CONSIDERANDO I:
Que, por memorial de demanda cursante de fs. 8 a 10 vta. y memorial de subsanación a fs. 21 y vta. de obrados, Ignacia Suárez Vargas de Arauz, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 07820 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 116 del predio denominado "Buena Vista", ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, determinando la citada resolución anular el Título Ejecutorial Individual N° 387209 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Ignacia Suárez Vargas de Arauz, Romualdo Arauz Pacheco, Gabriela Arauz Suárez y Bella Camelia Arauz Suárez, en la superficie de 50.0000 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1209.7990 ha, bajo los siguientes argumentos: Etapa de diagnóstico Señala que se emitió el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 371/2010 de 28 de agosto de 2006, en el cual no existiría el mosaicado referencial de los predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aspecto que vulneraría a decir de la demandante, el art. 292 inc. a) del D. S. N° 29215. Resolución administrativa DDS-RA N° 0103/2010 Acusa que la Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, que resolvió priorizar el polígono 116, no cursaría en los antecedentes del proceso de saneamiento, que al respecto existiría jurisprudencia reflejada en la SAN S2ª L. N° 53/2012 que declara probada una demanda por haberse establecido la ausencia de la Resolución Determinativa de Área. Etapa de Campo - Resolución de inicio de procedimiento Indica que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, habría emitido las Resoluciones Determinativas de Área, Sub Áreas, Resolución de Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario con datos de coordenadas que no corresponderían a los predios a ser saneados; por otra parte, señala que en el Edicto Agrario, no consignaría el predio "Buena Vista", hecho que coartaría el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, como prevé el art. 115-II CPE; refiere también, que debió en el edicto de referencia y el Aviso Público, mencionarse a todos los propietarios de los predios del área a ser saneados; continua señalando, que el Relevamiento en Gabinete y su representación gráfica en mapas y mosaicos sería para individualizar los predios que van a ser saneados; de otra parte, precisa que la nómina de predios identificados durante el relevamiento en gabinete debería ser transcrito tanto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, como en el Edicto y Aviso Público, respectivo. Inexistencia de difusión de Aviso Público por radioemisora local e inexistencia de Campaña Pública Citando el art. 294-V del D.S. Nº 29215, indica que no se habría realizado la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, por emisora radial del lugar en que se encontraría situado el predio, esta falta tendría como consecuencia la nulidad; continúa señalando, que
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL no se habría ejecutado la Campaña Pública, como establece el art. 297 del D.S. N° 29215, porque se verificaría en el proceso la inexistencia de constancias de que se hayan realizado talleres por el INRA, como garantía del debido proceso y transparencia, por lo que se habrían vulnerado los derechos de igualdad y oportunidad, en vista de que no pudieron obtener la información mínima; al respecto, la recurrente refiere que existiría jurisprudencia establecida en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 17/2003. De la mensura Señala que si bien las superficies mensuradas durante las Pericias de Campo no serían definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la emisión de las resoluciones definitivas, debe tomarse en cuenta que lo cuestionado en el caso de autos no son las superficies ni derecho alguno, sino más bien las omisiones, errores y el trabajo inconcluso de la etapa de Pericias de Campo, en los que habría incurrido el INRA; refiere también, que de la verificación de la información levantada en campo, se observaría que el Formulario de Vértice Predial, presentaría errores de fondo en su elaboración, toda vez que el formulario del vértice 7116C120 habría sido elaborado el 9 de marzo de 2010, no siendo coincidente con la fecha del "DJ 251", además que no estaría la fotografía y no se indicaría nada en el Item de descripción.
Referenciación de Vértices Prediales Refiere que la delimitación de los linderos de la propiedad "Buena Vista" estaría definida por 5 vértices prediales; sin embargo, sólo existiría un formulario de Referenciación de Vértices Prediales, en el que no se tendría pegada la fotografía, cuyo objetivo sería el de visualizar la presencia del propietario y sus colindantes dando su conformidad con la mensura del Vértice, por lo que se tendría que el referido vértice, no habría sido elaborado correctamente, ya que el ítem de descripción no señalaría nada, estaría con tachadura; agrega, que la falta de estos formularios supondría la no mensura en campo de los vértices prediales y/o que los mismos presentarían errores de fondo, como la no presencia de los colindantes y propietario en la mensura predial; continua señalando, que estos errores permitirían establecer que los Anexos de Conformidad de Linderos habrían sido elaborados en gabinete. Reporte de ajuste de datos GPS Refiere que de las coordenadas del reporte de ajustes de datos GPS, sólo el vértice C120 recaería en la propiedad, los demás vértices pertenecerían a otras propiedades distantes del predio aproximadamente a 7 y 15 km más al sud-oeste, observación que confirmaría la no mensura en campo de los 4 restantes vértices prediales del predio "Buena Vista"; observa que el resultado del control de la información adjunto en la carpeta predial de saneamiento, mostraría que la elaboración de los anexos y formularios no cumplirían las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; al efecto, cita lo establecido por los arts. 60 y 61, que sería concordante con lo dispuesto en los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215.
Invocando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso como garantía constitucional, señala que ante la violación de los arts. 263, 292, 293, 294, 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215 y "D.S. N° 25763" (sic), solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, ordenándose anular obrados hasta el vicio más antiguo, a decir de la recurrente, hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S INF N° 371/2010 de 28 de agosto de 2006.
