Expediente: No 4489-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4489-NTE-2022

Fecha: 03-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

I.3. Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 500 a 504 de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes señala que el 21 de febrero de 2014, Cesar Vidal Cruz, en representación de Primitiva Quinteros de Villarroel, solicitó el saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado “Primitiva”, con una extensión superficial de 0.1836 ha, señalando que se encontraría viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida desde hace más de 53 años, conforme dispone el art. 2 de la Ley N° 1715.

Manifiesta que, por informe de Diagnóstico Técnico US SAN-SIM/CBBA N° 441/2014 de 02 de junio de 2014, referente a la admisión de la solicitud de saneamiento del predio “Primitiva”, se concluye que se realizó el respectivo control técnico al trámite de saneamiento a pedido de parte SAN SIM, concluyendo que el predio señalado, cumple con los requisitos que exige la norma para el saneamiento de la propiedad agraria, por lo que se sugiere dar continuidad al trámite, previo análisis jurídico.

En este sentido, indica que mediante informe Legal US SAN-Sim N° 311/2014 de 03 de junio de 2014, en referencia a la solicitud de saneamiento del predio “Primitiva”, se concluyó que la solicitante cumple con los requisitos que exige la norma técnica, por lo que en mérito a los arts. 285 y 286 inc. b del D.S. N° 29215, se admitió la solicitud y se continuó con el trámite de saneamiento, admitiéndose el mismo por Auto de 04 de junio de 2014.

Refiere que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, RDA SSPP N° 024/2014 de 23 de junio de 2014, se determinó como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el predio “Primitiva”, con una extensión superficial de 0.1836 ha, dictándose la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 050/2014 el 23 de junio de 2014, por la cual se dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo, a partir del 30 de junio al 02 de julio de 2014; así como intimar a beneficiarios, propietario, subadquirente y poseedores, a efectos de que se apersonen dentro del referido proceso de saneamiento, resolución que habría sido publicada mediante edictos agrarios; asimismo, refiere que de fs. 38 a 41, cursan Actas de Conformidad de Linderos.

Finalmente, señala que mediante Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014, se sugiere dictar Resolución administrativa de Adjudicación respecto al predio denominado “Primitiva”, en la superficie de 0.1719 ha en favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017, por la cual entre otros aspectos, en su parte resolutiva primera, se resuelve adjudicar el predio “Primitiva” a favor de la ahora demandada, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67.II.2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 341. II.1.b, 343 y 396.II.c del D.S. N° 29215.

Sobre las observaciones planteadas por la parte demandante, señala que el Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 de 25 de junio de 2018, correspondiente a Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría sido emitido en base al resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte respecto a la propiedad “Primitiva”, ubicada en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba; en este sentido, sostiene que de la revisión de los antecedentes, se evidenciaría que el referido proceso de saneamiento, fue de carácter público, toda vez que, se habrían cumplido todas las formalidades de ley, habiendo participado en representación de la propiedad objeto de Litis, la ahora demandada.

Menciona que, concluido el Relevamiento de Información en Campo, de la revisión y análisis de la documentación producida dentro del proceso de saneamiento, el 21 de octubre de 2014, el INRA emitió el Informe en Conclusiones, donde se determinó la posesión legal de Primitiva Quinteros de Villarroel, en cumplimiento de los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; asimismo, refiere que se  estableció el cumplimiento de la Función Social, recomendándose proceder a la adjudicación como modalidad de adquisición de la tierra en favor de Primitiva Quinteros de Villarroel de conformidad a los arts. 309, 341.II.1.b y 343 del D.S. N° 29215.

En este sentido, señala que mediante Informe de Cierre y decreto de 25 de noviembre de 2014, en cumplimiento del art. 325.II del D.S. N° 29215, se aprueba las etapas del proceso de saneamiento, estableciendo que debe procederse a la remisión de los antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, para fines de titulación, de donde se advertiría que durante la socialización de resultados, no se presentó reclamo u observación alguna al proceso de saneamiento, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0042/2018 de 11 de enero de 2018, por las cuales se resuelve adjudicar el predio “Primitiva” a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, con una superficie de 0.1843 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicada en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, al haber acreditado la legalidad de su posesión, por lo que se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial Individual, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67.II.2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 341.II.1.b, 343 y 396.II.c del D.S. 29215, la cual se encontraría plenamente ejecutoriada al no haberse planteado demanda contencioso administrativa. Concluye indicando que, conforme los datos señalados, no se advertiría que la voluntad del Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiera sido destruida; así como tampoco que se hubiera creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, toda vez que, la decisión asumida en la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial, se encontraría respaldada por los datos del proceso, por lo que no existiría acto o hecho que se hubiera valorado al margen de los mismos. Asimismo, arguye que el INRA no habría incurrido en error esencial, ni simulación absoluta, ya que, el proceso de saneamiento se habría desarrollado con la debida publicidad, a través de la publicación de los correspondientes edictos agrarios, levantándose la Ficha Catastral en favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, conforme contaría a fs. 36 de los antecedentes, no existiendo ninguna observación al respecto; asimismo, en la socialización de resultados, no se advertiría que se hubiera planteado reclamo u observación al proceso de saneamiento, conforme se tendría del Informe de Cierre y Decreto de 25 de noviembre de 2014, no advirtiéndose terceros.

Respecto a la causal de nulidad referida a la violación aplicable de la ley, indica que dicha observación es muy genérica, sin que los demandantes hubieran realizado el nexo de causalidad entre el hecho generado y la norma supuestamente vulnerada; en este contexto, señala que habiendo concluido el proceso de saneamiento, desarrollado conforme a la normativa agraria vigente, todas las observaciones procedimentales a las etapas o resoluciones administrativas resultan extemporáneas y que su sola consideración, significaría retrotraer el procedimiento administrativo ejecutado en franca vulneración del principio de preclusión, mencionando como jurisprudencia la SAP S1a N° 33/2018.