicas, establece
que el predio “Primitiva”, no se sobrepone a ningún trámite de saneamiento;
consecuentemente, como se puede evidenciar, el predio “Primitiva”, no cuenta
con antecedente agrario en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que
obligue a la beneficiaria, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, a presentar
algún derecho propietario que respalde su solicitud de realización de proceso
de saneamiento, más aun tomando en cuenta que ella misma señala que se
encuentra en posesión del predio “Primitiva”, hace 53 años atrás, adjuntando a
dicho efecto el Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del
Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2).
Asimismo, si bien el derecho que
señala tener la poseedora sobre el predio “Primitiva”, deviene de los señores
Feliciano Quinteros Villarroel y Juana Peñarrieta Obando, conforme a título de
propiedad inscrito en oficina de Derecho Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro
Primero de Propiedad de la Provincia Arani en fecha 11 de noviembre de 1987,
conforme lo argumentado por los demandantes, así como por la prueba consistente
en documentos de transferencia, adjuntada por la demandada (I.5.33, I.5.34 y I.5.35), no existe documento alguno, que acredite
que dicho derecho tiene algún antecedente agrario respaldado en Título
Ejecutorial o proceso agrario en trámite; en este sentido, conforme determina
los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715, 341.II.1.b y 343 del D.S. N° 29215, el INRA dictó Resolución
Final de Saneamiento (I.5.26), adjudicando el predio “Primitiva”, en la
superficie de 0.1843 ha, a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, al
haber demostrado y acreditado su legal posesión; en consecuencia, lo señalado
por la parte demandante respecto a que la demandada debía acreditar derecho
propietario, resulta carente de respaldo, al no contar el predio objeto de
Litis, con ningún antecedente agrario que obligue a la beneficiaria a su
presentación, más aún cuando no existe ningún documento que demuestre un
derecho propietario sobre el predio “Primitiva”.
Por otra parte, en lo referente a
que el Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato
Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento
de Cochabamba, sería falso, de la revisión de obrados, no se evidencia por
ningún otro documento o medio de prueba, que hubiera declarado la falsedad del
mismo; en consecuencia, mientras no exista pronunciamiento de Autoridad
Judicial competente que determine la falsedad del certificado de Posesión
señalado, se tiene el mismo como subsistente con todo el valor que la ley le
otorga; así también, respecto a las certificaciones adjuntadas por los
demandantes (I.5.28, I.5.29),
conforme se señaló precedentemente, al ser estas posteriores al proceso de
saneamiento, no merecen consideración por este Tribunal, en atención a lo
señalado en el FJ.II.iii., además
que, tampoco logran acreditar la falsedad del Certificado de Posesión emitido
por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata
de la provincia Arani del departamento de Cochabamba.
2.
Con relación a que se habría logrado la titulación, afectando el derecho
propietario de Moisés Quinteros y en consecuencia su derecho de posesión y de
propiedad por sucesión.
Los demandantes señalan que el
predio “Primitiva” le correspondía a su padre y abuelo, Moisés Quinteros
Peñarrieta, terreno que a su vez correspondía a sus finados padres, por lo que,
al fallecimiento de estos, Moisés Quinteros se habría hecho declarar heredero
por Auto de Declaratoria de Herederos, debidamente registrado en Derechos
Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani
el 11 de noviembre de 1987, documentación que no habría sido valorada en el
proceso de saneamiento.
Al respecto, corresponde señalar que
la Declaratoria de Herederos, debidamente registrado en Derechos Reales bajo
Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arani el 11 de
noviembre de 1987, si bien dentro del proceso de saneamiento, puede ayudar a
dilucidar la antigüedad de la fecha de posesión, el mismo no acredita derecho
alguno, toda vez que, conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715, “El saneamiento es el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria…”, previa verificación del cumplimiento de la Función
Social; en este sentido, no es evidente que la documentación a la que hacen
referencia los demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, toda
vez que, de acuerdo a la normativa vigente en materia agraria, es el
saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el
procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previa verificación de la función
social, como es en el presente caso, cuyo procedimiento se ejecutó bajo la
modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, identificándose como única
poseedora, con cumplimiento de la Función Social, a Primitiva Quinteros Vda. de
Villarroel; asimismo, los demandantes no demostraron estar en posesión del
predio en cuestión en oportunidad del levantamiento de datos del predio en
campo, ni enervan de ninguna manera, en el presente proceso de Nulidad de
Título Ejecutorial, lo contrario; por lo tanto, la declaratoria de herederos
carece de la cualidad para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado
por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma
ley agraria.
Con relación a que la declaratoria
de herederos no habría sido valorado en el proceso de saneamiento; conforme los
actos procesales descritos en los puntos (I.5.4,
I.5.5), por Auto de 04 de junio de 2014, se admitió la solicitud de Saneamiento Simple del predio “Primitiva” (I.5.6), emitiéndose la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte RDA SSPP No. 024/2014
de 23 de junio de 2014 (I.5.7) y la
Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 050/2014 de 23 de junio de
2014 (I.5.8), que dispone intimar a
propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos
Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en
procesos agrarios en trámite o poseedores a apersonarse en el proceso de
saneamiento, resolución que fue debidamente notificada a la solicitante del
proceso de saneamiento, así como a cualquier persona que pudiera tener interés
en el mismo, conforme consta de la publicación del Edicto Agrario (I.5.10, I.5.11 y I.5.12); de donde se
logra evidenciar que, los demandados tenían la posibilidad de apersonarse al
proceso y presentar la documentación que consideren pertinente en las etapas y
plazos correspondientes al procedimiento de saneamiento, a objeto de hacer
valer cualquier derecho que aleguen, tal como establecen los arts. 161 y 294,
parágrafo III inciso c) del D.S. N° 29215, situación que en el presente caso no
ocurrió como se evidencia de la carpeta de saneamiento; consiguientemente, los
demandantes no pueden aducir una ocultación maliciosa de documentos, cuya obligación
de exhibirlos les correspondía precisamente a ellos, y por su propia
negligencia no fue de conocimiento de la entidad administrativa, más aún cuando
ambos documentos descritos en los puntos I.5.31
y I.5.32 de la presente Sentencia, fueron emitido s el 05 de mayo de 2022;
es decir no son coetáneos al proceso de saneamiento, por lo que no pudo ser de
conocimiento por el ente administrativo, menos pudo ser considerada y valorada.
Asimismo, se tiene que la demandada, no tenía la obligación de presentar el
documento referido, toda vez que, se apersonó al proceso como simple poseedora,
siendo los demandados quienes tenían la obligación de acreditar su propio
derecho ante la entidad ejecutora de saneamiento, extremo que no fue cumplido,
criterio que ya fue desarrollado en la SAP S2a N° 04/2020 de 11 de febrero de 2020, que estableció: “ Consiguientemente, los demandantes no
pueden aducir una ocultación maliciosa de documentos cuya obligación de
exhibirlos les correspondía precisamente a ellos, ni tampoco acreditan que los
documentos de propiedad hubieran sido presentados al dirigente de la comunidad,
al igual que el deber que les asistía de probar el cumplimiento de la función
social en su supuesta parcela, extremo que no ocurrió, pues como consta de
antecedentes, el INRA valoró el cumplimiento de la función social por parte de
la Junta Vecinal Paucarpata, para fundamentar el otorgamiento del Título
Ejecutorial ahora impugnado, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.,
2, 3. I y 64 de la Ley N° 1715 y la jurisprudencia desarrollada por este
Tribunal, en sentido de que para regularizar y perfeccionar el derecho de la
propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la Función Social
verificada en campo, no siendo suficiente motivo para reconocer un derecho
propietario, la presentación de documentos, consiguientemente no se constituye
en un elemento determinante para cambiar el acto administrativo, cual es la
emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado”; por lo que, no se
evidencia que la demandada hubiera afectado el derecho propietario de Moisés
Quinteros y de los demandantes, menos que se hubiera incurrido en la causal
prevista en el art. 50.I.2.c (Violación
de la ley aplicable) de la Ley N° 1715.
3.
Respecto a que se habría violado la finalidad del saneamiento y que el proceso
de saneamiento se habría tramitado con violación de las leyes aplicables.
Refieren que, en el presente caso,
habría ocurrido un desconocimiento de los derechos de su padre y abuelo y de
sus personas, toda vez que el INRA basado únicamente en el certificado de
posesión del dirigente y un derecho de posesión inexistente, habría saneado la
parcela “Primitiva” inobservando los arts. 2, 3.I y 66.I.1 de la Ley N° 1715, arts. 164, 165 y 309
del D.S. N° 29215 y arts. 54, 393 y 397 de la CPE, configurándose la causal de
nulidad establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.
En este sentido, conforme se ha
señalado en el punto anterior de la presente resolución, corresponde recalcar
que no es evidente que la documentación a la que hacen referencia los
demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, toda vez que, de
acuerdo a la normativa vigente en materia agraria, el saneamiento ejecutado por
el INRA, es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar
y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previa verificación de la
función social, como es en el presente caso, cuyo procedimiento se ejecutó bajo
la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, identificándose como
única poseedora y con cumplimiento de la Función Social, a Primitiva Quinteros
Vda. de Villarroel; por lo tanto, carece esta documentación, de la cualidad
para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo
el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria.
Consecuentemente, al ser proceso de
saneamiento el procedimiento técnicojurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (art. 64 de la Ley
N° 1715), con posesión legal y previa verificación del cumplimiento de la
Función Social, tendiendo como una de sus finalidades, la titulación de las
tierras que se encuentren cumpliendo Función Económico – Social o Función
Social, anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuente con trámites
agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente
adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de
dotación, según sea el caso (art. 66 de la Ley N° 1715 y Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545), se tiene que en el caso concreto
Primitiva Quinteros de Villarroel, representada por Cesar Vidal Cruz, solicita
la realización de saneamiento simple y titulación de su predio, indicando estar
viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e
ininterrumpida, desde hace más de 53 años, tiempo desde donde vendría
continuando la posesión de sus padres, cumpliendo la Función Social conforme el
art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por
la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando
como prueba de lo señalado, un certificado de posesión, emitido por el
Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2), emitiéndose la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP
SANSIM N° 050/2014 de 23 de junio de 2014 (I.5.8),
que dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes
en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con
antecedente en procesos agrarios en trámite o poseedores a apersonarse en el
proceso de saneamiento, a objeto de hacer valer sus derechos, resolución que
fue debidamente notificada a la solicitante del proceso de saneamiento, así
como a cualquier persona que pudiera tener interés en el mismo, conforme consta
de la publicación del Edicto Agrario (I.5.10,
I.5.11 y I.5.12); así como la notificación a los colindantes y al
Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata;
evidenciándose que al mismo, se apersonó únicamente Primitiva Quinteros Vda. de
Villarroel, habiendo la entidad administrativa INRA, ejecutado el proceso de
saneamiento, conforme los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 y su reglamento
(D.S. N° 29215), verificando el cumplimiento de la Función Social por parte de
la demandada, sin que se hubiera realizado ninguna observación u oposición al
mismo, ni que los actores se hubieran apersonado al proceso de saneamiento a
fin de acreditar su posesión, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final
de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017
(I.2.26), complementada por
Resolución Administrativa RA-SS N° 0042/2018 de 11 de enero de 2018 (I.5.27).
De lo señalado, se evidencia que el INRA adecuó el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria aplicable al caso y dentro del cual la parte demandante no se apersonó, a objeto de hacer prevalecer cualquier derecho que hubiera pretendido, pese a que el señalado proceso fue de carácter público, donde participó el control social de manera activa; por lo que, no se evidencia que el saneamiento se hubiera tramitado con violación de las leyes aplicables, no existiendo fundamentos que subsuman los hechos a la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.
4.
Con relación a que se habría inducido en error esencial al INRA en la emisión
del Título Ejecutorial.
Los demandantes indican que, la
demanda teniendo pleno conocimiento de que el predio era de Moisés Quinteros,
no permitió que el INRA efectué una correcta valoración de la verdad material,
toda vez que, el registro en la oficina de Derechos Reales, bajo Ptda. 302, del
Libro 1° de Propiedad, no fue valorado durante el Informe en Conclusiones,
conforme el art. 304 incs. d y c del D.S. N° 29215, induciendo en error a la
entidad administrativa.
Conforme ya se estableció, Primitiva
Quinteros de Villarroel, representada por Cesar Vidal Cruz, solicitó la
realización de saneamiento simple y titulación de su predio, indicando estar
viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e
ininterrumpida, desde hace más de 53 años, tiempo desde el que vendría
continuando la posesión de sus padres, cumpliendo la Función Social conforme el
art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por
la Ley N° 3545 (I.5.3), adjuntando
como prueba de lo señalado, un certificado de posesión, emitido por el
Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2) y si bien el derecho que señala tener la poseedora sobre el
predio “Primitiva”, deviene de los señores Feliciano Quinteros Villarroel y
Juana Peñarrieta Obando, conforme a título de propiedad inscrito en oficina de
Derecho Reales bajo Ptda. N° 302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia
Arani el 11 de noviembre de 1987, conforme lo argumentado por los demandantes,
así como por la prueba consistente en documentos de transferencia, adjuntada
por la demandada (I.5.33, I.5.34 y I.5.35),
no existe documento alguno, que acredite que dicho derecho tiene algún
antecedente agrario respaldado en Título Ejecutorial o proceso agrario en
trámite que corresponda ser valorado por el INRA, por lo que, la demandada no
tiene la obligación de hacer conocer al INRA dicha documentación, situación que
por el contrario correspondería a la parte demandante, a fin de acreditar su
pretensión, situación que en el presente caso no concurrió por su negligencia,
toda vez que, no se apersonaron al proceso de saneamiento, pese a la publicidad
que se dio al mismo; en este sentido, al haberse considerado a la beneficiaria
como poseedora, al no haberse establecido la sobreposición del predio a ningún
Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, el INRA conforme los arts. 64
y 66 de la Ley N° 1715, realizó el proceso de saneamiento regularizando el
derecho propietario, previa verificación de la posesión legal y cumplimiento de
la Función Social, por lo que, al no existir ningún antecedente agrario, no
corresponde la consideración del INRA de dicha documentación en el Informe en
Conclusiones, conforme prevé el art. 304.d y c del D. S. N° 29215; en este
sentido, parte demandada no hizo incurrir al INRA en error esencial que amerite
la nulidad del proceso.
Con relación a que el Certificado de
Posesión emitido por Nelson Nogales, Secretario General del Sindicato Agrario
de Trabajadores, Cantón Pocoata, carecería de documentos respaldatorios sobre
el derecho propietario, además de ocultar la documentación de derecho
propietario de Moisés Quinteros, haciendo incurrir en error al INRA y las
autoridades del lugar; conforme se señaló, dicha certificación tiene todo el
valor legal que la ley le otorga, mientras no se demuestre que fue declarado
como falso por autoridad competente; asimismo, se tiene que tiene como única
finalidad respaldar la fecha de posesión de la beneficiaria, más no así el
derecho propietario que le corresponde, toda vez que, es la instancia
administrativa, quien a través de proceso de saneamiento determina si le
corresponde o no el derecho propietario, previa verificación de la posesión
legal y cumplimiento de la Función Social; consecuentemente, lo señalado por
los demandados carece de sustento. Por otra parte, no es obligación del
Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata, poner en conocimiento de la
entidad administrativa, documentos que respalden las pretensiones de las partes
dentro del proceso de saneamiento, sino únicamente certificar respecto a
aquellos temas que sean de su conocimiento; por lo tanto, la carga de la prueba
y la oportunidad de su presentación a través de todos los medios legalmente
admitidos en la etapa procesal correspondiente, incumbe a la parte interesada,
conforme lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215, como ya se tiene
manifestado, por lo que, correspondía a los actores, apersonarse al proceso de
saneamiento y presentar toda la documentación que consideraban necesaria para
acreditar el derecho alegado, situación que en el presente caso no ocurrió
porque los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, pese a
señalar que se encontrarían en posesión del predio. Por lo manifestado, no se
evidencia que la beneficiaria de Título Ejecutorial impugnado, hubiera hecho
incurrir en error esencial al INRA.
5.
Simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio “Primitiva”.
Con relación a que el hecho que la
autoridad tendría como cierto, no correspondería a la realidad, toda vez que
Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría creado un acto que implicaría
fraude, engaño y falsedad material e intelectual, porque no habría acreditado
legitimidad de su derecho propietario a través de prueba. Como ya se mencionó
previamente, la demandada se apersonó al proceso de saneamiento en calidad de
poseedora, por lo que no tiene la obligación de demostrar o acreditar ningún
derecho propietario, siendo que dicho extremo debe ser dilucidado a través del
proceso de saneamiento, como una de sus finalidades, al ser única y exclusiva
competencia del INRA el reconocimiento de derecho propietario sobre predios
rurales.
Respecto a que no sería evidente que
la demandante hubiera estado en posesión desde hace 53 años, existiendo una
simulación en la posesión a momento de consignar la fecha, además de que no se
habría solicitado antecedentes, se tiene que la demandada solicita la
realización del proceso de saneamiento respecto al predio “Primitiva” como
simple poseedora, adjuntando como prueba un certificado de posesión, emitido
por el Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata (I.5.2), que respalda que la misma continúa la posesión de su padre, Moisés Quinteros desde el 01 de
diciembre del año 1960, hasta la fecha, además de que la propia entidad
administrativa verificó en campo su posesión y cumplimiento de la Función
Social, conforme se tiene acreditado de la Ficha Catastral de 01 de julio de
2014 cursante en los antecedentes (I.5.16),
que en el punto de observaciones, indica que durante el Relevamiento de
Información en Campo, se verificó sembradíos de papa en toda la extensión del
predio; en este sentido, no es evidente que hubiera existido un acto aparente o
simulación sobre la posesión de la beneficiaria del Título Ejecutorial, al
haberse demostrado y respaldado la misma, sin que en el desarrollo del proceso,
se hubiera presentado ninguna persona a realizar alguna oposición o
desconocimiento del mismo, además que, conforme las Actas de Conformidad de
Linderos (I.5.17), ninguno de los
vecinos desconoció su posesión, actuados que se encuentran refrendados por el
control social.
6.
Respecto a que se habría procedido a la titulación de la parcela “Primitiva”,
mediando ausencia de causa
Los demandantes refieren que, la
posesión invocada por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no habría sido
acreditada, además de ser contradictoria a las certificaciones que adjuntaron a
la demanda; al respecto, ya se tiene manifestado, que la demandada, acreditó
debidamente su posesión, habiendo sido valorada por la entidad Administrativa
en la etapa de campo, sin que durante la realización del proceso, se hubiera
apersonado persona alguna a presentar oposición o desconocimiento de su
derecho; asimismo, respecto a las certificaciones adjuntas a la demanda de
nulidad I.5.28, I.5.29), conforme se
señaló precedentemente, al ser estas posteriores al proceso de saneamiento, no
merecen consideración por este Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.iii., además que tampoco logran
acreditar la falsedad del Certificado de Posesión emitido por el Secretario
General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia
Arani del departamento de Cochabamba, contando dicho documento con todo el
valor legal mientras no exista pronunciamiento de Autoridad Judicial competente
que determine la falsedad del mismo.
Respecto a que sería imposible o
improbable que la demanda se encuentre en posesión hace 53 años, toda vez que
contaba con 3 años; como bien se señala en el memorial de solicitud de
saneamiento simple a pedido de parte y el certificado de posesión Posesión
emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores, Cantón
Pocoata de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, la demandada
continúa con la posesión de su padre Moisés Quinteros, por lo tanto, no es
evidente que se encontraría poseyendo el predio “Primitiva” desde sus tres
años, sino que la misma está continuando con la posesión de su padre, por lo
que en el presente caso, no existiría ausencia de causa que amerite la nulidad
de obrados.
En lo que respecta a la prueba
descrita en los puntos I.5.28 y I.5.29,
se tiene que la misma no logra acreditar la falsedad del Certificado de
Posesión emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario de
Trabajadores, Cantón Pocoata de la provincia Arani del departamento de
Cochabamba, además de no ser coetánea al proceso de saneamiento. Por otro lado,
la prueba descrita en el punto I.5.30, certifica que Emigdio Alberto Quinteros
Sahonero, no radica en el pueblo de Pocoata, persona ajena al presente proceso,
por lo que no corresponde su consideración.
Asimismo, de la prueba descrita en
los puntos I.5.31 y I.5.32, se
acredita la sucesión hereditaria de Bernardino Quinteros Sahonero, al
fallecimiento de Moisés Quinteros Peñarrieta y la sucesión hereditaria de Juan
José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, al fallecimiento de
Felicidad Quinteros Sahonero; empero, dicha documentación no acredita su
derecho propietario sobre el predio objeto de Litis. Finalmente, la prueba
descrita en los puntos I.5.33, I.5.34 y
I.5.35 de la presente resolución, evidencian que Primitiva Quinteros Vda.
de Villarroel, adquirió el predio objeto de Litis, por la compra realizada a su
padre y hermanos.
Por todo lo argumentado, se tiene
desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso
de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó
relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró
correctamente la información y documentación obtenida en campo, correspondiendo
fallar en este sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
