Sentencia Agraria Nacional S1/0122/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0122/2019

Fecha: 27-Nov-2019

CONSIDERANDO II:

Que, mediante Auto de 03 de junio de 2016, cursante a fs. 23 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Suprema Nº 07820 de 31 de mayo de 2012, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; disponiéndose notificar a Romualdo Arauz Pacheco, Gabriela Arauz Suárez y Bella Camelia Arauz Suárez, para su intervención en calidad de terceros interesados. Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 vta. de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, se apersonó al proceso y respondió a la demanda, argumentando lo siguiente: Que, al no existir el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, no corresponde emitir mayor argumento al respecto. Señalan que, si la demandante identificó falencias en el proceso de saneamiento, tenía en su momento los recursos franqueados por ley, porque se evidenciaría de la revisión de la carpeta que la accionante participó de todo el proceso de saneamiento, habiendo incluso operado la preclusión de la etapa que ahora observaría y que así lo habría definido la jurisprudencia agroambiental en la SAN S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015. Que, de la lectura de los argumentos se podría evidenciar que se efectúan apreciaciones subjetivas y sin ningún fundamento técnico ni legal que sustente el hecho de que las coordenadas y datos de la Resolución de Inicio de Procedimiento no corresponden a los predios a ser saneados y que si bien dentro de la Resolución se pusieron coordenadas, ahora el demandante pretendería ampararse en el hecho de que la citada resolución no haría referencia expresa al predio "Buena Vista", manifestando que este extremo lo dejaría en un estado de indefensión, aspecto que a todas luces no sería evidente, en razón a que de la revisión del expediente agrario; se tiene que la demandante ha participado activamente del proceso que ahora observa, por lo que no existiría violación al derecho a la defensa y menos al debido proceso.
Con relación al reporte de ajustes de datos GPS, en el cual se evidenciaría que únicamente el vértice C120 recaería sobre la propiedad y los demás pertenecerían a otras propiedades; precisan que este argumento recae en el subjetivismo, siendo infundado e improbado por parte de la demandante tal aspecto, en razón a que no adjunta prueba alguna que demuestre los extremos señalados.
En cuanto a la falta de publicación radial, señala que el objeto de las difusiones radiales es dar a conocer a los interesados sobre el proceso de saneamiento en el área determinada, habiendo en el presente caso, participado la demandante de manera activa en el proceso de saneamiento, por consiguiente, conocería desde el inicio, sobre la ejecución del referido proceso, por lo que mal podría ahora acusar que la falta de publicación le causaría un estado de indefensión. Por los aspectos descritos, concluye solicitando se declare improbada la demanda, por carecer de sustento legal la misma y porque el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Buena Vista" se habría desarrollado en cumplimiento de las normas que rigen la materia. Contestación del representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Mediante memorial cursante de fs. 72 a 76, inicialmente remitido vía escáner y en original que cursa de fs. 82 a 84 de obrados, dicha autoridad, a través de su apoderado el entonces Director Nacional a.i. del INRA, se apersonó al proceso y respondió a la demanda, en los siguientes términos: Respecto a la inexistencia de mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes del CNRA, refiere que el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 371 N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, cursa de fs. 25 a 39 de los antecedentes, donde se identificaría al predio denominado "Buena Vista", signado con el Expediente N° 13780 (A), ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; asimismo, señala que cursaría en obrados el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAM-SIM V.A.S. INF N° 741/2010 de 11 de noviembre de 2010, que correspondería al relevamiento del expediente "Buena Vista" N° 13780 A, de fs. 144 a 147 de antecedentes, de donde se tendría que en el relevamiento sí se identificó al predio "Buena Vista" y que éste se encuentra sobrepuesto al predio mensurado "Buena Vista" y a la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Comunidad "Colorada"; por lo que con lo descrito, estaría desvirtuado el argumento de la parte actora. Argumenta que la Resolución Administrativa DDS-RA- N° 0103/2010 de 27 de 08 de 2010, cursaría en obrados en fotocopia legalizada con su respectiva publicación por Edicto Agrario, verificándose este extremo a fs. 56 a 60 de los antecedentes, donde se habría instruido el inicio del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono 116, señalando superficie, ubicación, coordenadas y especificaciones; además se habría intimado a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse y presentar documentación pertinente; así también, se habría dispuesto la realización de la Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral y otros aspectos propios del proceso de saneamiento. Aclara que se debe tener en cuenta que éste proceso es un Saneamiento Simple de Oficio y no así a Pedido de Parte, en el cual sí se podría observar que las notificaciones se practiquen de manera personal; señala, que en el presente caso y tomando en cuenta que el proceso tendría carácter masivo, se habría dispuesto su publicidad mediante Edicto, en el cual Ignacia Suárez Vargas se habría apersonado al proceso y participado activamente del mismo, como se podría evidenciar del Acta de Campaña Pública y Registro de Participantes cursantes de fs. 62-64, habiendo sido citada personalmente conforme cursa a fs. 68 a 69 también de los antecedentes, no obstante la publicación, constatándose su apersonamiento por el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 73 y la Ficha Catastral de fs. 121 a 122 de obrados; precisa, que no se identificaría en los antecedentes, recurso administrativo alguno que hubiera presentado la actual recurrente, respecto a ninguna de las resoluciones, actividades o etapas del saneamiento, habiendo en consecuencia convalidado los actos; por lo que, no resultaría ser cierto la violación al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la CPE, que invoca la demandante, al efecto, señala como jurisprudencia la SAN S1ª Nº 018/2006 de 24 de abril de 2006, SAN S2ª Nº 021/2005 de 09 de noviembre de 2005 y SAN S1ª Nº 001/2006 de 05 de enero de 2006; aclara, que la jurisprudencia señalada por la parte demandante no correspondería al caso.
Con relación a que los vértices del predio contendrían errores; indica que se habría procedido a la mensura del predio "Buena Vista", que según la información técnica realizada in situ, contenida en el Croquis Poligonal-Predial, Actas de Conformidad de Linderos, se constatarían las firmas de los interesados colindantes y la participación del Control Social, de donde se obtuvo la consignación alfanumérica de los vértices que se encontrarían consignadas en el plano catastral del predio "Buena Vista", remitiéndose a la información técnica cursante en la carpeta de saneamiento; respecto a la existencia de un solo formulario de Referenciación de Vértices, precisa que el predio "Buena Vista", colinda con la Comunidad Campesina La Colorada, titulada anteriormente, así como con la propiedad Venecia, aún en trámite, en tal circunstancia, se inferiría que en su oportunidad se levantaron los formularios de Referenciación de Vértices Prediales; en cuanto a la observación del "DJ 251" que no sería coincidente con la fecha (no indica de que), se remite a los datos registrados en el Receptor GPS y la fecha del proceso de ajuste de los datos GPS; y, respecto a la falta de fotografía, indica que se debe tomar en cuenta que ésta sólo se lleva en caso de conflicto, como se expresaría en el formulario de referenciación de vértices; por tanto, considera que serían observaciones de forma que no ameritarían ninguna nulidad. Por los argumentos señalados, concluye solicitando que este Tribunal resuelva la presente demanda contencioso administrativa, declarando improbada la demanda interpuesta por "Ignacia Vargas Suárez" y en consecuencia se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, con imposición de costas.