Expediente: No 4489-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4489-NTE-2022

Fecha: 03-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Trámite procesal

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 24 de mayo de 2022 cursante a fs. 311 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de tercero interesado, quien contestó la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 485 a 487 y vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica, ratificándose en la petición de su demanda principal, con los siguientes argumentos:

A tiempo de ratificarse en los extremos de hecho y derecho expuestos en el memorial de demanda, indican que la demandada en su memorial de contestación, realizaría una confesión; en este sentido, refieren respecto a que su padre y abuelo ya no podía caminar y que no tenía posesión, que el instituto jurídico de la posesión no exige una relación material entre el objeto y el sujeto, pudiendo estar en posesión inclusive a través de un detentador y que en el presente caso, los detentadores eran sus personas, toda vez que, de forma ininterrumpida habrían estado en posesión y cumplimiento la Función Social que la norma agraria exige, dándole al terreno una vocación agraria y realizando todo tipo de cultivos, contando con árboles frutales de data antigua.

Asimismo, refieren que las afirmaciones de la demandada serían contradictorias, al señalar que su padre y abuelo, habría vendido a sus personas, para luego afirmar que se trataría de una cesión gratuita y afirmar que sería una herencia que habrían recibido; consecuentemente, mencionan que el derecho propietario se adquiere por acto entre vivos, como la compra venta, la cesión y por causa de muerte, al haberse aperturado la sucesión, pero no podría ser simultáneamente por los tres como refiere la demandada.

Indican que, los documentos a los que haría referencia la demandada, no cursarían en todo el expediente administrativo de saneamiento, por lo que habría simulado efectivamente sucesos aparentes que incidieron en el fondo, induciendo al INRA a que incurra en error.

Respecto a lo referido por la demandada, de que estaba en posesión desde hace muchos años atrás y que por ello compró los terrenos, indican que no es necesario encontrarse primero en posesión para recién adquirirlas, por el contrario, sería a la inversa, se adquiere la propiedad y se entra en posesión. Con relación a que nació en el terreno y que si bien vive en Santa Cruz, por motivos de trabajo, jamás dejó de poseer y en forma semanal estaba en el terreno, haciendo sembrar productos agrícolas para su consumo y para comercializar, señalan que tal como se acreditaría por las certificaciones de las autoridades indígena originaria campesina, la demandada nunca habría estado en posesión, menos habría sido afiliada a la Comunidad y que son sus personas quienes están en posesión continua e ininterrumpida, desde que su padre y abuelo estuvo vivo, claro ejemplo serían las plantaciones de su autoría, que al presente son árboles adultos, así como la actividad agrícola, trabajos de los que la parte demandada, a momento de la tramitación del proceso de desalojo por  avasallamiento, instaurado en base al Título Ejecutorial, habría ofrecido a pagar, porque ella nunca habría estado en posesión.

Por otra parte, arguyen que la demandada, reconocería de manera expresa que el terreno cuenta con un registro de Derechos Reales a favor de su padre Moisés Quinteros y su hermana, asumiendo que los referidos documentos habrían dejado de tener valor, porque los titulares ya no estarían en posesión del terreno; por lo que, según indican, ante la confesión de parte, que reconoce la existencia de un antecedente, en este caso un derecho registral, se tiene que este antecedente nunca se presentó a momento de que el INRA realice el trámite de saneamiento, razón por la que reiteran que existe simulación en su tramitación, además de que se hizo incurrir en error al INRA, aparentando hechos reñidos con la realidad y que es el origen de la vulneración de su potencial derecho a la sucesión, al haberse evitado que el INRA interprete la sucesión.

Arguyen que, la prueba presentada por sus personas no tendría relación con el saneamiento y por ello no se los habría notificado con ningún actuado, por lo que no se habrían apersonado al proceso, aspecto que demostraría el engaño con el que la demandada habría actuado en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, asumiendo la falsa titularidad de la posesión, conculcando sus derechos en calidad de herederos forzosos o de los llamados a suceder en su patrimonio a su padre y abuelo.

I.4.2.b. Dúplica

Mediante memorial cursante a fs. 491 a 494 de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica, ratificándose en la contestación a la demanda principal, con los siguientes argumentos:

Indica que el trámite de saneamiento no es imaginario, habiéndose cumplido con los requisitos de ley para que culmine satisfactoriamente, extendiendo el Título Ejecutorial a su favor, al haber estado en posesión, toda vez que, habría demostrado fehacientemente y con prueba idónea estar en posesión en la parcela objeto de Litis, desarrollando cuanta actividad necesaria durante ese procedimiento, de manera pública, transparente, sin que exista ningún vicio que afecte de nulidad al procedimiento, cayendo los argumentos de los demandantes en saco roto, al no tener sustento legal alguno, toda vez que, si ellos hubieran estado en posesión, cuál sería la razón para que no hubieran realizado el trámite de saneamiento a su nombre.

Refiere que los demandantes, tenían conocimiento de que su persona estaba tramitando el saneamiento del terreno, por lo que le sorprende cuando ellos indican que serían detentadores y que los mismos estarían dándole al terreno vocación agraria, realizando todo tipo de cultivos, extremo que sería falso, porque ni siquiera establecería qué tipo de cultivos harían producir; por el contrario, su persona, año tras año, haría producir maíz y papa.

Con relación a que nadie la conocería y que no estaría afiliada a la Comunidad, señala que los comunarios y vecinos del lugar la conocerían muy bien, así también conocerían el hecho de que está en posesión del terreno, realizando actividad agraria y haciendo cumplir la Función Social, conforme el art. 393 de la CPE, siendo los demandantes conscientes de ello; además que pese a haber tenido conocimiento del trámite de saneamiento, no realizaron oposición.

Menciona que, los demandantes, sin haber ejercido actos de dominio sobre el terreno y sin estar en posesión, de la noche a la mañana avasallaron su propiedad, aventurándose posteriormente a presentar demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en este sentido, conforme se ha establecido, la tierra es para quien la trabaja, en el presente caso, se habría cumplido, porque su persona trabaja desde muchos años atrás en el terreno, siendo de su absoluta propiedad, porque habría demostrado el trabajo incesante y constante en el terreno y lo que los demandantes pretenderían sería arrebatarle su propiedad, porque nunca tuvieron derecho alguno sobre el mismo; además, refiere que no sabe de dónde habrían sacado los demandantes, que ella les ofreció dinero para pagarles el costo de las plantas.

Respecto a que existiría simulación en la tramitación y que se habría hecho incurrir en error al INRA, ya que habría aparentado hechos reñidos con la realidad, indica que al presente serían sólo dichos y relatos de los demandantes, sin especificar cuáles son esas irregularidades en que el INRA habría incurrido, asimismo, no harían conocer qué etapa sería anormal o contendría vicio de nulidad en el procedimiento de saneamiento empleado por el INRA, toda vez que, no señalarían los vicios de nulidad.

Menciona que, no se puede decir sin fundamento que hubo ardid, engaño, cuando en obrados no se habría demostrado tal afirmación, ya que la prueba adjunta en el proceso de saneamiento acreditaría su posesión sobre el terreno, desde muchos años atrás; en consecuencia, refiere que todos los argumentos expuestos en la demanda para pedir la nulidad del Título Ejecutorial, no lograrían identificar las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento; asimismo, indica que su persona en ningún momento del trámite habría fingido lo que no es, habiendo demostrado su posesión y cumplimiento de la Función Social, conforme el art. 397 de la CPE, así tampoco se habría creado actos aparentes, siendo todo real, además que en el proceso habrían intervenido dirigentes de la Comunidad. Finalmente, arguye que tampoco se habría determinado la ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocado; así tampoco, existiría violación de la ley y de las formas esenciales o el derecho que inspiró su otorgamiento y los demandantes no expondrían de manera clara la violación de la ley aplicable, por lo que no existiría ninguna infracción de las formas esenciales que inspiró el otorgamiento del título cuestionado de nulo.

I.4.3. Excepciones

A través de Auto de 04 de octubre de 2022 cursante a fs. 483 y vta. de obrados, se dispuso declarar improbadas las excepciones de: 1) Falsedad en la demanda; 2) Improcedencia; 3) Falta de Acción y Derecho en la demanda; 4) Falta de legitimación activa en los demandantes; 5) Ilegalidad en la demanda; y, 6) Oscuridad, Contradicción o Imprecisión en la demanda, interpuestas por la demandada, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, toda vez que, si bien planteó seis tipos de excepciones, no fundamentó ninguna de ellas conforme derecho, no mencionó con precisión el precepto legal aplicable al caso, y menos motivó y fundamentó cada una de las excepciones, por lo que el Tribunal se vio impedido de pronunciarse sobre las mismas.

I.4.4. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo

A fs. 523 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia; mediante decreto de 30 de enero de 2023 cursante a fs. 525 de obrados, se señaló sorteo para el día 01 de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 528 de obrados.