Expediente: No 4489-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4489-NTE-2022

Fecha: 03-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 128 a 138 de obrados, subsanada mediante memoriales de fs. 143, 153 y vta., 283 y vta., 298 y vta. y 308 y vta. de obrados; los demandantes Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, solicitan se declare probada su demanda, con costas, daños y perjuicios, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 824937 de 25 de junio de 2018, emitido en favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada “Primitiva”, ubicada en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, así como la cancelación total de su inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.05.0.10.0004124, Asiento A-1 de 02 de abril de 2019 y que una vez determinada la nulidad pretendida se determine la adjudicación simple a su favor.

Legitimidad.

Indican que conforme la documentación que acompañan, se acredita que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, adquirió a título de adjudicación un terreno agrícola de 0.1843 ha, terreno que según refieren, era de su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta, mismo que a la vez correspondía a sus ya fallecidos padres, Feliciano Quinteros y Juana Peñarrieta, por lo que a su fallecimiento, se habrían hecho declarar herederos Moisés Quinteros Peñarrieta y Natalia Quinteros Peñarrieta, conforme Auto de Declaratoria de Herederos, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, partida 302 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Arani, el 11 de noviembre de 1987, con una extensión superficial de dos arrobadas, terreno posteriormente dividido entre los dos hermanos.

Refieren que, en la parte correspondiente a su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta, su hermana y tía Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, mediante proceso de saneamiento, habría obtenido el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, señalando que era heredera y que se encontraba en posesión pacífica por más de 53 años, cumpliendo una Función Social, así como se encontraría afiliada al Sindicato Agrario de Pocoata Alta y viviría en la Comunidad, extremos que serían totalmente falsos, excepto el hecho de que sería heredera. Asimismo, señalan que esta situación ha afectado el derecho de propiedad de su padre y abuelo, así como sus derechos sobre dicha propiedad agraria, por derecho de posesión o de sucesión.

Relación de hechos y proceso de saneamiento.

Arguyen que del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-824937, se evidenciaría que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, consiguió la titulación individual, vía adjudicación, en su condición de heredera, de la propiedad “Primitiva”, como resultado de ejecución del proceso de saneamiento a pedido de parte; en este sentido, indican que la ahora demandada, a efectos de conseguir dicha titulación, se apersonó al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) departamental Cochabamba, en su condición de heredera y poseedora legal, manifestando que se encontraba viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida desde hace más de 53 años, continuando la posesión de sus padres, quienes por falta de alfabetización y recursos económicos no habrían podido sanear o regularizar su terreno.

Refieren que, su padre y abuelo, Moisés Quinteros Peñarrieta, habría fallecido el 02 de febrero de 2021, quien era agricultor siendo este medio, su única fuente de ingreso, dedicándose a hacer sembrar el terreno, actividad que según señalan, recaía sobre sus personas, ya que ellos sembraban en el terreno, para sustento de su padre y abuelo; asimismo, indican que la demandada, nunca habría sembrado, ni hecho sembrar en el terreno, además que, hace ya 16 años viviría en Santa Cruz. 

Mencionan que, Primitiva Quinteros, sin tomar en cuenta que su padre estaba enfermo y minusválido, con la creencia de que iba a fallecer pronto, toda vez que, el médico habría señalado que no viviría mucho tiempo, porque estaba amputado de las dos piernas, la demandada debido a su ambición, se habría hecho sanear el terreno solamente a su nombre, antes de que su padre fallezca, sin tomar en cuenta que en dicha parcela su padre y abuelo habría estado en posesión ininterrumpida, continuada y cumpliendo con la Función Social, tal como se acreditaría de la certificación emitida por el Sindicato Agrario Pocoata Alta, que establecería que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no sería afiliada al Sindicato y no viviría en Pocoata.

Indican que, consta en antecedentes del proceso de Saneamiento, como resultado del saneamiento interno, homologado por el INRA, datos de que la demandada estaría en posesión legal sobre el predio “Primitiva”, hace 53 años, siendo que nació el 23 de julio de 1959, por lo que habría tenido una posesión desde sus 3 años de edad, aspecto que sería inverosímil y falso, ya que en ese entonces no tenía capacidad legal, ni física, ni mental para cumplir con el ejercicio del derecho de posesión y menos cumpliendo la Función Social; asimismo, tampoco podría haber tramitado el proceso en calidad de heredera, ya que la sucesión no se encontraba abierta, toda vez que, su padre estaba vivo; situación que también sería contraria al certificado del dirigente que se encontraría en el expediente, en razón a que señalaría que la demandada tendría su posesión desde sus padres como heredera, información contraria a la contenida en la certificación que ellos adjuntan, misma que establecería que la demandada no sería afiliada al Sindicato y tampoco viviría en Pocoata.

Mencionan que, de los antecedentes, se tendría que la posesión que estaría ejerciendo la demandada, sería en una extensión superficial de 0.1843 ha y no en la totalidad del terreno, que tendría una superficie de una arrobada, ya que los hermanos Moisés y Natalia, se habrían dividido las dos arrobadas que les correspondía a sus padres; en este sentido, la otra extensión de terreno lo habría saneado el otro hermano y tío, Alberto Emigdio Quinteros Sahonero, que vive en la República de Argentina, como si fueran los únicos hijos, sin tomar en cuenta que Moisés, tenía 4 hijos, Felicidad, Alberto Emigdio, Primitiva y Bernardino Quinteros Sahonero.

Fundamentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Refieren que, de la revisión de los antecedentes, se podría advertir y evidenciar que, durante la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad “Primitiva”, se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta insubsanables, al encontrarse la voluntad del administrador viciada al momento de la emisión del título ejecutorial, incurriendo el INRA en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, conforme el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a y c y numeral 2, incisos b y c de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545.

1.    Irregular trámite de saneamiento de la propiedad denominada “Primitiva”.

Indican que de la revisión de los antecedentes de la carpeta, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, por memorial de 21 de febrero de 2014, a través de su representante legal, solicitó proceso de saneamiento, habiéndose admitido mediante Auto de 04 de junio de 2014, para posteriormente, emitirse el Informe en Conclusiones el 21 de octubre de 2014, concluyendo el trámite con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017), que en su parte resolutiva primera dispone adjudicar el predio “Primitiva”, a favor de Primitiva Quinteros de Villarroel, con una superficie de 0.1843 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, terreno que como indican, correspondía en derecho a su fallecido abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta y en consecuencia, por sucesión a sus personas. Siguen señalando que, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría hecho posible que se constituya en su favor derecho propietario sobre la parcela “Primitiva”, invocando la posesión legal que ejercía sobre la misma, conforme se tendría del memorial de solicitud de saneamiento, por el cual se adjuntó un certificado de posesión, que sería falso, además de no consignar fecha de otorgación; en este sentido, señalan que con base a dicha posesión, sin acompañar ni demostrar derecho propietario alguno, actuando de manera artificiosa, deliberada y maliciosa, habría logrado adjudicarse ilegalmente y arbitrariamente la parcela, misma que se hallaría sobrepuesta a la propiedad de que les correspondería, además de que actualmente sus personas se encontrarían en posesión pacífica de la misma, desarrollando actividad agrícola, continuando con la posesión de su padre y abuelo, con ánimo de dueños, conforme se acreditaría de la certificación emitida por las autoridades naturales del lugar; por lo que no sería cierto, ni evidente que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, hubiera estado en posesión desde el año 1960, tal cual habría sostenido durante el proceso de saneamiento, en consonancia con el dirigente de la Comunidad, en su momento, cuando no cursaría en antecedentes, documentación que respalde la antigüedad de su posesión o documento de derecho propietario.

2.    Se habría logrado la titulación, afectando el derecho propietario de su padre y abuelo; en consecuencia, su derecho de posesión y de propiedad por sucesión.

Refieren que el predio “Primitiva”, correspondía a su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarreita, terreno que a la vez, correspondía a sus finados padres, Feliciano Quinteros y Juana Peñarrieta, por lo que al fallecimiento de sus finados padres se habrían hecho declarar herederos Moisés Quinteros Peñarrieta y Natalia Quinteros Peñarrieta, Auto de Declaratoria de Herederos debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales el 11 de noviembre de 1987, con una extensión de dos arrobadas, las cuales habrían sido divididas entre los dos hermanos, documento que establecería la legitimidad del derecho de su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta y en consecuencia, por efectos de sucesión a sus personas.

Asimismo, indican que dicha documentación no habría sido valorada en el proceso de saneamiento, girando todo en torno a la continuación de posesión afirmada por la demandada y certificación del dirigente. Mencionan que, de la cédula de identidad adjunta al trámite, Primitiva Quinteros Villarroel, nació el 23 de julio de 1959, con domicilio en B. Alto Olivo C.9s., documento del que se evidenciaría que desde la obtención de la cédula de identidad el 17 de octubre de 2008, la demandada viviría en la ciudad de Santa Cruz y que sin embargo en su memorial de solicitud de saneamiento, habría afirmado que su persona, hubiera estado viviendo y trabajando el terreno de manera pacífica, continuada e ininterrumpida desde hace más de 53 años atrás, tiempo desde el cual habría continuado la posesión de sus padres.

Refieren que, de  la certificación de posesión se evidenciaría que la misma no cuenta con fecha de otorgación y señalaría que el terreno pertenecía a su padre Moisés Quinteros Peñarrieta, de quien sería heredera y continuaría su posesión desde el 01 de diciembre de 1960, hasta la fecha; de donde se podría deducir que ya desde que tenía un año, habría estado poseyendo el predio, extremo que demostraría una clara falsedad desde el inicio del trámite de saneamiento, habiendo el INRA validado un fraude en la antigüedad de la posesión y todos los subsiguientes actos, habiendo sido víctimas de un engaño.

Indican que, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, de manera artificiosa, deliberada, maliciosa y con engaños, habría logrado titularse de manera individual la parcela “Primitiva”, con una superficie de 0.1843 ha, afectando en un 100% el derecho propietario de su abuelo y en consecuencia, sus derechos a la posesión y a la sucesión, derecho que habría sido desconocido con la otorgación del Título cuestionado, incurriendo en la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, toda vez que el INRA, no habría recabado los documentos respaldatorios de la parcela para titular a la solicitante, quien en ningún momento habría demostrado tener derecho propietario.

3.    Se habría violado la finalidad del saneamiento.

Haciendo mención a las finalidades del proceso de saneamiento, refieren que en el presente caso, habría ocurrido un acto de desconocimiento de los derechos de su padre y abuelo y posteriormente de sus personas, específicamente el derecho de sucesión y de posesión, toda vez que el INRA, basado únicamente en la arbitrariedad del dirigente del momento, incosultamente, habría procedido a sanear la parcela “Primitiva”, por lo que al haberse inobservado dicha norma, se habría incurrido en violación de la ley aplicable (art. 50.I.2.c Ley N° 1715), concretamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y 309 del D.S. N° 29215, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento; toda vez que, ni las autoridades encargadas del saneamiento y menos el INRA, habrían recabado los documentos respaldatorios de la parcela para poder titular a nombre de la solicitante, quien no contaría con documento alguno que demuestre algún derecho sobre la parcela, existiendo simulación en la posesión al momento de consignar la fecha de posesión.

4.    Se habría inducido en error esencial al INRA, en la emisión del Título Ejecutorial.

Arguyen que, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, teniendo pleno conocimiento de que el predio era de propiedad inicialmente de su padre y abuelo conforme registro en la Oficina de Derechos Reales, Ptda. 302, del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Arani, de 11 de noviembre de 1987, y que por sucesión debería de haber pasado a sus personas, no permitió al INRA, que efectúe una correcta valoración de la verdad material, traducida en dicha documental, toda vez que, no fue valorado durante el Informe en Conclusiones, conforme lo señalado en el art. 304 incs. d) y c) del D.S. N° 29215, viciando de nulidad la Resolución Final de Saneamiento, así como la emisión del Título Ejecutorial y por consiguiente, la voluntad del administrador, ya que su decisión, habría sido inducida y viciada por error, cuya reparación solo sería posible con la nulidad del acto administrativo. Con relación a la certificación de derecho propietario y posesión de la parcela, emitido por Nelson Nogales, entonces Secretario General del Sindicato Agrario de Trabajadores Cantón Pocoata, indican que dicho documento, establece que Primitiva Quinteros de Villarroel, es vecina y afiliada a su Sindicato Agrario, conforme constaría en la lista de control, quien sería poseedora de un terreno ubicado en su jurisdicción, mismo que pertenecía a su padre Moisés Quinteros Peñarrieta, de quien sería heredera y continuaría su posesión desde el 01 de diciembre de 1960, hasta la fecha, además de vivir de forma continua y pacífica, sin oposición y trabajando de buena fe con cultivos agrícolas; en este sentido, refieren que los extremos certificados, carecen de documentos respaldatorios sobre el derecho propietario, además de ocultar la documentación de derecho propietario de su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta, que además se encontraría inscrito en Derechos Reales, haciendo incurrir en error al INRA y las autoridades del lugar, quienes habrían realizado un saneamiento irregular de la parcela, ya que, el verdadero dueño era su padre y abuelo Moisés Quinteros Peñarrieta y por efecto de la sucesión sus personas, por lo que la demandada no sería propietaria, aspecto que vulneraría el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, incurriendo dentro de la causal prevista por el art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715.

5.    Simulación absoluta en el proceso de saneamiento del predio “Primitiva”.

Mencionan que, durante el proceso de saneamiento de la propiedad “Primitiva”, la demandada, habría procedido a una simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, producto de esta simulación y falsedad material, debido a la alteración artificiosa y deliberada, al hacer aparecer como verdadero lo que sería falso, pretendiendo mostrar una verdad ajena a la realidad; debiendo agregarse otro componente, cual es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, situación que deberá acreditarse, toda vez que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentes de hecho y de derecho del segundo.

Indican que, el hecho que la autoridad administrativa tiene como cierto, no correspondería a la realidad, toda vez que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, habría creado un acto que implicaría fraude, engaño y falsedad material e intelectual, porque no habría acreditado legitimidad, a través de prueba; en este sentido, la parcela de terreno titulada, no sería parte de su derecho propietario, conforme se evidenciaría de los documentos aportados por ellos, que se encuentran registrados en la oficina de Derechos Reales, Ptda. N° 302, del Libro 1° de propiedad de la Provincia Arani, de 11 de noviembre de 1987, mientras que la demandada, presentó únicamente su cédula de identidad, certificado de posesión, certificado de área y plano georreferenciado, pero no un documento de derecho propietario.

Asimismo, refieren que no sería evidente que la demandante hubiera estado en posesión desde hace 53 años, existiendo una simulación en la posesión al momento de consignar la fecha, además que los funcionarios del INRA, ni las autoridades durante la verificación y llenado de datos, no habrían solicitado los antecedentes, siendo sorprendidos por el acto aparente o simulación absoluta sobre la posesión. Arguyen que, la demandada habría consolidado su derecho propietario sobre el terreno de su padre y abuelo, de manera artificiosa, por lo que de ésta forma, estaría acreditada la existencia de un acto aparente que no corresponde a la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo cuestionado, al haber simulado tener derecho propietario sobre la fracción que le correspondía a su padre y abuelo, enmarcándose en lo previsto por el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715.

6.    Se procedió a la titulación de la parcela “Primitiva”, mediando ausencia de causa.

Indican que la posesión invocada por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no habría sido acreditada; en este sentido, la propiedad “Primitiva” habría sido ilegalmente titulada en el proceso de saneamiento, al haberse invocado una posesión legal de hace más de 53 años, situación contradictoria, con la prueba literal que acompañarían y que certificaría lo contrario, además de evidenciar que quien se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social, no es la demandada, quien hace 53 años apenas contaba con 3 años de edad, conforme se tendría de la Cédula de Identidad que adjuntan; por lo que, resultaría imposible e improbable que una niña de 3 años, realice actividad agraria, más aún cuando su padre y abuelo, seguía ejerciendo posesión sobre el predio de su propiedad, lo que acreditaría además, que el INRA no habría considerado este aspecto, haciendo figurar como poseedora legal a una persona que hace 53 años, era una niña, incapaz de desarrollar actividad agraria, lo que desvirtuaría el supuesto derecho de posesión en el marco del art. 66.I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y que además, pondría en evidencia la ausencia de causa, por ser falsos los hechos y los derechos de posesión legal invocada en el terreno, vulnerando el art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715.

7.    El proceso de saneamiento se habría tramitado con violación de leyes aplicables.

Señalan que conforme lo expuesto, se habría logrado la titulación invocando un derecho de posesión inexistente, de hace más de 53 años, consiguiendo que el INRA titule el predio violando leyes aplicables al proceso de saneamiento, como el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la publicación de la ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros. Asimismo, indican que se habrían vulnerado los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715, arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y arts. 54, 393 y 397 de la CPE, toda vez que la titulación del predio “Primitiva”, se habría consolidado con base a una posesión inexistente y falsa, afectando derechos legalmente constituidos, configurándose la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.